STS 727/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:4284
Número de Recurso4284/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución727/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 1 de septiembre de 1999, en el rollo número 498/98, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 386/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada ; recurso que fue interpuesto por "E. TAMARIT EXPORT, S.A.", representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, siendo recurrida "NAF INTERNATIONAL", representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de "E. TAMARIT EXPORT, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada, contra "NAF INTERNATIONAL", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Tenga por formalizada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil "NAF INTERNATIONAL", que en Valencia utiliza el nombre de "NAF INTERNATIONAL" (Valencia), en reclamación de ciento noventa y nueve mil doscientos treinta y seis dólares canadienses, más los intereses legales. Acordando se dé traslado de la demanda a la demandada, con emplazamiento por el término legal para que la conteste. Y previa la sustanciación, se condene a la demandada a pagar a mi representada la referida cantidad que le adeuda, mediante su equivalente en pesetas, según su contravalor en el día del pago efectivo; más los intereses legales devengados, mediante su conversión a pesetas, desde la fecha de la presentación de la demanda. condenando a la demandada al pago de las costas que se causen en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, el Procurador don Julio Just Vilaplana, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, tras alegar la excepción de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se falle sentencia en la que se absuelva libremente a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe al interponer la demanda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada dictó sentencia, en fecha 9 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Onofre Marmaneu Laguía en nombre y representación de "E. TAMARIT EXPORT, S.A." contra la compañía mercantil "NAF INTERNATIONAL", debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos doce dólares Canadienses (55.512 dólares Canadienses), más los intereses legales, sin expreso pronunciamiento en materia de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y el recurso planteado por la entidad actora entidad "E. TAMARIT EXPORT, S.A." y estimar el formulado por la entidad demandada "NAF INTERNATIONAL, S.A.", contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia número 2 de Moncada, en el procedimiento de menor cuantía número 386/97 , y revocar la sentencia de primera instancia, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegado por la entidad demandada, sin que sea procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con imposición de las costas de primera instancia y las de esta alzada a la entidad actora".

SEGUNDO

El Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de "E. TAMARIT EXPORT, S.A.", interpuso, en fecha 18 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación del artículo 1218 en relación con el 1225, ambos del Código Civil ; 2º) por aplicación indebida del artículo 276 del Código de Comercio , inaplicación del artículo 325 del mismo Código , y vulneración del artículo 1281 del Código Civil ; 3º) por inaplicación del artículo 246 del Código de Comercio ; 4º) por infracción del artículo 247 del Código de Comercio , con inaplicación de su complementario o supletorio, el 1725 del Código Civil ; 5º) por infracción del artículo 1203.2 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, todo ello en relación con la figura jurídica de la asunción de la deuda, y, suplicó a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho. En la que, por recuperación de instancia se revoque asimismo la del Juzgado en la parte que fué objeto de apelación, y se dé lugar a la demanda conforme al suplico de dicho escrito inicial, condenándose a la demandada al pago a la actora de la cantidad de ciento noventa y nueve mil doscientos treinta y seis dólares canadienses, más intereses y al pago de las costas de primera instancia. Y, subsidiariamente a este pronunciamiento, ajustar el fallo, a los términos resueltos por el Juzgado de Primera Instancia, con lo demás que proceda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Barreio-Meiro Barbero, en nombre y representación de "NAF INTERNATIONAL", lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando la totalidad de los motivos del recurso, y declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 1715.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 22 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "E. TAMARIT EXPORT, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "NAF INTERNACIONAL", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la demandada contrató o no en nombre propio con la actora la operación de compra de "clementinas" para su exportación en contenedores a la empresa canadiense "The Great Atlantic & Pacific Company of Canada Limited", y, en su caso, si quedaba o no obligada de modo directo con "E. TAMARIT EXPORT, S.A.".

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.

"E. TAMARIT EXPORT, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 246 del Código de Comercio , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha acogido la excepción de falta de legitimación activa de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del último Texto legal citado, con lo que prescindió del hecho indiscutido de que "NAF INTERNACIONAL" había asumido plenamente la obligación de pago de la mercancía remitida a Canadá- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En primer lugar, procede sentar que, siempre con respeto al acatamiento del componente jurídico de la acción promovida y a la base fáctica ofrecida por los litigantes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico como entienda más ajustado, y de ahí que el Juzgador esté facultado, por efecto del principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", para utilizar normas distintas, e, inclusive, no invocadas por las partes, a los hechos por ellas fijados, según reconoce con reiteración la doctrina jurisprudencial, aunque, en ningún caso, la observancia de dichas reglas ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues estará condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario supondría una violación del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa, y la dualidad de este condicionamiento ha sido admitido por uniforme y constante doctrina de esta Sala, la cual ha declarado que no afecta a la congruencia la aplicación de normas jurídicas distintas de las alegadas o incluso no citadas por las partes ( SSTS de 10 de marzo y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la "causa petendi" (SSTS de 19 y 22 de noviembre de 1994 ), o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado (SSTS de 23 de marzo y 26 de julio de 1994 ), o se produzca indefensión (SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ); asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido el doble acatamiento a los hechos y a la acción ejercitada como base del principio de congruencia (SSTC de 13 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 ).

El razonamiento que antecede tiene apoyo en que, al igual que la sentencia del Juzgado, esta Sala considera de aplicación al caso debatido el artículo 246 del Código de Comercio , y valora que ello no representa modificación del componente fáctico esencial de la acción ejercitada, ni altera la "causa petendi" de este debate.

La sentencia recurrida, tras examinar conjuntamente la prueba verificada en el juicio, ha puesto de manifiesto el carácter de intermediaria de la entidad demandada en el negocio entre diversos productores españoles, en los que se encontraba la actora, y "The Great Atlantic & Pacific Company of Canada Limited".

En el recurso se suscita una cuestión jurídica, cual es si la intermediaria o comisionista "NAF INTERNACIONAL", cuya intervención con esta significación en la operación comercial señalada en el párrafo precedente ha sido acreditada, sólo por la mencionada calificación está desprovista de legitimación pasiva, o si singularmente, en su relación con la demandante, ha obrado en nombre propio.

Esta Sala considera que la demandada ha actuado en nombre propio, toda vez que ha asumido la obligación de pago de la mercancía de la actora remitida a Canadá, desde la figura jurídica contemplada en el indicado artículo 246, que relevante doctrina científica determina como de representación indirecta, la cual restringe sus efectos de forma exclusiva sobre su propio patrimonio, pues es ésta quien debe soportar de manera directa los efectos jurídicos de su conducta contractual, por lo que las personas que frente a ella se obligan, no lo hacen respecto al comitente, que carece de acción directa contra las mismas y viceversa.

En definitiva, quien procede en nombre propio vincula su patrimonio y no el ajeno ( artículo 1256 del Código Civil ).

Sin embargo, en estos supuestos, cabe que, de ordinario, surjan problemas en la práctica, si se trata de relaciones jurídicas cuyos límites no están definidos, o cuando la interpretación rígida de la teoría de la representación indirecta produzca resultados no perseguidos por la comisión, cuya finalidad primordial es la gestión del interés ajeno.

La respuesta a estas cuestiones, relativas a la aproximación de las consecuencias de las representaciones indirecta y directa, según predica la doctrina científica, guarda relación con la distinción entre el mandato y el poder.

A estos efectos, por mandato se entiende la relación obligacional interna entre mandante y mandatario, originadora de obligaciones para ambos, mientras que la idea de poder se define en tanto que el apoderado sólo está facultado para que su actuación tenga una proyección en el patrimonio ajeno, de forma que es ese carácter externo, concerniente a la contratación vinculante con terceros, lo que diferencia el poder frente al carácter interno del mandato, relativo a la relación entre mandante y mandatario.

En este caso, si bien se ignora tanto el contenido del mandato entre "The Great Atlantic & Pacific Company of Canada Limited" y "NAF INTERNACIONAL", como el referente al poder, corresponde imputar a ésta su no incorporación de ambos a los autos, quién debió aportarlos para esclarecer debidamente la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre mandante y mandataria, al ser, sin duda, la única de las partes en litigio que tenía posibilidad de su entrega, por lo que debe sufrir las consecuencias de su conducta procesal omisiva.

Por último, conviene traer a colación la STS de 16 de febrero de 1983 , cuya resolución ha expresado que la contratación operada por el comisionista, mediante suscripción de documentación a nombre propio sin antefirma ni alegación del apoderamiento a favor de persona extraña, determinan la responsabilidad de dicho comisionista, ya que aquélla carece de acción contra el tercero con el que éste contrató en nombre propio, cuya posición es de aplicación al caso debatido, ya que la relación jurídica entre las partes, donde no hubo contrato escrito, que fue sustituido, como ocurre con frecuencia en el uso comercial, por los denominados "pedidos" en lenguaje mercantil y las "facturas" correspondientes a su cumplimiento, aparece expresamente que éstas se extienden a cargo de "NAF INTERNACIONAL" como deudora obligada al pago de la mercancía vendida y que dicha entidad realizaba los abonos.

TERCERO

La estimación de motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acoger en parte la demanda formulada por "E. TAMARIT EXPORT, S.A." con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente; en este sentido, ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada en fecha de 9 de abril de 1997 .

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "E. TAMARIT EXPORT, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada en fecha de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

No hacemos especial condena en las costas causadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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