STS 807/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4479
Número de Recurso4593/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución807/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida la entidad ALIANZA DE SEGUROS, S.A. (ahora denominada Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. tras la absorción de aquella, con posterioridad denominada Gran España Seguros, S.A.), representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García. Autos en los que también ha sido parte la entidad Gestión de Inversiones y Patrimonios, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de la entidad "Alianza, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", interpuso de Juicio Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Madrid, siendo parte demandada la entidad Banco Popular Español, S.A. y la compañía Gestión de Inversiones y Patrimonios, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados a pagar, solidariamente, a ALIANZA, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la cantidad de 49.535.000,- ptas., intereses legales desde la reclamación extrajudicial de la deuda, sin perjuicio de los que procedan por aplicación del art. 921 de la L.E.C ., con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Banco Popular Español, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se estimen las excepciones articuladas, o subsidiariamente, se absuelva libremente a mi representada de la pretensión en la demanda ejercitada, con expresa condena en costas a la entidad actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 2 de abril de 1.990, se declara en rebeldía a la entidad Gestión de Inversiones y Patrimonios, S.A., al haber transcurrido el plazo concedido para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos la partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 21 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la excepción alegada por la parte demandada. ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle en nombre de ALIANZA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y contra GESTION DE INVERSIONES Y PATRIMONIOS, S.A. en situación de rebeldía, y CONDENO a las referidas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (49.535.000), más los intereses legales correspondientes desde el 29 de julio de 1.988, y con expresa condena a las demandadas al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Banco Popular Español, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con fecha 23 de abril de 1.996 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincia de Madrid, Sección Décima, de fecha 13 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de la entidad Alianza de Seguros, S.A. (ahora denominada Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. tras la absorción de aquella, con posterioridad denominada Gran España Seguros, S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre la condena de una entidad bancaria, con base en la responsabilidad extracontractual, por no haber obrado con la diligencia que le era exigible, al haber recibido un cheque nominativo a su nombre, cobrarlo e ingresar el importe en la cuenta abierta por la sociedad que lo presentó, la cual desapareció, sin averiguar la causa de expedición, y finalidad en su caso, del título valor.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid el 23 de abril de 1.996 en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.347 de 1.988 estima la demanda formulada por ALIANZA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y condena a las demandadas BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y a GESTIÓN DE INVERSIONES Y PATRIMONIOS, S.A. - GESTINPAT, S.A.-, esta última en rebeldía, a que solidariamente abonen a la actora la suma de cuarenta y nueve millones quinientas treinta y cinco mil pesetas más los intereses legales correspondientes desde el 29 de julio de 1.988. En el fundamento primero se hace constar que "ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad frente a los demandados, que proviene de la suma que entregó en junio de 1.988 a la demandada Gestipat, S.A., para la suscripción de obligaciones de Hidrola por cuantía de 50.000.000 millones de pesetas y que con la bonificación ofrecida se concretaban en la suma entregada de 49.535.000 pesetas, suscripción que no se llevó a efecto ante el Banco Popular Español, conforme se había pactado, ingresándose el cheque entregado en la cuenta que la codemandada tenía abierta en la entidad bancaria, sin que la actora recibiera ni la suscripción de obligaciones a su nombre ni la devolución del dinero entregado; considerando la actora que frente a Gestipat, S.A. existe un contrato de agencia, y frente al banco o bien un contrato de comisión, o uno de depósito, o en todo caso considera la existencia de responsabilidad extracontractual, por lo que solicita la condena solidaria de ambos a la suma reclamada. Se opone el Banco Popular Español, por considerar que ninguna relación le vincula con la actora, con quien nada contrató, limitándose al ingreso en la cuenta de Gestipat, S.A. del cheque librado ya que es práctica bancaria que los cheques emitidos por el Banco de España tengan la consideración de dinero efectivo, sin que por tanto exista tampoco culpa extracontractual, y planteando con carácter previo excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario". En el fundamento tercero se declara que "los hechos en que se concreta la cuestión se reducen a lo siguiente: Gestipat, S.A. se ofreció a la actora como intermediario ante el Banco Popular para la suscripción de obligaciones de Hidrola, garantizando una bonificación si se efectuaba la suscripción antes de una determinada fecha, y estando interesada la demandante acordó con ella esa reserva de acciones por un valor nominal de cincuenta millones, y que con la bonificación quedaron reducidas a la suma de 49.535.000 pesetas, entregándose a la referida entidad Gestipat, un cheque del Banco de España, librado por la Banca Mas Sardá, S.A. de fecha 28 de junio de 1.988 por la referida cantidad y a nombre de Banco Popular Español. Dicho cheque entregado a Gestipat, fue cobrado a través de Banco Popular y de su agencia nº 7, quien lo ingresó en la cuenta de Gestipat, número 60-11834-13". Y en el fundamento quinto último párrafo se argumenta la condena de las demandadas con base en que valorada en conjunto la prueba practicada ha quedado acreditada la relación contractual existente entre la actora y Gestinpat, S. A., como contrato de Agencia que ésta incumplió, ingresando el cheque en su cuenta sin adquirir las acciones a que venía obligada, y en cuanto a la codemandada Banco Popular Español, por la negligencia en su actuación que permitió el desplazamiento patrimonial.

La Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 833 de 1.996 , desestima el recurso de apelación del Banco Popular Español S.A. y confirma la resolución recurrida. En el fundamento de derecho primero establece la siguiente relación fáctica: a) Fruto de las conversaciones mantenidas entre Alianza Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Gestinpat S.A., por ésta se confirmó la reserva de 50.000.000 pts de la emisión de Obligaciones Convertibles de Hidrola, emisión junio 88 tramo A, con una bonificación de suscripción de 0,85%; indicando que el pago se efectuaría mediante talón del Banco de España nominativo a Banco Popular Español por 49.575.000 pts, igualmente se mencionaba que "el pago de la suscripción será efectuado por Alianza el 28 de junio de 1.988 y en ese caso la bonificación de suscripción será del 0,93% (folio 5). b) Alianza solicitó a Banca Mas Sardá la emisión de un cheque del Banco de España, nominativo a favor del Banco Popular Español por 49.535.000 pts, con cargo a la cuenta corriente abierta en el primer banco señalado; expidiendo el mismo según las instrucciones encomendadas, es decir, cheque del Banco de España, por importe de 49.535.000 pts, nominativo a favor del Banco Popular Español, librado el 28 de junio de 1.988 por Banca Mas Sardá S.A. c) El mencionado cheque fue entregado por Alianza a Gestinpat S.A., quien lo presentó al Banco Popular Español (Agencia 7) interesando el abono del cheque en su cuenta nº 60-11834-13, lo que se efectuó. d) Posteriormente, Alianza tuvo conocimiento de no haberse efectuado la suscripción interesada. Y en el fundamento tercero justifica la existencia de responsabilidad extracontractual del Banco apelante diciendo, en síntesis, que esta entidad no obró con la diligencia exigible a un profesional ya que el cheque era nominativo a su favor y conocía que no existía relación causal que justificase la disponibilidad que se reflejaba en el mismo y trasmitió el dinero a quién meramente se representó como tenedor, sin aportar título alguno que le acreditase como facultada para ser destinataria de tales fondos. La diligencia exigible requería haber comprobado el título en virtud del cual Gestipat S.A. resultaba ser la destinataria del dinero cobrado por la entidad apelante, antes de traspasarlo, una vez cobrado, a la cuenta de aquella sociedad, y ello a pesar de tratarse de un cheque en el que el librado era el Banco de España.

Por el Banco Popular Español S.A. se interpuso recurso de casación estructurado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, y en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 1.902 CC (motivo primero); 1.214, por no aplicación, del mismo Texto Legal (motivo segundo); y 1.253 también del Código Civil (motivo tercero).

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar por razones de orden lógico procesal el motivo segundo en el que se alega infracción del art. 1.214 CC por no aplicación.

El motivo se desestima porque el precepto denunciado como infringido no tiene nada que ver con la calificación de negligente de la conducta del Banco demandado y se confunden los aspectos jurídico y fáctico del tema controvertido.

La apreciación de la conducta del Banco demandado, consistente en limitarse a cobrar un cheque nominativo a su favor y traspasar su importe a la cuenta del tenedor Gestinpat S.A. sin hacer ninguna comprobación del título de esta sociedad para ser la destinataria del dinero, forma parte de la "questio facti". Pero como tal aspecto no se cuestiona es claro que no se suscita ningún problema relacionado con su prueba, ni de valoración, ni de carga, aparte de que la infracción de la normativa jurídica de ésta sólo se produce cuando un hecho controvertido de relevancia para el resultado del proceso de declara no probado y, como consecuencia de ello, se atribuyen los efectos desfavorables de tal falta de prueba a la parte a quien no incumbía el "onus probandi".

La calificación de tal conducta del Banco como negligente, sin fundamentarla en una costumbre o uso mercantil precisado de prueba, es ajena a la cuestión de hecho. La negligencia es un concepto jurídico indeterminado en cuya apreciación confluyen juicios de valor, jurídicos y lógicos, y máximas de experiencia, principalmente comunes o generales, y por ello carece de consistencia la pretensión de la parte recurrente de que la declaración de la resolución recurrida de que la entidad bancaria "actuó sin la diligencia exigible a un profesional", con referencia al comportamiento seguido antes expresado, infringe el art. 1.214 CC sobre carga de la prueba.

TERCERO

En el motivo tercero se acusa la infracción, por no aplicación, del art. 1.253 CC regulador de la prueba de presunciones, que exige, como condición indispensable, que, entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El motivo se desestima porque las alegaciones que hace no tienen nada que ver con las presunciones, y de nuevo se confunden los aspectos fácticos y jurídicos del tema controvertido.

La jurisprudencia de esta Sala, en lo que tiene de interés para el motivo, viene declarando: a) Mediante la presunción -de hecho "hominis", o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido (S. 27 de julio de 2.005). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones -inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica (S. 4 mayo 1.998); b) No se infringe el art. 1.253 CC cuando la resolución recurrida no emplea la prueba de presunciones (SS. 24 de mayo de 2.004; 27 de julio, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2.005; 16 de enero y 6 de febrero de 2.006 ); c) No cabe exigir la aplicación de presunciones cuando no se propusieron por las partes ni se discutió en el proceso (SS. 28 de septiembre y 11 de octubre de 2.005 y 16 de febrero de 2.006 ), y no es posible acudir al art. 1.253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en la valoración conjunta de la prueba (SS. 26 de diciembre de 1.995 y 11 de octubre de 2.005 ); d) No pueden confundirse las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción (SS. 27 de diciembre de 1.999; 2 de abril, 24 de mayo, 5 y 6 de julio de 2.004, 19 de diciembre de 2.005; 16 de marzo de 2.006 ); y e) No constituyen presunciones las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas (SS. 5 de julio de 2.004 y 19 de diciembre de 2.005 y cita ).

Las alegaciones, asistemáticas, del motivo parten de premisas equivocadas -el Banco demandado no fue condenado con base en un contrato de agencia, ni ningún otro contrato, sino por culpa extracontractual-, y son desarcertadas en cuanto no tienen en cuenta el funcionamiento de la prueba por medio de presunciones.

En efecto: 1. Cuando la sentencia recurrida sienta que el Banco Popular Español conocía que no existía entre ambas partes relación causal que justificase la disponibilidad que se reflejaba en el cheque, no lo infiere de ningún otro hecho, por lo que no se da la estructura de la presunción, y de ello es revelador el texto del fundamento tercero de la sentencia que se transcribe en el motivo; 2. Cuando se parte de un hecho (no de presunción como dice el motivo) no probado para sentar una conclusión, la denuncia que procede formular no es la infracción del art. 1.253 CC sino la del art. 1.249 LEC, para cuyo correcto planteamiento es preciso aducir error en la valoración de la prueba con indicación de la norma legal probatoria que se estima conculcada (SS. entre otras, 31 de marzo de 2.003; 24 de mayo, 6 y 7 de julio 2.004 ); y, 3. Las dos afirmaciones que integran la presunción -la básica y la deducida- son siempre de hecho, y por eso resulta desacertado combatir la consecuencia jurídica extraída de una afirmación fáctica con la pretensión de que falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En suma, y con independencia de que se tergiversan las apreciaciones de la sentencia recurrida, porque ésta no habla de "obligación exigible", sino de "diligencia exigible a un profesional", la apreciación de la existencia o no de una obligación por parte del Banco para exigir del cliente que le justifique el motivo por el que se libró el cheque y la razón de su tenencia no forma parte de la "questio facti", por lo que se trata de un tema ajeno a las presunciones judiciales. Y de ahí que no haya infracción del art. 1.253 CC y el motivo deba decaer.

CUARTO

En el motivo primero se alega infracción del art. 1.902 CC .

El motivo se desestima, y para ello bastaría decir que mezcla cuestiones fácticas con jurídicas y que no respeta, con alegaciones o por omisión consciente, las circunstancias del supuesto histórico tal y como las fijó la Sentencia recurrida.

Sin embargo, la absoluta inconsistencia e impertinencia de las alegaciones del recurso exige efectuar algunos otros razonamientos para agotar la respuesta judicial en aras de la tutela judicial efectiva.

En primer lugar debe señalarse que el cheque era NOMINATIVO a favor del Banco Popular Español. Por tanto, esta entidad carece de argumento razonable alguno en el campo del derecho cambiario, y no tiene ningún fundamento la referencia al art. 112, c) de la Ley Cambiaria y del Cheque, que se refiere al cheque librado contra el propio librador, el cual puede librarse "siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo". El único legitimado para cobrar el título valor era la persona designada en el mismo, y si el Banco cedió su provisión, en ningún caso el título, al presentador -portador en tal sentido-, sin previamente averiguar la causa de la expedición, lo hizo con fondos propios. Dicho portador no tenía ningún tipo de legitimación para que se le hiciera efectivo el cheque. Por ello no se admite la alegación del motivo de que "no exigió a su cliente y portador del cheque el origen causal del mismo porque de aceptarse tal tesis se imposibilitaría gran parte de la actividad bancaria, pues es evidente [se dice] que los Bancos no pueden ni tienen fundamento legal alguno para exigir a cada persona que ingresa un cheque en su cuenta que les justifique su origen, aparte [se concluye] de que en tal supuesto nada sería más sencillo que aportar al Banco cualquier documento carente de veracidad para justificar la tenencia del cheque". El legitimado, según el título, era el Banco, a él se confiaba la remisión, y la más elemental diligencia le exigía averiguar la razón de la misma, con lo que se habría evitado lo sucedido. La transmisión de un cheque nominativo supone una cesión de crédito que opera con carácter causal entre transmitente y adquirente.

La misma falta de razón alguna se produce en el campo del derecho bancario. Aduce la parte recurrente con referencia a la solución de la sentencia impugnada que "es totalmente absurda y pone de manifiesto un absoluto desconocimiento de la operativa bancaria y mercantil y de los mecanismos de traslación de fondos habitualmente utilizados en las transacciones de elevado importe"; y posteriormente, en el que denomina RESUMEN FINAL, señala que "la Sala que dictó la Sentencia contra la que se recurre no ha tenido en cuenta la legislación y doctrina jurisprudencial, y ni siquiera ha solicitado como podía haberlo hecho, como diligencia para mejor proveer, la opinión de expertos y peritos en operativa mercantil y bancaria, a la hora de tener conocimientos amplios sobre estos temas y dar respuesta a su extrañeza por la que, sin motivo alguno, se expide un cheque bancario a nombre de un Banco, para que éste lo cobre y abone el importe en la cuenta de su tenedor, e impone al Banco Popular Español, sin conocer cual es la práctica bancaria, la responsabilidad dimanante del incumplimiento de un contrato del que no era parte ni conocía su existencia..."

Ni en el motivo ni en el recurso se cita ningún precepto legal, ni reglamentario, ni ningún uso de comercio -que por cierto debería ser probado por el Banco- que apoye el criterio que expone. Tampoco se menciona ninguna sentencia de ningún tribunal que pueda servirle de soporte. Es más, ni siquiera un texto doctrinal, u opinión científica. Los únicos sustentos dialécticos de la parte se hallan en la afirmación de que la solución de la Audiencia es absurda, y en una supuesta práctica bancaria, lo cual constituye nulo bagaje para acudir a la casación. Aparte de ello debe decirse: a) La solución dada al caso por el Juzgador de apelación no sólo no es absurda, sino totalmente razonable y coherente. Sorprende que una entidad bancaria pueda sostener que actuaciones como la de autos, sin previa información o comprobación de ningún género, puedan ser utilizados habitualmente para las traslaciones de cantidades de dinero de elevado importe; y, b) Las prácticas bancarias deber ser probadas, y la carga de la prueba corresponde a la parte que la alega, cuya incuria o negligencia al respecto no puede ser suplida por una actuación de oficio de los tribunales mediante las diligencias para mejor proveer, como tiene reiterado la doctrina de esta Sala. Por otra parte, los tribunales no tienen porqué conocer las prácticas bancarias, pues no forman parte del "iura novit curia", y aun cuando en ocasiones las pueden tomar en cuenta, siempre que estén plasmadas en alguna norma escrita o respondan a máximas de experiencia comunes, nada de ello consta en las actuaciones ni se invoca en el recurso. Y todo lo dicho es aplicable aunque se trate de un cheque del Banco de España, aparte de que, en el caso, la entidad libradora es la Banca March Sardá.

Y por todo ello, el motivo decae.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Conde Feijoo en representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 833 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1.347 de 1.988 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de la misma Capital , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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