STS, 18 de Enero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:188
Número de Recurso3711/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Guadalupe , defendida por el Letrado D. Juan Andreu Pujol; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá, en nombre y representación de Dª Guadalupe , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Leticia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1.- Que la actora es legitimaria en las herencias de sus padres adoptivos. 2.- Que la cesión de la nuda propiedad de la finca de referencia documentada ante el Sr. Notario José Rafael Clar Garau y a favor de Rodolfo , es nulo de pleno derecho. 3.- Que dicha finca debe formar parte integrante del caudal relicto de las herencias de los padres de la demandante a efectos del cómputo de su legítima en ambas herencias, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y satisfacer a la actora la legítima que le corresponde, y con carácter subsidiario se declare: 1.- Que la actora es legitimaria en las herencias de sus padres adoptivos. 2.- Que la cesión-donación referenciada en el n. 2 anterior debe ser reducida por inoficiosa en cuanto exceda de la porción de libre disposición de cada uno de los cedentes. 3.- Que la demandada satisfaga a la actora la legitima que le corresponde en las herencias de sus padres integrándose en las mismas la porción indivisa que a cada uno de sus respectivos causantes correspondía en pleno dominio sobre la vivienda citada, condenando a la demandada a estar y asar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas.

  1. - La Procuradora Dª Marta Font Jaume, en nombre y representación de Dª Leticia , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestimen las peticiones adversas, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en su escrito. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la petición subsidiaria, formulada por el Procurador Dª Margarita Ecker Cerdá, en representación de Dª Guadalupe , contra Dª Leticia representada por la Procuradora Dª Marta Font Jaume, debo declarar y declaro que la actora es legitimaria en las herencias paterna y materna, que la donación de fecha 20-6-1986 de la vivienda de referencia debe ser reducida por inoficiosa y que la demandada viene obligada a satisfacer a la actora, la legítima correspondiente en aquellas herencias a fijar en fase de ejecución de sentencia; y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales e inherentes consecuencias y al pago de la legítima a la actora; sin hacer expresa imposición a las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta instancia

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por Dª Leticia , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marta font en la representación de Leticia contra la sentencia de 12 de febrero de 1991, dictada en autos nº 421/93 del Juzgado nº uno de Palma, la debemos revocar y revocamos y desestimando la demanda absolvemos de sus pedimentos a la parte demandada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Guadalupe , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, párrafo segundo del art. 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, párrafo segundo del art. 1218 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, art. 1790 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Doctrina jurisprudencial infringida, S. T.S. de 30-11-87 y 31-07-91. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, art. 618 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, art. 636 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, art. 143 del Código civil en relación con lo establecido en el art. 142 del propio Código sustantivo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Leticia , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia, a la que se le ha desestimado su demanda, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el mismo planteamiento aunque el primero estima infringido el artículo 1218, párrafo segundo, y el segundo el 1281, párrafo segundo, del Código civil. La sentencia de instancia calificó el contrato plasmado en escritura pública de 20 de junio de 1986 de vitalicio y en estos motivos del recurso se mantiene que no es correcta tal calificación sino que debería ser la que hizo el Juzgado de 1ª Instancia, cuya sentencia fue revocada, que lo calificó de donación y la declaró inoficiosa, a los efectos de pago de la legítima de la demandante.

Estos motivos se desestiman. Es reiteradísima la jurisprudencia que ha mantenido y sigue manteniendo que la interpretación y, como derivación, la calificación de un contrato, en función del Tribunal de Instancia, sólo revisable en casación cuando es ilógica, absurda o contraria a derecho.

En el presente caso, no sólo no ocurre tal cosa, sino que, por el contrario, se considera correcta. En la escritura pública mencionada, bajo fe del Notario, los padres adoptivos de la demandante "ceden y transfieren a la otra compareciente, Doña Leticia (la demandada en la instancia y parte recurrida en casación) la nuda propiedad de la finca anteriormente descrita" y se reservan el usufructo vitalicio; respecto a la otra parte, "en pago de la cesión anteriormente efectuada, la cesionaria , Doña Leticia (la demandada) o sus causahabientes, queda obligada a cuidar y prestar cuantos servicios y cuidados precisen...(a los padres de la demandante)". Es el contrato que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de vitalicio, contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes: sentencias de 14 de noviembre de 1908, 16 de diciembre de 1030, 28 de mayo de 1965, 6 de mayo de 1980, 30 noviembre de 1987 y 31 de julio de 1991.

Por lo cual, no hay infracción del artículo 1218 del Código civil ya que aquel documento público hace prueba del hecho que motivó su otorgamiento, que fue la concurrencia de las declaraciones de voluntad que constituyeron, con el objeto y la causa, el contrato de vitalicio; declaraciones correctamente interpretadas, por lo que no se ha infringido tampoco el artículo 1281 del mismo código.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de casación alega, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1790 del Código civil que define el contrato aleatorio.

No se entiende dónde incluye la infracción. El contrato aleatorio, por definición, es el que se basa en el alea, suerte, y las partes, asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia. Así, el contrato de vitalicio es aleatorio y concuerda con este concepto y con aquella norma, que no aparece infringida.

Hace hincapié este motivo del recurso en la palabra "en equivalencia" contenida en aquel artículo, la cual significa la relación de las prestaciones, sometidas al alea; en ningún caso tiene el sentido, que parece darle el recurrente, de precisar ser equivalentes las prestaciones, pues ello sería convertir el contrato en conmutativo e incluso in más allá pues en éstos no se exige que, siendo bilaterales, las prestaciones de cada parte sean equivalentes, pues basta el consentimiento no viciado de las partes para llegar a la perfección del contrato.

TERCERO

El cuarto motivo de casación alega, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 31 de julio de 1991.

La primera de ellas contempla un caso muy semejante al presente, pero al revés: la Audiencia Provincial califica el contrato de negocio simulado de donación y esta sentencia de la Sala casa la sentencia de instancia estimando que es un vitalicio, partiendo de un texto casi idéntico al presente caso. La segunda parte también de un texto muy parecido y confirma la calificación que hizo la Audiencia Provincial de que era un contrato de vitalicio, destacando que la interpretación y calificación del contrato es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que sea ilógico, absurdo o contrario a la ley.

Así, de la jurisprudencia se desprende que la sentencia objeto del presente recurso de casación ha hecho una interpretación correcta del negocio jurídico de 20 de junio de 1996: se trata de un contrato de vitalicio, calificado así siguiendo la propia doctrina jurisprudencial y, por tanto, debe desestimarse este motivo.

CUARTO

Los motivos de casación quinto y sexto se examinan conjuntamente para ser claramente desestimados. Mantienen que el contrato entre los padres de la demandante y la demandada, de 20 de junio de 1986, era un contrato de donación, por lo que se ha infringido el artículo 618 del Código civil que define la donación pura (ni siquiera hace referencia a la donación modal, del artículo 619) y 636 al no aplicarse la inoficiosidad legitimaria.

En el planteamiento de ambos motivos olvida la mencionada, por dos veces, doctrina jurisprudencial reiteradísima de que la interpretación y calificación del negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia. Y no advierte que éste la ha hecho acertadamente: en aquel negocio jurídico "ceden y transfieren" la nuda propiedad de una finca y "en pago de la cesión" se obliga a prestar servicios y cuidados; aquéllos son los padres de la demandante y ésta, la demandada. Es claro que no puede calificarse como contrato gratuito; es oneroso y al no poder predecirse la duración de la vida de los cedentes, es aleatorio. En definitiva, es un contrato vitalicio.

QUINTO

El séptimo y último de los motivos de casación, formulado al amparo -como los anteriores- del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 143 en relación con el 142 del Código civil que contempla la obligación alimenticia. La base fáctica en que se apoya es que el contrato es de 1986 y en 1987 muere la cedente y, posteriormente, su esposo -viudo- y también cedente (ambos, padres de la demandante) contrae matrimonio con la cesionaria demandada y así, aquella obligación de prestar servicios y de cuidados, de ésta a aquél, deviene obligación legal de alimentos.

Aparte de confundir la obligación de alimentos con el deber de socorro mutuo que impone recíprocamente a los cónyuges el artículo 68 del Código civil, siendo aquélla sólo aplicable al caso de crisis matrimonial, tampoco advierte la parte recurrente que la obligación derivada del contrato de vitalicio tiene su carácter aleatorio derivado precisamente de desconocer su duración, que es el de la vida humana. El hecho de contraer matrimonio no extinguió la obligación de cuidados y servicios, sino que ésta existió desde aquél, por dos títulos, el legal y el convencional y este último podría renacer en su aplicación, en todo caso de crisis matrimonial.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Guadalupe , respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 13 de julio de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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