STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5430
Número de Recurso4956/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4956/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2280/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2280/01 , promovido por D. Juan Pedro , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de marzo de 2005, ordenándose después, por providencia de 24 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4956/03 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2280/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Pedro , natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de octubre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

El recurrente, en la solicitud de asilo, expuso sucintamente que

No está de acuerdo con la política de su país, con los problemas económicos ya que no puede aspirar a nada. Nunca ha estado detenido. No hay libertad de expresión

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante, en un extenso relato, adujo que

"por razones ideológicas ha sido perseguido político, no sólo el sino su familia, concretamente un tío suyo que desde el año 1987 se hizo públicamente opositor al gobierno : Constantino , a consecuencia de la oposición familiar es constantemente vigilado. Además al pertenecer a "los testigos de Jehová" es mucho más rígida la vigilancia y hostigamiento, el grupo está muy mal considerado en Cuba hasta el punto que sus seguidores tienen problemas laborales entre otras cosas por no trabajar los sábados, algo imposible de hacer con una política como la estatal. Es vigilado por los comités de zona y por el CDR al negarse a asistir a reuniones como las de Marco Antonio o el Papa cuando estuvo en Cuba, se le pasó a considerar como persona antisocial ya que él y su familia ya estaban perseguidas desde hacía años. La vida se le ha hecho imposible con repercusión económica, al tener que dejar el trabajo en una empresa de confección sus ingresos se han visto reducidos a cero, teniendo que vivir con el lo que su mujer percibe, aunque ella cada día está mas vigilada. En caso de no ser admitido para la solicitud de asilo, solicita ser admitido en España por razones humanitarias, en virtud del art. 80 Ley Orgánica 4/00 . Además su esposa vive con sus dos hijos, quienes igualmente a pesar de tener 6 y 10 años son vigilados al ir y venir del colegio, siendo muy mal considerados en la escuela".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El demandante alega su disconformidad con el régimen cubano y la existencia de problemas económicos pero no menciona, siquiera, en la solicitud de asilo actuaciones o hechos que supongan una persecución individualizada en su persona por parte de las autoridades cubanas (reconoce que no ha estado detenido, no pertenece a ningún partido político u otro tipo de organización, -folios 1.11 y 1.14 del expediente administrativo, y que el motivo de entrada en España es "ayudar a la familia" -folio 1.45). Es adecuado, por ello, la inadmisión a trámite de la solicitud, como recoge la resolución impugnada toda vez que el breve relato del Sr. Juan Pedro se limita a apuntar que en Cuba no hay libertad de expresión, pero no vincula la inexistencia de tal derecho con actividades suyas que determinasen una persecución a su persona o un temor fundado a ser objeto de la misma por parte de las autoridades cubanas. En la petición de reexamen, sin embargo, el recurrente afirma que ha sido perseguido políticamente. Ahora bien, tal alegación formulada después de haberle notificado la inadmisión de la solicitud de asilo, contradiciendo el primer relato del mismo recurrente, sin aportar elementos de prueba alguna, no permite concluir que el Sr. Juan Pedro haya sido objeto de persecución, en el sentido que de a este termino la Convención de Ginebra de 1.951."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 25 de febrero de 2003.

QUINTO

El recurso de casación consta de un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos religiosos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas y vejaciones, calificándole las autoridades de persona antisocial y antirrevolucionaria".

SEXTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en que se trata de persona no perseguida de modo individualizado y que efectúa las alegaciones de reexamen sin aportar elementos de prueba alguna . Pues bien, puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible, pues más bien parecían exponerse entonces razones básicamente socioeconómicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , pues lo que el recurrente sostiene es que por ser familiar de un opositor al gobierno cubano, por negarse a participar en actos colectivos de adhesión al régimen, y por ser testigo de Jehová, ha sido sometido a acoso y hostigamiento constante tanto personal como laboral (habiendo perdido por tal razón su puesto de trabajo y viéndose en la indigencia), siendo considerado persona desafecta y antisocial, por lo que no puede aspirar a obtener otro trabajo que le permita subsistir.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos y religiosos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición. Por lo demás, hemos dicho en multitud de sentencias que los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4956/2003, interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 25 de febrero de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 2280 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Pedro , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de octubre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Juan Pedro a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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