STS 305/2006, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución305/2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Trinidad y EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que la condenó por una falta de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater que hace voto particular y es sustituído en la Ponencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia instruyó sumario con el número 1/2004, dimanante de las Diligencias Previas núm. 22/2002 de la propia Sala, contra Dña. Trinidad, que fuera Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Gomera, y con fecha 11 de junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Alrededor de las 14.30 horas del día 31 de octubre de 2001, la funcionaria interina del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Gomera, Tenerife, Dña. Flora, dejó su lugar de trabajo, con permiso verbal de la Sra. Secretaria en funciones, Doña María Esther, y con permiso escrito para el puente de los días 1 y 2 de noviembre, y se dirigió al muelle de San Sebastián de la Gomera, con el fin de tomar el Ferry que realiza el trayecto La Gomera-Los Cristianos, Tenerife.

    Antes de salir del Juzgado, lo cual efectuó a hurtadillas, fichó reglamentariamente su salida, no dejando que ninguna de sus compañeras de trabajo ficharan por ella. Cuando se dirigía al Muelle sonó su teléfono móvil pero no cogió la llamada, pues estaba asustada y sospechaba que la llamada procedía del Juzgado, siguiendo su camino hasta el muelle, donde embarcó en el Ferry, sentándose en compañía de una amiga en espera de la salida.

    Por su parte, Doña Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jueza sustituta de dicho Juzgado, al constatar la ausencia de la funcionaria, pese a que no había finalizado la jornada laboral, que termina a las 15.00 horas, después de intentar de forma infructuosa conectar telefónicamente con la misma, reclamó la presencia del Oficial Don Felipe, para que le acompañase al muelle, al que se dirigió con el decidido propósito de pedir a Flora que regresase al Juzgado a los efectos de que firmase una diligencia de constancia de su ausencia del puesto de trabajo.

    A tal fin, contactó con el Delegado de la Naviera Fred Olsen, Don Donato, a quien solicitó que llamasen por megafonía a Flora. Como quiera que Flora no hizo ademán alguno de bajarse, la acusada decidió que debía subir al barco, encontrando a Flora en su asiento, a la que pregunta que quién le había autorizado a marcharse del Juzgado antes de la hora de salida, a lo que ésta le contesta que fue la Secretaria Judicial, siendo en este momento cuando la acusada pide a Flora que abandone el barco para hacer una diligencia de ausencia del puesto de trabajo, uniéndose a esta petición el Delegado de la Naviera Fred Olsen, quien le advirtió que el barco estaba detenido en el puerto, lleno de pasajeros, y sin poder zarpar hasta que no se solucionase el problema.

    En estas circunstancias, Flora accedió a acompañar a la acusada al Juzgado, descendiendo del barco la Jueza sustituta, el oficial que la acompañaba y Flora, ésta en último lugar y a unos metros de distancia.

    Ya en tierra se dirigen al Juzgado, donde se practica una diligencia de ausencia. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Flora sufrió una crisis nerviosa, siendo atendida en el Centro de Salud de la Gomera, a iniciativa del Médico Forense, el cual la acompañó a solicitud de la Secretaria Judicial que lo llamó por teléfono para que la atendiese, marchándose de la isla en el barco con salida a las 18.30 horas del mismo día.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada DOÑA Trinidad de los delitos de coacciones y delito cometido por funcionario contra otros derechos individuales de los que viene acusada por el Ministerio Fiscal, y debemos condenar y condenamos a la acusada DOÑA Trinidad, en concepto de autora responsable de una falta de coacciones, a la pena e dieciséis días multa con cuota diaria de cincuenta euros y con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de un tercio de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, declarándose de oficio el resto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración de lo dispuesto en el art. 620.2 CP .

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 620.2 CP .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 131 del CP .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por violación del art. 50.5 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de diciembre de 2005, acordándose la suspensión del término para dictar sentencia hasta la deliberación por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la materia en cuestión, al objeto de unificar criterios.

  3. - Dicho Pleno tuvo lugar el día 13 de Diciembre de 2005. Toda vez que en dicho Pleno no se llegó a ninguna decisión mayoritaria, continuó la deliberación entre los miembros integrantes de la Sala, hasta que se llegó a una decisión, no unánime, lo que supuso un cambio de ponencia, asumiéndola el Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente por una falta de coacciones al declararse probado, en síntesis, que la acusada, Jueza Sustituta del juzgado de primera instancia e instrucción de San Sebastián de la Gomera, al constatar la ausencia de una funcionaria que se había ausentado de la oficina de trabajo con permiso verbal de la Secretaria judicial, se dirigió al muelle en el que se encontraba atracado el barco que cubre la comunicación marítima de la isla con la de Tenerife y subiendo al barco, localizó a la funcionaria a la que preguntó sobre la razón de su ausencia del Juzgado y se enteró de la autorización por la Secretaria judicial. Seguidamente la pidió que bajara del barco para ir al Juzgado y firmar una "diligencia de ausencia de puesto de trabajo", uniéndose a esta petición el delegado de la naviera Fred Olsen "quien le advirtió que el barco estaba detenido en el puerto, lleno de pasajeros, y sin poder zarpar hasta que se solucionase el problema". La perjudicada bajó del barco, firmó la diligencia y acompañada del médico forense accedió a un centro de salud al padecer una crisis nerviosa.

El Ministerio fiscal alza su queja contra la sentencia recurriendo la absolución del delito de coacciones en tanto que la condenada recurre la condena por la falta de coacciones.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Analizamos, en primer término, la impugnación de la acusación pública que pretende la condena por delito de coacciones. Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas.Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.2003 )

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta

Estos elementos concurren en el caso enjuiciado. Existió, una restricción a la libertad de movimientos, y esa restricción se realizó desde la irrupción en el barco en el que pensaba viajar impidiendo que el mismo zarpara. La acusada logra la finalidad de doblegar la voluntad de la perjudicada, afectando a su libertad y capacidad de actuar. Esa finalidad perseguida la logra a través de un ejercicio arbitrario de una facultad disciplinaria, pues la Secretaria judicial que ejerce la jefatura personal había autorizado el desplazamiento (454.2 LOPJ), lo que era conocido por la acusada quien, no obstante, impide la salida del barco.

Resta por examinar si los hechos se subsumen en el delito, como solicita el Mnisterio fiscal en su recurso, o en la falta de coacciones, como ha entendido la sentencia impugnada. Como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad.

Analizando los hechos comprobamos que la conducta realizada fue eficaz, pues la perjudicada salió del barco a consecuencia de la conducta de la acusada que impuso, desde un ejercicio arbitrario de su condición de Juez, una restricción a la libertad de actuar de la perjudicada y del barco, lleno de pasajeros, que no pudo salir hasta que el problema se solucionara, es decir, hasta que la Juez abandonara el barco. El contenido del acto violento no aparece desvirtuado por la expresión "pide" que emplea el hecho probado como conducta de la acusada, pues en el contexto del hecho probado resulta evidente el empleo de la coerción, primero avisando por megafonía y requiriendo la presencia del delegado de la compañía naviera quien insta a la perjudicada al abandono del barco, "quien le advirtió que el barco estaba detenido en el puerto, lleno de pasajeros, y sin poder zarpar hasta que no se solucionase el problema", y aunque se exprese que la perjudicada "accedió" al abandono del barco, ello no supone una voluntariedad sino el resultado de la coacción resultado también, probado que la perjudicada sufrió una crisis nerviosa.

Desde el hecho probado no resulta la levedad que se afirma en la valoración jurídica expresada en la motivación de la sentencia impugnada, pues como se afirma en la misma, hubo un exceso en el ejercicio de facultades disciplinarias, que no sólo afectó a la perjudicada, sino a un servicio público de transporte, motivando un retraso en la salida que no fue mayor de no ser por la conducta de la perjudicada que accedió a la realización del acto obligado. Por otra parte, la funcionaria perjudicada tenía permiso de la Secretaria judicial y el contenido del acto pretendido, "firmar una diligencia de ausencia", ni requería la presencia de la funcionaria, ni era necesario para acreditar la no presencia de ésta en horario laboral, se trató de un uso arbitrario de una pretendida potestad disciplinaria que rellena las exigencias de la tipicidad en el delito de coacciones.

Consecuentemente, el motivo será estimado, procediendo imponer la pena de seis meses de prisión, pena impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el Código penal.

RECURSO DE Trinidad

SEGUNDO

En su primer motivo de impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 620 del Código penal , al entender que desde el hecho probado no resulta la realización de una conducta violenta que doblegara la voluntad de la perjudicada. Para su estimación argumenta que el relato fáctico emplea el término "pidió", y en la fundamentación el de "invitó", para describir la conducta de la acusada que no puede ser subsumido en el empleo de violencia que requiere el tipo de coacciones, tanto como delito o como falta.

El motivo incide en cuestiones que ya han sido resueltas en el anterior fundamento en el que hemos estimado la impugnación del Ministerio fiscal. El hecho probado describe un contexto en el que la violencia aparece como elemento determinante de la restricción de la libertad de obrar. Así, la acusada que se entera del abandono del puesto de trabajo en la oficina judicial, primero llama por teléfono, después se hace acompañar por un Oficial de la administración de justicia, para requierir a la funcionaria que firmase una diligencia de ausencia. Contacta con el delegado de la naviera y hace llamar por megafonía a la funcionaria y decide subir al barco. En una conversación con la funcionaria se entera de que tiene permiso de la Secretaria judicial, jefe de personal de la secretaría judicial, y, no obstante, continúa en su pretensión de abandono del barco para la firma de esa diligencia. Así lo pide y a ese requerimiento se une el del delegado de la naviera, consciente de que el barco no salía y estaba lleno de pasajeros. Ante ese problema, ya de orden público, y que afecta al funcionamiento del servicio marítimo entre islas, la perjudicada accede al abandono del barco, es decir su libertad de actuar se ve constreñida y actúa conforme quería, de forma antijurídica la acusada, para evitar males mayores, tanto para el servicio, pues el relato refiere que esa decisión fue adoptada a la vista de las circunstancias, y ante posibles consecuencias perjudiciales para ella, dada la condición de Juez de la acusada. En todo caso, helecho degeneró en una crisis nerviosa para la perjudicada que fue atendida en un centro de salud al que fue acompañada por el médico forense.

Ningún error cabe declarar en torno a la aplicación de la figura típica de las coacciones y el motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto de la impugnación, en los que denuncia sendos errores de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de la falta de coacciones, en función de la ausencia de una denuncia previa, de la prescripción de las faltas o de la pena de multa impuesta, se desestiman al haber sido estimada la impugnación del Ministerio fiscal y carecer de contenido casacional.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Trinidad, contra la sentencia dictada el día 11 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Gran Canaria , en la causa seguida contra ella misma, por delito de coacciones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 1/2004, dimanante de las Diligencias Previas núm. 22/2002, contra Dña. Trinidad, que fuera Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Gomera y con fecha de 11 de junio de 2004 dictó sentencia , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Dña. Trinidad como autora responsable de un delito de coacciones a la pena de 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER, CONTRA SENTENCIA NÚM. 305/2006 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1705/2004 .

La noción de violencia en el delito de coacciones excluye claramente toda forma que no implique una amenaza cierta de empleo de un mal sensible dirigido al sujeto pasivo o una persona tan cercana a él, que le permita sentir como propia la posibilidad de ser sometido a un trato violento. Este concepto, que no abarca -como pretende la jurisprudencia- la mera violencia psíquica y la violencia en las cosas (que sólo es una forma de violencia psíquica cometida mediante un delito de daño o la amenaza del mismo), es completamente ajustado al texto de la ley, que sólo se refiere a la violencia para impedir hacer o compeler. Estas acciones, correctamente entendidas, requieren un despliegue físico del sujeto activo sobre el sujeto pasivo. Dado que el delito de coacciones del art. 172 CP . es un delito contra la libertad de actuación (la ley exige, impedir hacer o compeler a hacer) la ampliación del tipo penal para convertirlo en un "delito de recogida", en el que se da cabida a la violencia psíquica y a la vis im re, carece de todo apoyo en la finalidad de la ley. De esta manera, el tipo penal de las coacciones se extiende por encima de los límites, ya incompatibles con el principio de legalidad, de la jurisprudencia tradicional de esta Sala. Se viene a postular en este caso una interpretación que no resulta cubierta por el sentido gramatical del texto y que extiende conscientemente el ámbito de la punibilidad de las coacciones para recoger comportamientos como el que se imputa a la recurrente, que ni constituyen violencia psíquica, ni violencia en las cosas, pues la acusada simplemente dio una orden dudosamente pertinente. Entiendo, en consecuencia, que se trata de una extensión analógica de la ley, manifiestamente contraria al principio de legalidad (art. 25.1 CE ).

Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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