STS 443/1998, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso22/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución443/1998
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000nº NUM000de Denia, ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia, para el conocimiento del juicio de cognición número 327/95 promovido ante el Juzgado de igual clase número 19 de Madrid a instancia de la entidad Zardoya Otis S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000nº NUM000de Denia, representada por el procurador de los tribunales Don Evencio Conde Gregorio y asistido del Letrado Don Luis Alavés Lázaro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid se siguieron autos de juicio de cognición instados por la entidad Zardoya Otis S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000nº NUM000de Denia sobre reclamación de cantidad. Admitida a trámite la demanda, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 174/95 a instancia de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000nº NUM000de Denia, y que se había dictado auto en fecha 25 de mayo de 1995, por lo que se acordaba se inhibiera del conocimiento de los autos del juicio de cognición nº 327/95 y se remitieran los mismos a ese Juzgado para su conocimiento.

SEGUNDO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, y conferido traslado a la parte actora, esta lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a dicha inhibición, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe considerando que procedía declarar la competencia en favor de los Juzgados de Madrid y en fecha 19 de octubre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid dictó auto por el que se acordaba no acceder a la inhibición requerida procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia.

TERCERO

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia dictó auto por el que acordaba desistir de la inhibitoria dirigida al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, y la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000nº NUM000de Denia, formuló recurso de apelación contra el mismo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal por considerar que era competente el Juzgado de Denia.

CUARTO

En fecha 7 de octubre de 1996, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó auto por el que se estimaba el recurso de apelación, y declaraba que la competencia era del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y habiendo comparecido el procurador Sr. Conde Gregorio en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000nº NUM000de Denia y el Sr. Sánchez Jauregui Alcaide en representación de la entidad Zardoya Otis S.A., se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia.

SEXTO

Evacuado el traslado de instrucción conferido a las partes personadas, el procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide, presentó escrito, sin que el procurador Sr. Conde Gregorio lo hiciera, se señaló para la vista el día 28 de abril de 1998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia suscitada, entre el Juzgado de primera instancia nº 4 de Denia y el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en relación con un contrato de adhesión por conceptos de asistencia técnica y mantenimiento de ascensores que consta en una cláusula de sumisión se resuelve de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal en favor, del Juzgado de Denia, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales de esta Sala en casos idénticos.

SEGUNDO

Así la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1996, con apoyo en la directiva de la Comunidad Económica Europea nº 93/13 de fecha 3 de abril de 1993, establece que en el artículo 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. artículo 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc". La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo benéfico para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su asesoría jurídica. La nueva legislación y este razonamiento motivaron la nueva orientación jurisprudencial que representan las sentencias de fecha 23 de julio de 1993, de 20 de julio de 1994, 12 de julio 1996 y 14 de septiembre de 1996. A este criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina de abuso del derecho y los criterios de la Ley de Consumidores y Usuarios. Este criterio se ha seguido posteriormente, en varias sentencias que ratifican la procedente doctrina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998.

TERCERO

La reciente Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, confirman y ratifican los precedentes criterios. En este orden debe tenerse presente la nueva "disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (Disposición adicional primera), que en su apartado V, nº 27 define como cláusula abusiva, "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos de juicio de cognición nº 327/95 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia y no al de igual clase de Madrid, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con el testimonio de esta sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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