STS 24/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:382
Número de Recurso102/2000
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 26 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Carlos y su esposa, Doña Trinidad, representados por la Procuradora, Dª. María Pardillo Landeta, siendo parte recurrida Don Andrés, representante legal de "HEGEOSA" y en el proceso, representado por el Procurador, D. Celso de la Cruz Ortega

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, "HERMANOS GARCIA EXCAVACIONES Y OBRAS, S.A." (HEGEOSA) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Carlos y Dña. Trinidad sobre declaración de derechos y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que D. Jose Carlos y su esposa, Dña. Trinidad tienen que entregar a mis representados el aprovechamiento y explotación de 300.000 metros cúbicos de grava en la finca "Los Ingleses" descrita en el hecho 1º de la demanda, de los que se descontarán, naturalmente, los metros cúbicos que ya hayan sido extraídos por mi representada, condenándoles a la entrega de los mismos, con expresa imposición de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia que "sea absolutoria, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de HERMANOS GARCIA EXCAVACIONES Y OBRAS S.A. (HEGEOSA) contra D. Jose Carlos y Dª Trinidad, debo condenar y condeno a los expresados demandados a ceder a la demandante los derechos de explotación para la extracción de grava, sobre aquella parcela o parcelas de su propiedad perteneciente a la denominada Finca de los Ingleses, sita en Laguna de Duero, que permitan la extracción de 154.290'96 metros cúbicos de grava, cumpliendo las prescripciones administrativas que sean del caso, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid con fecha 6 de julio de 1999 en los autos de menor cuantía nº 315/98-A debemos confirmar y confirmamos íntegramente aludida resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante." TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de DON Jose Carlos y DOÑA Trinidad, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Se denuncia la violación del art. 1218 C.c ., en relación con los arts. 85 y 86 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 . Segundo.- Se denuncia violación de los arts. 1281-2 y 1282 C.c ., por ser contraria a la Ley la interpretación realizada en la instancia. Tercero.- Se denuncia violación de los arts. 7-1, 1256, 1258 y 1289 C.c., en relación con el art. 1 y concordantes del R.D.L. 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuarto.- Se denuncia violación de los arts. 1283 y 1285 C.c ., y de la jurisprudencia que los interpreta. Quinto.- Se denuncia violación de los arts.- 1274, 1445, 1554 y 1545 C.c ., en relación con el art. 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, por absurda e ilegal calificación del contrato.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALLADOLID NUM. SEIS (6), se tramitan autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 315/1998, seguidos en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "HERMANOS GARCIA, EXCAVACIONES Y OBRAS, S.A." ("HEGEOSA"), frente a los demandados, DON Jose Carlos y DOÑA Trinidad, sobre cumplimiento de contrato de cesión de suelo para extracción de grava, y en los que, con fecha 6 de julio de 1999 se dictó por aquél SENTENCIA, por la que se estimó la demanda, y se condenó a los demandados a ceder a la actora los derechos de explotación para la extracción de grava sobre la parcela o parcelas de su propiedad pertenecientes a la "Finca de los Ingleses", sita en Laguna de Duero (Valladolid), que permitan la extracción de 154.290'96 mts. cúbicos de grava, cumpliendo las prescripciones administrativas aplicables al caso; y con expresa condena al pago de las Costas a la parte demandada.

  1. Recurrida dicha Resolución, en APELACION, por la parte demandada, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, por su "Sección 1ª", se resolvió el mismo mediante su SENTENCIA de fecha 26 de noviembre de 1999, por la que se desestimó el Recurso presentado, confirmando la recurrida por sus mismos fundamentos, y con expresa imposición de las Costas de la alzada, a la parte recurrente.

    1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se contienen, entre otros, y en lo que aquí interesa, los siguientes particulares, sobre las pretensiones de las partes en el proceso, y los HECHOS PROBADOS de que parte el mismo para dictar su Resolución:

    1. - Sobre las pretensiones:

      -F.J. 1º: La cuestión objeto del debate ... es la interpretación ... de las cláusulas del contrato firmado entre las partes, de fecha 15 de noviembre de 1990, por el que las demandadas cedían a la demandante: "... el aprovechamiento y explotación de 300.000 mts. cúbicos de grava de la finca de su propiedad ...", por precio de 18.000.000 de ptas. ....- ... un recto entendimiento de los términos del contrato, particularmente de sus

      cláusulas 1ª y 3ª ..., permite concluir que la voluntad de ambas partes fue la cesión, por precio de 18.000.000 de ptas., de los derechos de explotación que corresponden al propietario cedente sobre los productos geológicos de su subsuelo (en este caso, grava), hasta conseguir un volumen de 300.000 mts. cúbicos de dicho material, en principio en la parcela de litis (parcela 60, a), b) c) y d) del Polígono de Laguna de Duero), que forma parte de otra más amplia, denominada "Finca de los Ingleses". Debe rechazarse el argumento de la parte demandada, de que el contrato tuvo por objeto, directamente, la venta de grava, y que, por tanto, se trata de un contrato nulo, porque los recursos naturales son de dominio público, y sólo cabe un derecho de explotación sujeto a autorización por parte de la Administración ... . En ningún momento se vende la grava, sino el derecho a su extracción, eso sí, delimitando la cantidad que, en virtud del contrato deberá ser extraída (ap. 1º).

    2. - Sobre los HECHOS PROBADOS:

      -Mismo F.J., aps. 2º y 3º: El propio contrato, en una cláusula que presenta una cierta oscuridad, la cláusula 3ª, contempla el caso de que la parcela objeto del contrato no permita la extracción prevista, o que, por el contrario, la extracción realizada en esa parcela sobrepase el límite previsto. Para ambos casos, las partes convienen lo siguiente: "...ambas partes se obligan en este acto a llegar a un nuevo acuerdo al respecto, cuyo acuerdo deberá amoldarse aproximadamente a las condiciones del presente" (ap. 2º).- Visto el contexto en que se sitúa el contrato, el precio pagado ..., el principio de la mayor reciprocidad de intereses ... y la interpretación sistemática de esta cláusula junto a la cláusula 4ª ..., (se) entiende que la cláusula 3ª no constituye un "pacto de contrahendo", sino la previsión actual y vinculante para las partes de ciertas circunstancias eventuales, y la regulación de las mismas como contenido y parte de un todo, que constituye el contrato ... . La cláusula 4ª prevé, en realidad, un supuesto particular de imposibilidad de que la parcela de (la) litis arroje un resultado de explotación de 300.000 mts. cúbicos de grava (...cláusula 3ª ), cual es la existencia en la misma de vetas de arena que impidan tal producción. En este supuesto, las partes convienen en extraer la cantidad de grava que falte, de "... otra zona propiedad del Sr. Jose Carlos " ... (y) este debe ser también el sentido que ha de darse a la cláusula 3ª ... (ap. 3º ).

      -F.J. 3º: ... la cuestión queda reducida a saber si la parcela de la litis, cuya explotación fue cedida ..., ha dado ya los 300.000 mts. cúbicos pactados, o tiene capacidad suficiente para darlos (ap. 1º) ... . El resultado

      de la prueba pericial ha sido concluyente: hasta la fecha del informe pericial (11-XII-98), el volumen de grava extraído ... asciende a 142.188'24 mts.3; la cantidad de grava que aún puede extraerse de dicha parcela, es (la de) 3.520'8 mts.3. Tal medición la ha llevado a cabo el perito de manera correcta, al ajustarse a las prescripciones administrativas aplicables al caso, y relativas a la prohibición de perforar más allá de 6'5 mts. de profundidad, para no afectar a la capa freática, y a la prohibición de perforar en zona de arbolado sin aprobación de un expediente de modificación de la calificación urbanística de la zona ..., según se desprende del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, de 2-X-95 ... (ap. 2º).- A la vista del total contenido del contrato y, en particular, de su cláusula 3ª, está claro que los contratantes, cuando previeron que la parcela de (la) litis podría no producir los 300.000 mts.3 ..., estaban pensando (previendo) en una explotación ordinaria y lícita de la parcela (ajustada a las prescripciones administrativas las que, por otra parte, han sido observadas por la demandante, según se desprende del informe pericial ... y del ... del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo ...), y no en una explotación que esté condicionada a la extraordinaria modificación de la calificación urbanística de la finca o de alguna de sus partes, tal y como sostiene la parte demandada (ap. 3º).

      -F.J. 4º: Corolario de todo (ello) ... es la estimación de la demanda ..., en relación con lo pactado ..., particularmente en sus cláusulas 1ª y 3ª, en las que se establece la obligación de los demandados de ceder otras zonas de grava de su finca, en el caso de que la parcela inicialmente cedida no sea suficiente para producir los mts.3 pactados ..., toda vez que, por la prueba pericial ... consta ya la cantidad de mts.3 (145.709'04) que pueden extraerse de la parcela inicialmente cedida, por lo que los demandados deberán ceder otra u otras parcelas hasta cubrir la extracción de 154.290'96 mts.3.

  2. En la Sentencia de la Audiencia, y sobre los mismos extremos que, respecto de la anterior, se han reproducido más arriba, se dice:

    1. Sobre las pretensiones de las partes en el Recurso: F.J. 2º: Por la entidad mercantil, "HERMANOS GARCIA, EXCAVACIONES Y OBRAS, S.A." ("HEGEOSA"), se interpone demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra DON Jose Carlos y DOÑA Trinidad .- La sentencia de (primera) instancia, que estima (la demanda) y condena a los demandados (conforme a élla) ..., es impugnada por la representación procesal de los condenados, que postulan su revocación y solicitan se dicte otra que les absuelva de las pretensiones de la actora.- Alegan, en síntesis, como motivos de su recurso, la incorrecta interpretación que del contrato ... hace el juzgador ..., y que, en todo caso, de la superficie que en el mismo se cedía a la actora, sí es posible extraer los 300.000 mts.3 de grava pactados.

    2. Sobre el primer motivo de los planteados en el Recurso, se dice en el F.J. 3º, ap. 2º: No incurre el juzgador "a quo" en el error en la interpretación del contrato, imputado por los apelantes. En efecto, la interpretación sistemática de las distintas cláusulas del contrato ..., nos lleva a la misma conclusión (a) que llega el juzgador de instancia: que la verdadera intención de los contratantes, era la cesión del derecho de extracción de grava, fijando como límite de la cantidad a extraer en 300.000 mts.3, y comprometiéndose los demandados, para el caso en que la parcela en principio cedida a "HEGEOSA" no se pudiera extraer dicha cantidad, a ceder otra de su propiedad para completarla. Añadiendo el ap. 3º: Interpretación que se ve reforzada asimismo con la lectura del contenido de la factura aportada por los propios demandados (folio

      76), de la que claramente se desprende también su intención de permitir a la actora la extracción de 300.000 mts.3 de grava, cobrando a 60 pts. el mt.3, lo que hizo que el precio fijado en el contrato se elevara a los

      18.000.000 de ptas., más el correspondiente IVA, que se señala en la cláusula 6ª, y que confiesan recibido los demandados al absolver la posición 2ª ....

      y 3º. Sobre el 2º de los motivos, dice el F.J. 4º que, Tampoco puede acogerse, no sólo por las acertadas razones contenidas en la Sentencia ..., sino también ..., porque, en todo caso, sería obligación de los cedentes (la de) entregar la cosa en estado de servir para el uso pactado ..., y sí, efectivamente, a su juicio es posible la extracción de los 300.000 mts.3 de grava de la superficie en principio cedida a la actora, les incumbía a ellos, y no a la cesionaria, tramitar los expedientes necesarios que permitieran extraer la grava por debajo del nivel freático, o la modificación de la calificación urbanística de la superficie arbolada.

      1. La parte demandada interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la Resolución indicada, y se dicte otra, por la que se resuelva el caso conforme a Derecho y de acuerdo con los motivos alegados, formulando al efecto 5 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), los que desarrolla así:

      El 1º, por infracción del art. 1218 C.c. en relación con los 85 y 86 de la Ley de 9 de abril de 1976, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por lo que estimaba que el F.J. 3º de la Sentencia del Juzgado, al que se remitía la de la Audiencia, era contrario a la ley, dado que en el informe técnico elaborado por el Ayuntamiento de Laguna de Duero se hacía constar que la parcela de que se trataba estaba clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, al que eran aplicables tanto las normas del Plan de Laguna de Duero, como las de la Ley del Suelo indicadas, lo que iba en contra de lo dicho por el Juzgado, de que sólo la zona de pinos era la de especial protección, precisada de la modificación de calificación urbanística, pues lo era toda la parcela, con impedimento de cualquier actividad constructiva o industrial que pudiera alterar las características naturales existentes, y por ello estaba prohibida la extracción realizada.

    3. Por infracción de los arts. 1281-2 y 1282 C.c ., contra los que iba la interpretación realizada por el Tribunal, ya que, dada la oscuridad de las cláusulas establecidas en el contrato, no podía estarse al sentido literal de sus cláusulas, debiendo estarse a la intención de los contratantes, la que debía deducirse por los actos previos, coetáneos y posteriores de los mismos; y el informe de Medio Ambiente, aportado, no decía lo que se recogía en la Sentencia, ya que, según él, se habían afectado, con las extracciones realizadas, las zonas del freático, encontrándose en peligro algunas lagunas artificiales en varios puntos de la explotación, habiendo desaparecido parte de la obra protegida, de donde resultaba que había sido intención de las partes extraer áridos en la zona de pinos.

    4. Por infracción de los arts. 7-1, 1258 y 1289 C.c ., en relación con los arts. 1 y sigs. del R.D.L. 1302/1996, de 28 de junio, sobre Evaluación del Impacto Ambiental, pues la correcta interpretación del 1258, en relación con el 1289, exigía que para que exista la mayor reciprocidad de intereses, era a "HEGEOSA" a la que correspondía realizar los trámites legales necesarios para la satisfacción de los mismos, por estar obligadas las partes a cumplir, en las relaciones contractuales, también aquello que, según la naturaleza de la obligación, no sea contrario a la ley, por lo que debía haber presentado, junto al proyecto minero y el plan de restauración, un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, por lo que si, según el Perito, se habían extraído áridos hasta 5'86 mts. de profundidad, quedaban, hasta los 10 permitidos -otros 4'14 mts.- y la superficie explotable era de 28.331'12 mts.2, incluida la zona de pinos, sólo estaban pendientes de extracción 117.291 mts.3, propiedad de la actora y autorizados por la Sección de Minas, pero pendientes de autorización de Medio Ambiente, lo que constituía condición indispensable para el cumplimiento del contrato, lo que no podía quedar al arbitrio de una de las partes, y siendo propietaria "HEGEOSA" del derecho, cedido, de explotación, era élla la que debería pedir la autorización, previo un estudio, de donde deducía el recurrente que, sobre los 300.000 mts.3 iniciales concedidos por los 18 millones de ptas. de precio, si se le añadían los 154.290'6 impuestos por la Sentencia, se concederían 454.290 '6, con verdadero quebranto de intereses y patrimonial.

      El 4º, por infracción de los arts. 1283 y 1285 C.c . y de su jurisprudencia, dado que, según entendía, la interpretación hecha por el Juzgado en el F.J. 3º de la Sentencia, era ilógica y contraria a los mismos, pues, de no haber en la parcela cedida la cantidad establecida, no se podía ceder otra de la propiedad para completarla, de acuerdo con las cláusulas 3ª y 4ª del contrato, pues no se podía extender al primer caso lo establecido para el segundo, ya que, en tal caso, se crearía un supuesto distinto al querido por las partes.

      Y el 5º, por violación de los arts. 1274, 1445, 1554 y 1545 C.c ., en relación con el art. 16 de la Ley de Minas, 22/1973, de 21 de julio, pues la Sentencia había calificado el contrato como un arrendamiento del art. 1554 C.c ., lo que era absurdo, pues el mismo no podía recaer sobre bienes fungibles, que con su uso se consumen, por lo que en este caso, no se podía prever una restitución de derechos una vez concluido el plazo de duración del contrato, y lo que no admitía la Ley de Minas era el arrendamiento de los derechos mineros, sino la autorización administrativa de extracción correspondiente, por lo que la transmisión de derechos realizada era propia de una compraventa, la que, al elevarse la misma a escritura pública, con ello se agotarían las obligaciones impuestas a los propietarios del terreno.

SEGUNDO

Los cinco motivos del actual Recurso, pueden clasificarse, tres de éllos, los 2º, 3º y 4º, en un grupo, relativo a la interpretación del contrato de cesión de aprovechamiento y explotación de recursos minerales subterráneos (áridos: grava), por entender la recurrente, a través de éllos, que la realizada por el Tribunal "a quo" en la Resolución recurrida es errónea, por hacerse en forma literal de una cláusula oscura (motivo 2º ), porque no se consigue con élla una mayor contraprestación de intereses, como exige el art. 1289 C.c. (motivo 3º ), y por entenderse la interpretación realizada como ilógica y contraria al art. 1283 C.c ., al complementar la cláusula 3ª del contrato con la 4ª, que se refiere a un supuesto distinto, y no prevalecer con ello la intención verdadera de los contratantes (motivo 4º). Por el contrario, el motivo 1º, de una cierta autonomía (excepto en lo que luego se dirá) con respecto a los que se acaban de indicar, plantea el supuesto de ser nulo el contrato, por ser contrario a la ley, según se dice, al ir contra la Ley sobre Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, ya que se incluía en el mismo una zona para excavaciones, de especial protección urbana, que exige una recalificación, motivo éste que empalma con el 3º, antes citado, en cuanto éste, a su vez, lo hace sobre la legislación de Evaluación del Impacto Ambiental (R.D.L. 1302/1985, de 28 de junio ), estudio sobre este aspecto, que no se había hecho, y ya que se había incidido en una zona de protección, de pinares, que no había respetado en la excavación. Por último, el motivo 5º, que incide asimismo, como parte de los indicados, en una concreta legislación administrativa, no alegable, como regla general, sobre la posible nulidad de contratos afectados por la misma, a discutir ante los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, en cuanto a las concesiones concedidas, en una Ley especial, como es la de Minas nº 22/1973, de 1973 (art. 16 ), si bien en el mismo se ahonda el tema de poder tratarse, sin que ello se haya planteado, de la existencia de un arrendamiento de terreno para realizar en él extracciones de productos minerales.

TERCERO

Antes de entrar en el examen separado de los motivos, según el planteamiento que se acaba de realizar, conviene resaltar que, una vez concertado el contrato objeto del proceso sobre unas parcelas de una finca de mayor capacidad, propiedad de los actores, a fin de ceder la explotación de los recursos mineros de su subsuelo (300.000 mts.3 por un precio de 18.000.000 de ptas., ya pagado por el demandado y percibido por los cedentes) precisándose, para la realización de las labores oportunas en él al fin pretendido, de una autorización o concesión administrativa, ésta fue concedida a la empresa adquiriente por la Delegación Territorial del Servicio de Economía en Valladolid, de la Junta de Castilla y León (Sección de Minas), por Resolución o Acuerdo de 3 de noviembre de 1995, y en élla se examina la documentación facilitada al respecto por el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre el Plan de Restauración de la explotación, con su informe favorable, así como de otro, en igual sentido, del Servicio Territorial de Economía. Aprobada, pues, previamente, y recogida en la autorización, la corrección de las labores de Restauración (Plan) contenidas en el Proyecto, y las modificaciones, aceptadas por la peticionaria, impuestas por el referido Servicio Territorial de Medio Ambiente (que complementan el contrato, pues no se incluyen en él, por no ser objeto del mismo, dado el carácter meramente civil de ésta), dicha explotación quedó limitada por la zona con protección (arbolada), que exigía un retranqueo de 4 mts. a partir de élla, para evitar daños al arbolado y al terreno del que el mismo extrae agua y nutrientes, cuya incidencia en él sólo podría obtenerse mediante la aprobación de un expediente, en su caso, de modificación de la calificación urbanística de dicha zona; e imponiendo también como limitación la de que la profundización de la extracción no sobrepasará, en ningún punto de la parcela, los 6'5 mts., para no afectar a la capa freática, debiendo existir siempre una capa de 0'5 mts., que evite en lo posible, contaminaciones; a su vez los trabajos deberían llevarse a cabo bajo una Dirección Facultativa, que se comunicaría al Organo concedente, así como se le haría también de la iniciación de los trabajos.

CUARTO

Asimismo, se ha de tener en cuenta que, realizados los trabajos de extracción, sin que conste incumplimiento de los límites y prevenciones de la concesión-autorización administrativa referida, el informe pericial acompañado con la demanda, y en el que se basa ésta para pedir el cumplimiento completo del contrato, en la parte referida a la extracción no realizada, y de él se deriva claramente la cantidad que se entiende extraída y la que queda pendiente, es decir, aproximadamente, casi una mitad de lo concertado. Respecto a esto, que es lo que se reclama en demanda, la Sentencia concede, por no estar aún extraído, aproximadamente, casi una mitad de lo concertado. Respecto a esto, que es lo que se reclama, la Sentencia de instancia realiza una interpretación de las cláusulas 3ª y 4ª del contrato, y exige que, para obtener lo aún no explotado, se cedan otros terrenos por los cedentes y es, en definitiva, sobre esta interpretación (principalmente, motivo 4º del Recurso), respecto a la que se refiere el Recurso, con contenido estrictamente civil, sin perjuicio de que se hagan otras referencias a posibles nulidades del contrato derivadas de incidencias de la legislación administrativa, las que examinaremos previamente, para luego concluir con lo dicho, de naturaleza propia del conocimiento de este Orden jurisdiccional civil.

QUINTO

Respecto al motivo 1º, y como ya ha quedado adelantado, en cuanto se tilda en él de ilegal, por ser contraria a la Ley del Suelo (arts. 85 y 86 ) en vigor en el momento del contrato, en relación con el art. 1218 C.c ., la interpretación dada por la Sentencia de instancia, en el sentido de que no puede accederse a la necesidad declarada de extraerse en otras partes de la finca de autos, distintas de la concretamente descrita en el contrato (cuatro parcelas de la denominada "finca de los Ingleses", en Laguna de Duero -Valladolid-), debe inadmitirse tal pretensión, por las siguientes razones:

  1. No se dice, para nada, en la referida Sentencia, que las nuevas extracciones deban de realizarse en las zonas que, según la concesión administrativa, antes indicada, precisen, por su especial protección (urbanística o medio-ambiental), de recalificación municipal de los terrenos, pues, se acoge el informe pericial extrajudicial antes expresado, en el que, por un lado, tras señalarse en él (con clara expresión reflejada en los planos adjuntados al informe) la parte no explotada aún de la parcela y no integrada en la zona precisada de esa reordenación, por el otro, se dice que se ha producido, en la misma finca, otra exclusión por los cedentes, al cederla, para el mismo fin, a un tercero, después de concertado el contrato de autos, y sin mantener las reservas que el mismo contrato establece.

  2. El tema de la extensión territorial exigible de la recalificación urbanística, y de si se han cumplido, o no, las limitaciones contenidas en la concesión administrativa, referente al propio terreno aún por explotar, o a otras parcelas, es de contenido administrativo, pues en cuanto que podría corresponder, en su caso, a las nuevas zonas a explotar, sobre él carece esta Sala de jurisdicción para su posible examen.

SEXTO

El último motivo debe ser desestimado también, pues en él se parte de un falso planteamiento, el de que el contrato de autos es de arrendamiento, del que, se dice que, según la legislación de Minas, no puede establecerse sobre bienes fungibles, como son los de naturaleza minera, pero es que el contrato referido no está calificado de arrendamiento, sino de cesión de derechos de aprovechamiento (sobre materias extractivas), aparte de que, si fuera como se dice, no se hubiera otorgado la concesión administrativa inicial, con la que se han realizado las extracciones hasta ahora realizadas.

SEPTIMO

En la segunda parte del motivo 2º se vuelve a tildar al contrato de ilegal, por incluir en la zona cedida la posibilidad de extraer áridos en lo que llama sector "verde" o de "arbolado", y no puede accederse a tal petición, como se ha hecho con la del motivo 1º, por lo siguiente:

  1. La petición de declaración de ilegalidad o de nulidad del contrato no la puede hacer la parte que la ha provocado (redacción de la cláusula correspondiente del contrato, que, en el presente caso, y en ese aspecto, hay que entender la realizada o consentida por los cedentes, que ofrecen la finca a los efectos de extracción de grava, a los interesados -aquí, la demandada, y en otro caso, y sobre la franja que se ha excluido de la finca, a un tercero-), conociendo particularmente los datos trasladados al contrato, sobre la propia finca y sus características. Además, no consta que se haya realizado, dado el control de la "Sección de Minas", extracción ilegal en la zona objeto de las extracciones, aunque se reconozcan pequeños fallos muy puntuales, no afectantes a esta Jurisdicción (y que pudieran ser, en su caso, sancionados económicamente por el Organo administrativo concedente).

  2. Cualquier infracción o extralimitación de la actividad extractiva, basada en las imposiciones de la concesión administrativa, no afectan al cumplimiento del contrato civil de autos, sino la propia concesión, correspondiente al Orden Contencioso-Administrativo.

OCTAVO

En el motivo 3º también se incide en la precisión de autorizaciones administrativas (en este caso, relacionadas por un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a la legislación propia de este Sector), cuestión, aparte de que es ajena a las competencias de esta Jurisdicción Civil, que ha sido, además, examinada como favorable la concesión administrativa concedida, en cuya Resolución se recoge, por lo tanto, la adecuación de la petición a la misma.

NOVENO

Entrando ya a conocer de pleno sobre el tema estrictamente civil del Recurso, como es el de la interpretación del contrato, y en concreto, en el motivo 4º, respecto a las cláusulas 3ª y 4ª del mismo, en cuanto la Audiencia, en su Sentencia, deduce que, no permitiendo las parcelas concertadas, en lo ya explotado, salvo en una pequeña parte de éllas, una mayor extracción que la realizada (inferior a la concedida en el contrato), por la existencia de "vetas" ("betas" se dice, incorrectamente, en el contrato) de arena, y resuelve por lo tanto que habrá que extender el derecho adquirido a otras parcelas de la misma finca, debe desestimarse la alegación en aquél hecha, pues el juicio valorativo realizado por el Juzgador, es lógico y racional, ya que, en ambas cláusulas se prevé la posible falta de la capacidad extractiva convenida, que se debe de conseguir a través de un nuevo acuerdo, y que, en caso de no existir éste, judicialmente se ha deducido, para hacer posible el contrato (cuyo precio, correspondiente a los 300.000 mts.3 del mismo, ha sito totalmente abonado), con la ampliación a otras partes de la finca.

DECIMO

Al desestimarse el Recurso, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, con pérdida asimismo del DEPOSITO, en su caso, constituido, a la parte recurrente (art. 1715-3 LRC ).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones, ante esta Sala, por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandante y apelada), "HERMANOS GARCIA, EXCAVACIONES Y OBRAS, S.A." ("HEGEOSA"), contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, "Sección 1ª", de fecha 26 de noviembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 315/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valladolid nº 6, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO, en su caso, constituido, a y por la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ANTONIO XIOL RIOS.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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