STS 798/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:4434
Número de Recurso1804/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución798/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sergio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, por delito de coacciones y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, instruyó Sumario nº 9/04, seguido por delito de coacciones y asesinato, contra Sergio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, que con fecha 7 de Julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1. Se declara probado que Sergio se sentía atraído por Laura, sin que entre ellos existiera ningún contacto personal, ni relación distinta de la de ser aquél cliente reiterado del establecimiento en el que aquélla trabajaba.- En este contexto y por hechos derivados de esa situación Sergio fue condenado en sentencia firme de fecha 15.3.2004 por falta, en la que se le imponía, entre otras medidas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Laura durante seis meses. No consta ni fecha de firmeza de esta sentencia, ni si se ha procedido a la liquidación de la condena, y se ha requerido al condenado para su efectivo cumplimiento.- Notificado de esta sentencia con fecha 16.3.2004, el acusado, en las primeras semanas no entraba en el establecimiento en el que aquélla trabajaba, pero, a sabiendas de que ella estaba allí, pasaba por la puerta y se sentaba en el bar de al lado, o en de enfrente, para pasar seguidamente a volver a entrar en el establecimiento donde trabajaba aquélla, en concreto, la pizería "Oh La La" sita en la avenida de Barcelona de esta capital, donde permanecía constantemente aquél en tanto Laura estuviera allí trabajando, observándola continuamente e intentando entrometerse en las conversaciones que aquélla pudiera tener con sus compañeras, situación ésta que ya se venía produciendo con anterioridad al 16.3.2004 y que se mantuvo cuando en junio de 2004 comenzó a trabajar en la cafetería pastelería "Roldán" sita en la calle Doctor Fleming de esta capital y volvió a producirse en la citada pizería donde volvió a trabajar Laura a partir de primeros de septiembre.- A consecuencia de esta conducta del acusado, Laura, que lo seguía viendo, padece elevados niveles de ansiedad con somatización física, por el gran temor y preocupación de que el acusado pueda hacerle algo a ella o a su familia.- 2. En esta situación el día 19.9.2004, sobre las 15.45 horas, encontrándose Laura trabajando en la citada pizería y estando esperándola su novio Jaime en la barra, volvió a entrar, y al pasar al lado de éste de forma inopinada, sacó un cuchillo de dos puntas y 18 centímetros de hoja, que portaba oculto, y con la intención de darle muerte, se lo clavó a la altura del esternón que frenó la penetración del cuchillo en el interior del cuerpo, intentando zafarse Jaime que solo pudo en su defensa poner la mano izquierda que sufrió un corte, resultando con heridas en la zona esternal baja de menos de un centímetro y una herida de tres centímetros de longitud en la muñeca izquierda, precisando para sanar cura local, analgésicos y puntos de aproximación en las heridas de la zona esternal.- 3. Sergio padecía, al tiempo de cometer estos hechos, un trastorno límite de la personalidad y un retraso mental ligero que merman levemente, y sin hacerlos desaparecer, el control de sus actos y el conocimiento del significado de los mismos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor penalmente responsable con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental incompleta, a las siguientes penas: -por el delito de coacciones, doce meses de cuota multa a cinco euros día, bajo apercibimiento de responsabilidad personal caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y prohibición de aproximarse y comunicarse con Laura durante tres años.- por el delito de asesinato, siete años y medio de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse y comunicarse con Laura durante diez años.- Igualmente se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas devengadas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular.- Sergio indemnizará en la suma de novecientos euros a Jaime y a Laura en la de seis mil euros, devengándose el interés procesal moratorio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se absuelve al acusado de la acusación contra él dirigida de delito continuado de quebrantamiento de condena, declarando de oficio el tercio de costas restante.- Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido.- Abónese el período de privación de libertad sufrido por el condenado durante la tramitación de la presente causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sergio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 172.1 del C.P .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 139.1 del C.P .

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 62 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Julio de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Córdoba , condenó a Sergio como autor de un delito de coacciones y de un delito de asesinato en grado de tentativa a las penas fijadas en el factum.

Se ha formalizado recurso por el condenado, que lo desarrolla a través de tres motivos cuyo estudio efectuaremos seguidamente.

Segundo

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el art. 172-1 del Código Penal que define el delito de coacciones. En la argumentación del motivo se dice que los hechos probados no permiten declarar la existencia del delito de coacciones, pues en ellos no se mencionan hechos que pudieran tener la traducción jurídico-penal de coacción al no existir violencia o intimidación en la víctima desarrollado por el actor para obligarle a efectuar o no efectuar algún comportamiento.

Presupuesto de este cauce casacional es el respeto a los hechos probados, pues el debate del motivo se centra en la calificación jurídica de los hechos y en su encaje en un determinado tipo delictivo en el presente caso, el delito de coacciones.

En el factum, como acciones que integrarían tal coacción se narran las siguientes, en el escenario previo de haber sido condenado el recurrente, con anterioridad a los hechos, que motivan esta sentencia, por una falta en la que se le imponía la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros durante seis meses:

"....Notificado de esta sentencia con fecha 16.3.2004, el acusado, en las primeras semanas no entraba en el establecimiento en el que aquélla trabajaba, pero, a sabiendas de que ella estaba allí, pasaba por la puerta y se sentaba en el bar de al lado, o en de enfrente, para pasar seguidamente a volver a entrar en el establecimiento donde trabajaba aquélla, en concreto, la pizería "Oh La La" sita en la avenida de Barcelona de esta capital, donde permanecía constantemente aquél en tanto Laura estuviera allí trabajando, observándola continuamente e intentando entrometerse en las conversaciones que aquélla pudiera tener con sus compañeras, situación ésta que ya se venía produciendo con anterioridad al 16.3.2004 y que se mantuvo en junio de 2004 comenzó a trabajar en la cafetería pastelería "Roldán" sita en la calle Doctor Fleming de esta capital y volvió a producirse en la citada pizería donde volvió a trabajar Laura a partir de primeros de septiembre....".

La lectura de la misma acredita una situación que se prolonga en el tiempo y de especial contumacia pues fue precedida de una condena que le impedía la aproximación que no cumplió, aunque no existiera quebrantamiento de condena por las razones que se expresan en el f.jdco. primero.

El recurrente se limita a analizar aisladamente las acciones y no encuentra en ellas la intimidación suficiente para estimar la acción como constitutiva de delito. Se trata de un error de enfoque. En el presente caso no se está ante un acto o actos aislados en el tiempo. El factum describe una actitud, integrada obviamente por actos, pero todos preordenados al mismo fin de producir miedo y temor, se está ante un acoso de móvil no explicitado aunque no difícilmente adivinable, sobre todo desde la siguiente y más grave acción emprendida contra el novio de Laura.

En la actitud desarrollada constantemente por el recurrente en un determinado espacio de tiempo, desde Marzo de 2004 hasta pasado Junio del mismo año, e incluso hasta Septiembre, pues fue el día 19 de dicho mes cuando se produjo la agresión al novio de Laura cuando se encontraba en la pizzería donde ella trabajaba, la que debe ser analizada para verificar su intensidad. El propio factum nos dice --y no es hecho controvertido-- que Laura padecía elevados niveles de ansiedad "....por el gran temor y preocupación de que el acusado pueda hacerle algo a ella o a su familia....".

Al respecto, hay que recordar con la STS nº 968/2003 de 4 de Julio que ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal. En el caso de dicha sentencia se trataba de un delito de violencia doméstica, que por su propia estructura es de naturaleza de hábito, y lo mismo puede decirse respecto del delito de coacciones.

En definitiva, el análisis de esa actitud persistentemente ejecutada por el recurrente tantos meses y de forma tan continuada, es lo que, acertadamente, fue valorado por el Tribunal sentenciador como constitutivo del delito de coacciones, delito que es el resultado. La víctima encontró injustificada e incalificablemente coartada su libertad y quebrado el derecho a la tranquilidad y sosiego, bienes que fueron gravemente lesionados a consecuencia de la intimación tan sutil como férrea desarrollada por el recurrente, llevándole a cambiar de trabajo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, por igual vía que el anterior cuestiona la aplicación del delito de asesinato, por estimar que no concurrió la alevosía que cualifica el homicidio.

Tampoco le acompaña la suerte al recurrente.

Nuevamente debemos partir de los hechos probados, y ellos relatan de forma clara y sin ambigüedades el acometimiento homicida de que fue objeto Jaime, novio de Laura por parte del recurrente de una forma y manera que responde a la alevosía en la forma sorpresiva: "....estando esperándola su novio Jaime en la barra, volvió a entrar (el recurrente), y al pasar al lado de éste, de forma inopinada, sacó un cuchillo de dos puntas y 18 centímetros de hoja, que portaba oculto, y con la intención de darle muerte, se lo clavó a la altura del esternón que frenó la penetración del cuchillo en el interior del cuerpo, intentando zafarse Jaime que sólo pudo en su defensa poner la mano izquierda que sufrió un corte....".

Se alega en la argumentación del motivo que no estaba la víctima en extremo desvalida porque pudo en su defensa poner la mano.

El argumento no resiste la menor crítica. El ataque fue sorpresivo, con un arma de clarísima potencia occisiva y dirigida a un órgano vital. Que con posterioridad al golpe, tratara de defenderse la víctima, es reacción lógica e instintiva, pero no borra ni diluye la sorpresa del ataque que recibió cuando estaba en la barra del establecimiento, y pro tanto, totalmente desprevenido.

Carece del menor rigor jurídico cuestionar la naturaleza alevosa del ataque, dado lo súbito, inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino del mismo. Por eso, la víctima sólo pudo poner la mano en ademán defensivo después de recibir el golpe.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por idéntico cauce que los anteriores, denuncia como incorrecta la aplicación del art. 62 del Código Penal en relación a la imposición de la pena.

El Tribunal rebajó la pena en un grado, al estar el asesinado en grado de tentativa. En el f.jdco. sexto se razona de forma cumplida el porqué de la rebaja en un sólo grado.

En el motivo se postula la rebaja en dos grados.

Hay que recordar que en el vigente Código Penal, ha desaparecido --o por mejor decir, ha perdido sustantividad-- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa --art. 16--, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados.

En tal sentido, SSTS 1574/2000 de 9 de Junio, 558/2002, 1296/2002 de 12 de Julio, 1326/2003 de 13 de Octubre y 409/2004 de 24 de Marzo .

En el presente caso es claro que se está en la tentativa acabada por haber culminado el agresor todos los actos de ejecución que deberían haber tenido por resultado el delito apetecido, y fue por causas ajenas a su voluntad, que aquél no se produjera, pero en todo caso la víctima estaba a merced del agresor.

Estuvo bien y correctamente aplicado el art. 62 del Código Penal .

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Sergio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, de fecha 7 de Julio de 2005 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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