STS, 24 de Diciembre de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1534/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense, de 6 de julio de 1988 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, sobre uso como garaje-aparcamiento de un terreno y ubicación de carteles publicitarios por parte de la empresa funeraria «La Gloria,S.A.»; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la mencionada entidad «Funeraria La Gloria,S.A.», siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ourense representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén San Román López; resultando los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 8/89, promovido por la representación de Don Alfonsoy Doña Celestinay en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Orense y codemandada la empresa "La Gloria,S.A.", sobre clausura de garaje aparcamiento y retirada de rótulos publicitarios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alfonsoy Doña Celestinacontra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de 6 de julio de 1.988, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos acuerdos, por ser contrarios a Derecho, ordenando la clausura del garaje aparcamiento y la retirada de los rótulos publicitarios; sin hacer especial condena en costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre del expresado recurrente Empresa Funeraria "La Gloria,S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 11 de Noviembre de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida y personada Ayuntamiento de Ourense.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de Diciembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no se encuentra así, en el artículo 95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la LEC desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin - que la Ley citada explicita en su Exposición de Motivos - de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia.

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia de la Sala de Galicia declara la nulidad de una resolución del Ayuntamiento de Ourense de 6 de julio de 1988 por la que, en respuesta a las denuncias formuladas sobre el uso por la empresa funeraria «La Gloria, S.A.» del terreno posterior a la edificación de que es titular, como un garaje-aparcamiento para el público asistente a los entierros, y la instalación en él de diversos rótulos publicitarios, acuerda - en cuanto a la petición concreta de los denunciantes de derribar los rótulos publicitarios y clausurar el aparcamiento - requerir un informe jurídico para obrar en consecuencia.

La sentencia recurrida en casación no se limita a anular el acto, sino que también ordena la clausura del garaje-aparcamiento y la retirada de los rótulos publicitarios, declarando probado que la empresa funeraria «La Gloria» carece de licencia para el aparcamiento en cuestión, no teniendo la Sala por tal «un rebaje de los bordillos de la acera para entrada y salida de carruajes, limitados éstos a las carrozas fúnebres», y afirma que no se ha llegado a discutir siquiera que el PGOU vigente asigna al terreno en cuestión el uso preceptivo de espacio ajardinado, incompatible con un aparcamiento.

En cuanto a los rótulos publicitarios afirma la sentencia la ilegalidad del uso y declara probada, también, la ausencia de licencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso extraordinario de casación en el que el Ayuntamiento de Ourense articula cinco motivos - al amparo todos ellos, según dice, del artículo 95.1 de la LJCA - por infracción de diversas normas.

Los motivos expresados deben perecer en cuanto incurren, todos y cada uno de ellos, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, al tomar como punto de partida fundamentos de hecho desvirtuados, que contradicen en forma patente la apreciación de la prueba efectuada por la Sala «a quo».

En los cuatro primeros motivos se afirma, en efecto, que hay licencia-autorización otorgada en el año 1984 para un aparcamiento en suelo privado interior, desfigurando así interesadamente lo que resulta de la sentencia impugnada, en la que - como se ha dicho - se precisa que sólo se autorizó un vado para la entrada y salida de carrozas fúnebres. El quinto y último de los motivos altera los hechos respecto a un rótulo o banderín situado sobre la acera, tratando de convertir esta casación en una nueva instancia jurisdiccional en la que deberíamos apreciar que el mismo se autorizó en 1980 conforme a una licencia - que la sentencia recurrida niega - estando protegido por una prescripción que resultaría de un complejo fáctico ajeno también a lo apreciado en la sentencia recurrida.

CUARTO

Fácil será colegir, a la luz de lo ya expuesto, que la relación de normas jurídicas cuya infracción o aplicación indebida se denuncia como infringida, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, no guarda tampoco la relación debida con las cuestiones planteadas.

No es acogible, así, la invocación de normas sobre vigencia de licencias concedidas o de irretroactividad de los Planes (motivos primero, tercero y quinto), con relación a licencias inexistentes, ni es pertinente la invocación de preceptos del Código civil referente a obligaciones y contratos (motivo segundo) o, en fin, la pertinencia de una aplicación del artículo 58,2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que se plantea ahora por vez primera (motivo cuarto), siendo una cuestión nueva que resulta inadmisible en la vía casación.

QUINTO

Procede, así, el rechazo de los motivos articulados lo que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de la Empresa Funeraria "La Gloria,S.A.", contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8/89. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR