STS, 1 de Abril de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1998/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Luz , DON Jesús Carlos , Milagros , Mónica , Nuria , Paloma , Ana María , Ángela , Cecilia , Juan Antonio , Elsa , Filomena , Laura , Marisol , Rosario , Paulino , María Consuelo , Blanca , Estela , Luisa , Sofía , Ernesto , Luis Angel , Carmela , Lourdes , Victoria , Carina , Lidia , Marí Trini , Consuelo , representados y defendidos por el Letrado Don Alberto Muriel Medrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de marzo de 1.992 en recurso de suplicación 3229/91 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Diecinueve de Madrid de 15 de diciembre de 1.991 en procedimiento 1017/88 instado sobre clasificación profesional por las citadas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don José Ramón Giménez Cabezón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 13 de marzo de 1.992, que incluye l os siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Luz y otros, sobre derechos, siendo demandados CRUZ ROJA ESPAÑOLA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 15 de diciembre de 1.991, en los términos que se recogen en su parte dispositiva, Segundo.- Que como hechos probados se declararon los siguientes. 1º.- Los actores son trabajadores de la Cruz Roja Española (HOSPITAL CENTRAL) con la categoría de Oficial Técnico Administrativo (O.T.A.) y la antigüedad que se recoge en cada una de las demandas, que se dan en este extremo por reproducidas con anterioridad los mismos demandantes entablaron demanda sobre la misma pretensión, que correspondió al Juzgado de lo Social, de la que desistieron.2º.- Los actores desde su ingreso en la empresa realizaron las funciones que se recogen en cada una de sus demandas que aquí se dan por reproducidas . 3º.- Existe Acuerdo entre la Asamblea Suprema de la Cruz Roja y el INSALUD que obra unido a las actuaciones, que se da por reproducido en sus artículos 20 y 22. 4º.- Los demandantes estiman que sus funciones constituyen la s propias del Grupo de Gestión de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que también existe en la Cruz Roja. Desde el 05 de Agosto de 1.988, la actora Dª Laura ostenta la categoría de Grupo de gestión. 5º.- La diferencia mensual entre las retribuciones percibidas por los actores y los del Grupo de Gestión es de 34.637 Pts/mes, o 485.918 Pts anuales, reclamando las diferencias correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de reclamación. 6º.- Se celebró el 23.12.1988 sin avenencia el acto de conciliación y se efectuó reclamación previa. Obra en las actuaciones informe del Comité de Empresa favorable al reconocimiento de la categoría, y el acto del Juicio se desistió respecto de Ministerio de Sanidad y Consumo. Tercero.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de Suplicación los demandantes, (sic) recurso que posteriormente formalizaron, siendo impugnado el recurso interpuesto por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, de parte demandante; elevados los autos y pasando a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que estimando los Recurso de Suplicación interpuestos por LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID, a virtud de demanda formulada por Luz y otros, contra aquellos, sobre derechos; y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia , desestimando la demanda inicial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de 28 de junio de 1.990 dictada por la misma Sala. B) Ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española, así como otras normas que cita. C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó unida certificación de la sentencia invocada como contradictoria y se acordó la admisión del recurso y conferir trámite de impugnación a la parte recurrida, al tiempo que, ante la posible nulidad de actuaciones al no ser compatible de recurso de suplicación, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre ello . La parte recurrente evacuó dicha audiencia , mediante escrito en el que alego lo que estimó oportuno, también lo verifico la parte recurrida al tiempo en que formulo su mpugnación; y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la planteada nulidad. El día 23 de marzo de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo que se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demandas de los trabajadores que se han reseñado en el encabezamiento de esta resolución y otros - luego separados de aquel - frente a la Cruz Roja Española, el Insalud, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad y Consumo (de la pretensión frente a este se desistió en el acto del juicio); presentados el 30 de diciembre de 1.988, en reclamación de clasificación profesional (adecuación entre función y categoría)y subsidiariamente reconocimiento de derechos económicos, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenían asignada; antes de cuya admisión presentaron el informe preceptivo del comité de empresa como lo disponía el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 a la sazón vigente. La sentencia que resolvió la instancia fue, finalmente, dictada el día 15 de diciembre de 1.991 (es decir pese a que ya quedaba afectada por la disposición transitoria primera del Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que prepararon y formalizaron Cruz Roja Española y el Insalud. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid lo admitió y dictó sentencia en 13 de marzo de 1.993 que revocó la recurrida y desestimó las demandas. Contra esta sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandante que invocó como sentencia ella contraria la que dictó la misma Sala en 23 de junio de 1.990, que quedó incorporada a las actuaciones; y que, versando sobre hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad y estando las partes en idéntica situación, contiene pronunciamientos de signo contrario. Se acordó por esta sala, al tiempo de admitir el recurso, que las partes y el Ministerio Fiscal fueran oídos, según lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ante la posible concurrencia de nulidad de actuaciones, sobre la que han hecho las alegaciones que estimaron oportunas.

SEGUNDO

Nuestra sentencia de 9 de marzo de 1.992, dictada por la Sala General, al resolver el recurso 1462/90 también para la unificación de doctrina, en supuesto de total analogía con el presente, precisa que es necesario plantear en primer término si la sentencia recaída en la instancia era susceptible de la recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictó la Sala que en dicha vía conoció del recurso habría incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias anulatorias que habían de ser declaradas incluso de oficio. Dicha sentencia - que deja ya contestadas las alegaciones que sobre este particular opone el Insalud - ha sido seguida de otras, entre las que cabe citar las de 15 y 22 de julio de 1.992 y la muy reciente de 23 de marzo de 1.993. Como en ellas se concluye y ahora repetimos, es de obligada aplicación el mandato que contiene el artículo 137.3 y reitera el 188.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, según el cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación; tanto en el caso de que sólo se pretenda el reconocimiento de determinada categoría profesional, ya se invoque como fundamento el artículo 16.4 o 21 23, 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra norma sectorial, como en el caso de que a dicha pretensión se acumule otra reclamación de cantidad en concepto de diferencias económicas entre la categoría reconocida y la solicitada, ya que en definitiva esta segunda pretensión está condicionada por la tramitación y la decisión que recaiga en la primera y tiene un carácter a ella subordinado.

TERCERO

Es obligatorio, por tanto, decidir que la Sala de procedencia, al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado ha asumido una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados por lo que la sentencia dictada y hoy recurrida incurrió en nulidad de pleno derecho y así ha de declararse, como también la de las actuaciones que la precedieron, como se precisará.

FALLAMOS

Declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de Madrid con fecha 15 de diciembre de 1.991, en autos 1.017/88 sobre clasificación profesional, seguidas a instancias de DOÑA Luz y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Cruz Roja Española y tesorería General de la Seguridad Social. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia , que desde su publicación y notificación alcanzo firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 3229/91, incluida la sentencia de 13 de marzo de 1.992 y las a ella posteriores. Mandaremos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la citada sentencia de instancia quedó notificada. Y no ha ha lugar a resolver sobre el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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