STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que, con el número 2/258/2010 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 2010 adoptado en la Información Previa número 1606/09.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Baltasar , mediante escrito de 1 de junio de 2010, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa número 1606/09 relativa a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) y nº 3 de Segovia.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, el Procurador Sr. Granizo Palomeque dedujo demanda mediante escrito de 15 de julio de 2010 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó literalmente:

(...) se sirva la Sala declarar la nulidad del acuerdo de archivo del Expediente de Información Previa nº 1606/2009 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 16 de marzo de 2010, ordenando proseguir la instrucción del procedimiento disciplinario hasta su finalización, con las responsabilidades a que haya lugar

.

CUARTO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 19 de octubre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso y, en su defecto, lo desestime, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ , fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa número 1606/09 relativa a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) y nº 3 de Segovia. Respecto al primero de ellos al entender justificado el retraso producido en el libramiento del exhorto para la anotación de la sentencia de divorcio en el Registro Civil de Segovia. Y en el caso del segundo porque no habiendo recibido el citado exhorto no cabía apreciar retraso ni irregularidad alguna.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 23 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito de queja formulado por don Baltasar (folios 1 a 3 del expediente administrativo) contra los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda y número 3 de Segovia, éste último como encargado del Registro Civil y contra los funcionarios adscritos a los citados órganos que resulten responsables de la comisión de los hechos.

Exponía que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda en los autos de divorcio 323/2004 -en el que intervino el sr. Baltasar como parte- dictó sentencia el 27 de diciembre de 2005 , donde expresamente ordenaba la comunicación de la sentencia, una vez que alcanzara firmeza, al Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio para realizar la anotación marginal correspondiente, habiendo dictado la Audiencia Provincial de Madrid sentencia firme el 1 de marzo de 2007 . Continuaba relatando que, solicitada al Registro Civil de Segovia certificación literal de la inscripción de su matrimonio en fechas 17 de febrero, 9 de mayo y 12 de octubre de 2009 (cuyas copias adjuntaba), no figuraba en ninguna de las expedidas la inscripción relativa al divorcio decretado, situación que perjudicaba su posición jurídica personal frente a terceros, le impidió contraer nuevo matrimonio en fecha previamente concertada, suscribir diversos compromisos civiles y mercantiles e infringió graves daños y perjuicios de carácter moral y material al sr. Baltasar y su familia, cuya reclamación anunciaba, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar según el artículo 449 del C.P .

Terminaba su escrito solicitando al Consejo General del Poder Judicial que en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III "De la Responsabilidad Disciplinaria", Título Segundo, Libro IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «tras la oportuna investigación de los hechos y la identificación de los funcionarios responsables, se sirva (...), acordar la imposición de las sanciones disciplinarias que en Derecho procedan por presunta comisión de falta muy grave de retraso injustificado y reiterado en la tramitación de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial » .

2) Incoada la Información Previa número 1606/2009, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a los Magistrados de los órganos denunciados, que fueron emitidos respectivamente el 11 de noviembre de 2009.

3) La Magistrada encargada del Registro Civil de Segovia exponía (folio 9 del expediente) que la razón por la que el divorcio del sr. Baltasar no figuraba inscrito respondía a la circunstancia de no haberse recibido exhorto alguno del Juzgado de Majadahonda requiriendo la práctica de esa anotación marginal.

4) Por su parte la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda emitió un extenso informe (folios 10 a 16 del expediente) donde resumía los trámites más importantes de cada uno de los procedimientos relativos al derecho de familia seguidos ante el Juzgado (medidas provisionales previas 819/03; divorcio 323/04 y ejecuciones 423/04; 548/06 y 494/07) en los que el Sr. Baltasar tiene la condición de parte.

A los efectos del presente recurso debemos destacar del mismo lo siguiente:

- que examinados los autos de divorcio 323/04 y el registro informático de dicho procedimiento por la Magistrada -como consecuencia del traslado de la queja del Sr. Baltasar por el Servicio de Inspección del CGPJ- se advirtió que no se había remitido el exhorto al Registro Civil de Segovia para la práctica de la inscripción marginal de divorcio, procediéndose a su libramiento inmediato una vez advertida tal circunstancia.

- que con posterioridad a la devolución de las actuaciones del procedimiento de divorcio 323/04 por la Audiencia Provincial de Madrid al Juzgado (hecho producido el 24 de octubre de 2007), que las tuvo por recibidas mediante providencia de 5 de noviembre siguiente, con la sola excepción de un desglose de documentos a solicitud del Sr. Baltasar , acordado en fecha 30 de enero de 2008, no consta ninguna otra actuación en los autos.

- que desde la toma de posesión de la informante producida en el mes de abril de 2006, la resolución de los abundantes escritos (remitidos prácticamente a diario por el Sr. Baltasar , bien personalmente, bien mediante su representación procesal), incidentes y recursos suscitados en los procedimientos antes referidos han exigido, en ocasiones, una dedicación casi exclusiva y un arduo esfuerzo para que no lo fuera en detrimento de los otros muchos asuntos que se tramitan en el Juzgado.

- la interinidad -desde el 2 de marzo de 2007 y hasta el momento actual- del personal adscrito a la sección civil de la oficina judicial, con continuos ceses y nombramientos.

- que el sr. Baltasar , una vez advertida la omisión involuntaria que ahora denuncia, pudiera haber informado de la misma al Juzgado para su inmediata subsanación con el fin de evitar dilaciones innecesarias, cosa que no hizo, debiendo ejercitarse los derechos que todo ciudadano tiene indiscutiblemente ante la Justicia conforme a las exigencias de la buena fe.

5) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 17 a 19 del expediente) en el que proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

(...) en cuanto al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 3 de Segovia, entendemos, salvo superior criterio, que no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada al órgano mencionado (...).

En cuanto a la tramitación del procedimiento por parte del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Majadahonda, podemos partir de que, en efecto, el procedimiento ha sufrido un considerable retraso en cuanto a la anotación del divorcio en el Registro Civil, siendo necesario analizar, si esta circunstancia está o no justificada, pues de ello dependerá la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria a quien corresponda.

Hemos de partir, como es habitual, de que, en tal duración, han tenido una influencia notoria múltiples factores que no podemos olvidar y que son traídos a colación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. (Anexo IV)

Dentro de los factores aludidos, cobra especial importancia, el volumen de trabajo que pesa sobre el Órgano denunciado.

Según los datos obrantes en la Sección de Organización y Gestión, durante el año 2008, se superaron dichos índices en el ámbito civil, en un 94.21%, en el penal en un 37.56% y en el de dedicación en un 28.96%.

Que durante los tres primeros trimestres del año 2009, se superó en el ámbito civil, en un 127.54%, en el penal en un 30.14% y en el dedicación en un 38.22%.

Otros factores a tener en cuenta, que se apuntan en el informe de la Magistrada, son por un lado la carencia de una plantilla adecuada para poder asumir la tramitación del volumen de trabajo que ha sido expuesto y al que nos remitimos para evitar reiteraciones, así como también que habida cuenta de que se reciben escritos, ya del propio ciudadano como de su representación procesal, prácticamente a diario, en los 31 meses transcurridos desde la sentencia de la Audiencia Provincial, hubiera podido informar al Juzgado de la omisión que ahora se denuncia a fin de que se practicara de forma inmediata la inscripción registral.

Por último, no podemos dejar de resaltar que, en la actualidad, la pretensión ha obtenido satisfacción procesal, habiéndose procedido a remitir el exhorto al Registro Civil de Segovia para realizar la anotación marginal del divorcio

.

6) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 16 de marzo de 2010, dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 32 del expediente).

TERCERO. - Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que no nos encontramos simplemente ante un "considerable retraso" como afirma el acuerdo impugnado, sino con la consecuencia lesiva que para el interesado tiene el incumplimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda de lo dispuesto en una sentencia firme, situación que, de no haber mediado su queja ante el CGPJ, pudiera haber sido indefinida. Afirma además que los argumentos de descargo recogidos en el acuerdo impugnado, en cuanto pretenden responsabilizar del retraso al personal interino del Juzgado o al propio recurrente infringen el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Aduce por último que el recurrente ha confiado y presumido absolutamente el cumplimiento de las obligaciones legales por el Juzgado y que no ha tenido conocimiento de la situación de incumplimiento hasta el momento en que ha necesitado acreditar su estado civil por lo que solicita, tras declarar la nulidad del acuerdo de archivo que prosiga la instrucción del expediente disciplinario interesado hasta su finalización, con las responsabilidades a que haya lugar.

El Abogado del Estado con invocación de los artículos 19 y 69 de la LJCA solicita que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente pues, no advirtiéndose discrepancia en los hechos denunciados, no existe otro posible objetivo del recurso que el de obtener la sanción del juez. En su defecto entiende que el recurso debe ser desestimado pues los hechos denunciados han sido correctamente valorados por la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

CUARTO.- Centrado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b) de la LJCA .

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que el recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, actuación que, por otra parte, sería en su caso completamente innecesaria pues la realidad de los hechos denunciados el 23 de octubre de 2009 por el Sr. Baltasar no es objeto de discrepancia alguna, encontrándose reconocidos tanto por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda en su informe, como por la Comisión Disciplinaria en el acuerdo impugnado.

Partiendo de esta premisa y del argumento esencial de la demanda, constituido por la discrepancia del recurrente con las "alegaciones de descargo" ofrecidas por el acuerdo impugnado para considerar justificado (y por tanto excluyente de cualquier responsabilidad disciplinaria) el retraso cuya existencia ha afirmado previamente, respecto de las que ofrece su personal apreciación, resulta que el único objetivo del presente recurso no puede ser otro que la imposición de una sanción a la titular del órgano denunciado, conclusión que aparece asimismo reforzada por la expresa petición del suplico de la demanda relativa a la prosecución del procedimiento disciplinario hasta su finalización, con las responsabilidades a que haya lugar y por el propio escrito de queja donde el hoy recurrente solicita del CGPJ se sirva acordar la imposición de las sanciones disciplinarias que en Derecho procedan por la presunta comisión de la falta muy grave de retraso tipificada en el artículo 417.9 de la LOPJ .

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por ello, la sanción disciplinaria al Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello sin perjuicio del eventual ejercicio anunciado por el recurrente de las acciones que legalmente procedan para la depuración de las responsabilidades de otro tipo consecuencia de la situación denunciada.

QUINTO. - En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/258/2010 interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 2010 adoptado en la Información Previa número 1606/09, resolución que se declara firme, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR