STS 176/2005, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución176/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Alberto, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Marta López Barreda y defendido por el Letrado D. Julio Gómez Esteban, contra la Sentencia dictada, el día 20 de Octubre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalmoral de la Mata. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE LA VERA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado D. Gabino Casares Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalmoral de la Mata , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, El Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, contra D. Alberto, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar, en su día, Sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: .- Declarando que el cesionario demandado ha incidido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, para con el Ayuntamiento actor y que por tanto el Ayuntamiento cedente está legalmente facultado para resolver el contrato de cesión que en su día suscribió con mencionado cesionario, con respecto a la parcela de Mesillas referenciada en la relación de hechos de esta demanda.- Condenando al cesionario demandado a que estando y pasando por tal declaración deje, sino lo hubiere hecho antes de dictarse sentencia, libre y expédita la parcela que ocupaba en la finca Mesillas, reintegrando la misma al Ayuntamiento titular al igual que las instalaciones anexas en el estado en las recibió.- Condenando igualmente al cesionario demandado a que entregue al Ayuntamiento actor la cuota individual de cultivo de tabaco que le fue reconocida por el MAPA para el año 1.993, de 4.037 kg. de la variedad "Virginia", así como la que derivada de ésta le haya sido reconocida para las sucesivas campañas transcurridas desde entonces y hasta el momento de la ejecución de Sentencia.- Condenando así mismo al referido cesionario a abonar al Ayuntamiento actor las cantidades que tiene pendientes de pago por los cánones establecidos en el contrato de cesión, y que se cifran en el momento de la demanda en la suma de 1.265.078 pesetas, incrementada con los intereses legales correspondientes y que se hayan producido desde el devengo hasta el momento de pago.- Condenando al cesionario demandado a que indemnice al Ayuntamiento actor por los daños y perjuicios que este ha sufrido como consecuencia de haber sido despojado de una parte de la cuota del cultivo de tabaco que en derecho le correspondía en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia teniéndose que establecer como base del cálculo el beneficio neto por kilo de tabaco obtenido en base a la cuota que se reclama durante cada anualidad transcurrida desde 1.993 hasta que se haga efectiva la devolución de la cuota al Ayuntamiento actor, cantidad que por cada anualidad deberá ser incrementada con los intereses legales de la suma resultante de cada campaña.- Imponiendo finalmente al demandado el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Alberto, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia que sin entrar a conocer del fondo del asunto decrete la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente litis, y, subsidiariamente, de entrar a examinar el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de Mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera contra D. Alberto, representado por el procurador Sr. Borja García, debo condenar y condeno a dicho demandado, Sr. Alberto, a abonar al Ayuntamiento actor las cantidades que tiene pendientes de pago por los cánones establecidos en el contrato de cesión, y que se cifran en la suma de 1.265.078 pts., cantidad que devengara el interese legal correspondiente (art. 921 de la L.E.C.), y debo absolver y absuelvo a dicho demandado, Sr. Alberto, del resto de pretensiones deducidas de adverso, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta litis a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera y D. Alberto. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia, con fecha 20 de Octubre de 1.998, con el siguiente fallo: " Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE LA VERA contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, en autos número 277/97, de los que esta Rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, y ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por citado Ayuntamiento contra D. Alberto, por consiguiente: a) Declaramos que referido demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el Ayuntamiento cedente..- b) Condenamos a dicho demandado a que entregue al Ayuntamiento actor la cuota individual de cultivo de tabaco que le fue reconocida por el M.A.P.A. para el año 1.993, de la variedad "Virginia" a determinar en ejecución de sentencia según los cálculos que realice el M.A.P.A teniendo en cuenta la superficie de cuatro hectáreas de la parcela objeto de cesión y su producción en años anteriores, y para las sucesivas campañas derivadas de la anterior, sin que la primera pueda exceder de 4.307 kg..- c) Condenamos al demandado a que indemnice al Ayuntamiento actor por los daños y perjuicios que se han producido como consecuencia de haber sido despojado de una parte de la cuota de cultivo de tabaco que en derecho le correspondía a determinar en ejecución de sentencia, con base en el beneficio neto obtenido por kilo de tabaco durante cada anualidad transcurrida desde 1.993 hasta que se haga efectiva la devolución de la cuota una vez obtenida según el apartado anterior, más intereses legales; DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás; sin imposición de costas en ninguna de las instancias..- d) Asimismo, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto contra la sentencia dictada en los autos de que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

D. Alberto, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Marta López Barreda, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, (Sección Primera), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" por: infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 3.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 1956 y la Doctrina Jurisprudencial.

Segundo

Por aplicación del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte". Se denuncia infracción del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española por vulneración de los actos o garantías procesales.

Tercero

Con fundamento en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al infringirse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 Constitución Española y Jurisprudencia concordante, y aplicación indebida del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de las normas de ordenamiento jurídico, y Jurisprudencia concordantes" por infracción del artículo 1283 del Código Civil y a artículo 9.3 y 4 del Reglamento (C.E.E.) número 2075/1992 de 30 de Junio de 1992 del Consejo de Europa (D.O.C.E.) de 30 de Julio de 1992) en relación con el artículo 1 y 3 de la Orden del M.A.P. A. de 30 de Diciembre de 1992 (B.O.E. de 8 de Enero de 1.993) y Orden de 19 de Mayo de 1993 del M.A.P.A. (B.O.E 21.5.93) Artículo 1,2, y 3, por aplicación indebida del contrato de 1.2.92 conforme artículo 1091 y concordantes del Código Civil a las cuotas de tabaco concedidas al demandado en el año 1993.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia aplicación indebida del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española y Jurisprudencia concordante.

Sexto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1101 en relación con el artículo 1106 ambos del Código Civil y subsidiariamente infracción del artículo 1152 del Código Civil y Jurisprudencia concordante.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1108 del Código Civil y Jurisprudencia concordante.

Octavo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1256 del Código Civil y el principio de enriquecimiento injusto, al condenar al demandado al pago de las rentas y gastos de la parcela desde el año 1993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la vista del recurso el uno de Marzo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró que el demandado, D. Alberto, había incumplido el contrato que, el uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, perfeccionó con Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera y le condenó a realizar determinadas prestaciones, que se detallan más adelante, en beneficio de la entidad perjudicada.

Mediante el referido contrato, denominado por las partes de "cesión en régimen administrativo", Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, como propietario de una finca de regadío en el término municipal de Collado, Cáceres, cedió al demandado, por plazo determinado, una parcela de cuatro hectáreas, con instalaciones, equipo y maquinaria, para ser destinada al cultivo intensivo y directo, así como al secado, de tabaco y pimiento, a cambio de una contraprestación en dinero y bajo la vigilancia de la entidad propietaria.

Establecieron los contratantes una forma primaria de integración, ya que el productor agrícola quedó obligado a entregar toda la cosecha a obtener de la finca cedida, al comprador que designara la entidad propietaria (en el caso, a Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A., creada por RD 573/1.987, de 10 de abril). Dicha entrega se debía efectuar a nombre de la cedente, que, en consecuencia, sería la dueña de la cosecha y, a la vez, la parte vendedora. Se pactó también que Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera recibiría el precio recibido de la compradora y, tras restar la contraprestación debida por el productor agrícola, abonaría el sobrante al mismo.

  1. El conflicto entre las dos partes contratantes se originó como consecuencia de la promulgación del Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se estableció una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

    En dicha norma (al considerar el Consejo que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas tenían que ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común, con una organización común de mercados, susceptible de revestir diversas formas según los productos; que la situación actual del mercado del tabaco, caracterizada por la inadecuación de la oferta a la demanda, requería una modificación importante del régimen comunitario; y que era necesario simplificar los mecanismos de gestión del mercado, asegurar el control de la producción para que ésta se adapte tanto a las necesidades del mercado como a las exigencias presupuestarias, y potenciar los medios de control para garantizar que los mecanismos de gestión alcancen plenamente los objetivos de la organización común de mercados) se estableció un régimen de cuotas de transformación durante un período limitado y se mandó a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias que permitan distribuir posteriormente las cuotas entre los productores en condiciones satisfactorias. De ahí que el artículo 9 dispusiera el establecimiento de un régimen de cuotas de transformación, para las cosechas de los años mil novecientos noventa y tres a noventa y siete, y mandase a los Estados miembros que distribuyeran dichas cuotas, con un carácter transitorio para las cosechas de mil novecientos noventa y tres y noventa y cuatro, entre las empresas de primera transformación según el promedio de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades.

    Esa norma comunitaria dio lugar a las órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1.992 y 19 de mayo de 1.993, que, en síntesis, facultaron a los productores que hubieran entregado tabaco a empresas de primera transformación en alguna de las campañas de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, para solicitar la asignación de cuotas para mil novecientos noventa y tres, las cuales dependerían de las entregas durante las campañas de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno.

  2. En la demanda, Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera alegó que el productor demandado, que ya cultivaba la finca con anterioridad a la fecha del contrato, no había cumplido la obligación de entregar a su nombre, a la compradora, toda la cosecha de tabaco obtenida de la finca en las campañas correspondientes a los años mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, razón por la que la cuota que le había correspondido como productor de tabaco era mas reducida que la que sería procedente, a la vez que se había incrementado la reconocida al infractor. Por ello, en el suplico de la demanda pretendió la declaración del incumplimiento, la resolución del vínculo contractual, la condena del demandado devolverle la posesión de la finca y a hacerle entrega de la cuota individual de cultivo de tabaco que le había sido reconocida para la campaña correspondiente al año mil novecientos noventa y tres y las sucesivas, así como a indemnizarle en los daños producidos y, además, a pagarle una parte de la contraprestación en dinero que le adeudaba.

    El Juzgado de Primera Instancia, tras declarar que el conocimiento del litigio correspondía a los órganos judiciales del orden civil (no del contencioso-administrativo, como había opuesto el demandado) y comprobar que la relación contractual litigiosa había quedado extinguida al terminar el año mil novecientos noventa y seis, así como que la finca cedida ya no estaba ocupada por el demandado en el momento de interposición de la demanda, y de considerar que no se había probado el incumplimiento de la obligación de entrega, a nombre de la entidad actora, de todo el tabaco obtenido en la finca cedida (ya que el productor agrícola era titular de otras), estimó en parte la demanda y pronunció condena exclusivamente al pago de la parte de la contraprestación dineraria adeudada a la administración demandante.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y mantuvo la condena que en la primera instancia se le había impuesto. Y, con estimación del recurso de apelación de Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, declaró probada la infracción contractual que en la demanda se había imputado al demandado, el cual resultó finalmente condenado a entregar a la entidad actora la cuota individual de cultivo de tabaco (de la variedad identificada en la demanda) que le había sido reconocida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el año mil novecientos noventa y tres y para las campañas sucesivas derivadas de la anterior, por el cultivo de la finca cedida, a determinar en ejecución de sentencia, dentro de los límites cuantitativos señalados en el escrito inicial del proceso; así como a indemnizar a Ayuntamiento de Aldeanuava de la Vera en los daños y perjuicios consecuentes, que habrían de liquidarse en la misma fase procesal.

    Ese es el contexto en el que deben ser examinados los ocho motivos del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la referida Sentencia de apelación.

SEGUNDO

El primero lleva a D. Alberto a denunciar, con apoyo en el artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con violación de los artículos 9.1 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, 1.1 y 3.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 17 de diciembre de 1.956. Entiende el recurrente que la Sentencia recurrida deja sin efecto la concesión administrativa de cuotas, lo que considera está impedido a los órganos judiciales del orden civil.

Dispone el apartado primero del artículo 9 de la Ley 6/1.985 que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. En el apartado segundo, que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Y en el cuarto, que los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias.

El artículo 1.1 de la derogada pero aplicable Ley de 17 de diciembre de 1.956 establecía que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. El artículo 3.1.a de la misma Ley establecía que la Jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la administración pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie.

Ha de indicarse que la cuestión que se plantea en el motivo quedó resuelta por esta Sala en la Sentencia de 21 de diciembre de 2.004, en un litigio en que también era actor el Ayuntamiento aquí demandante. En ella declaramos que la relación litigiosa (idéntica a la que vinculaba a las partes de este proceso) había nacido de un contrato celebrado por la Administración, pero de carácter privado, razón por la que las controversias nacidas de él correspondía resolverlas a los Tribunales del orden judicial civil.

Hay que añadir, con la Sentencia de 28 de abril de 2.003, que cuando se ejercitan acciones de naturaleza exclusivamente civil derivadas de un contrato de la referida clase, no obstante estar el mismo sometido, en ciertos aspectos, a normas administrativas, y mientras no se trate de declarar la validez o nulidad de un acto administrativo (materia que es de la competencia de las autoridades administrativa y, judicialmente, de los órganos del orden contencioso-administrativo), el conocimiento del litigio compete a los Tribunales del orden civil.

Esa doctrina, como se ha dicho, es aplicable al caso, dado que la Sentencia recurrida, sin alterar la eficacia de los actos administrativos ejecutados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto del productor agrícola demandado, los tomó como referencia, pero no para modificarlos o hacerlos ineficaces en el plano subjetivo en el que debían operar, sino al efecto de determinar el lucro cesante sufrido, en la relación inter partes originada por el contrato litigioso, por una de las contratantes a consecuencia del comportamiento contrario a la reglamentación negocial de la otra.

El motivo debe fracasar.

TERCERO

En el segundo motivo, por la vía del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se dice producido un quebrantamiento de las normas que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión para el recurrente, por haberse infringido en la primera instancia el artículo 506 de la misma Ley procesal, así como el 24 de la Constitución Española. Alega el demandado que la parte actora había aportado a las actuaciones, en fase de prueba, documentos fundamentales, con su oposición, y que, precisamente, uno de ellos lo tomó en consideración la Audiencia Provincial para estimar el recurso de apelación interpuesto por la aportante.

El motivo no merece triunfar.

Como puso de manifiesto la Sentencia de 14 de junio de 2.004, en la interpretación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, los documentos que a la demanda y contestación han de acompañarse no son todos los que el litigante tenga a su disposición, sino sólo los que sirvan de fundamento al derecho objeto de la tutela judicial. Razón por la que procede distinguir los documentos fundamentales de aquellos otros que no resultan básicos en principio, aunque lo sean después ante la necesidad de integrar el proceso probatorio y de combatir las alegaciones del contrario, dado que la incorporación de estos en periodo de prueba es plenamente válida y eficaz.

Esa doctrina, mantenida en las Sentencias de 6 de octubre de 2.000 (que menciona la de 25 de marzo de 1.999) y 23 de mayo de 2.002 (que cita las de 16 de julio de 1.991, 23 de julio de 1.994 y 24 de julio de 1.996), lleva a entender adecuada a las normas que se dicen violadas la aportación por Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, en fase de prueba, del documento de que se trata, ya que en él no se fundamentaba ninguna de las pretensiones deducidas en la demanda. Antes bien, la función procesal del mismo, compartida con otros medios de prueba, no fue otra que la de reafirmar la convicción judicial sobre el incumplimiento por el demandado de una obligación contractual, negado al contestar la demanda.

CUARTO

Con apoyo en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (por error material evidente aparece designado el apartado 1º del mismo artículo), en el tercer motivo se denuncia un quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y, en particular, del artículo 360 de la misma Ley, así como el artículo 24 de la Constitución Española. Dichas infracciones se refieren a la condena del demandado a entregar a la entidad actora la cuota individual de cultivo de tabaco que le había reconocido el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a determinar en ejecución de Sentencia. Afirma el recurrente que tal pronunciamiento es incongruente con lo pedido en la demanda y, además, que, ante la ausencia de demostración de la medida de la cuota, debían haberse aplicado las reglas sobre la carga de la prueba.

El mismo vicio de incongruencia vuelve a ser denunciado, en el motivo quinto, ahora con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Ninguno de los dos motivos puede ser acogido.

La congruencia de las sentencias se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, ya que aquellas no pueden otorgar más ni cosa diferente de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera admitido el demandado (Sentencias de 3 de diciembre de 1.991, 15 de diciembre de 1.992, 16 de marzo de 1.993, 22 de marzo de 1.993 y 22 de julio de 1.994 y 12 de marzo de 2.004).

Esa comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia recurrida pone de manifiesto la adecuación entre ambos, con la salvedad de la referencia a los kilogramos que en dicho escrito de alegaciones se señalan como volumen de la cuota reconocida al demandado, la cual se omite en la Sentencia, al dejar su determinación para la fase de ejecución, bien que imponiendo respeto a la limitación que representa la cantidad reclamada por la entidad demandante.

Ello sentado, no hay incongruencia cuando, demostrado el daño, se deja la determinación de su medida a la fase de ejecución. No es incongruente la Sentencia que, respetando la "causa petendi", relega a dicho trámite la cuantificación de la condena a una futura liquidación, con respeto de los límites impuestos por la cantidad reclamada (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003).

Finalmente, no puede pretender el recurrente, por la vía elegida, una nueva valoración de la prueba sobre la realidad de su incumplimiento y la del daño causado con él a Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera. Hay que recordar, con la Sentencia de 15 de octubre de 2.001, la naturaleza extraordinaria de este recurso que, según se expresa con reiteración, no constituye una tercera instancia.

QUINTO

Por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en el motivo cuarto se sostiene la infracción de los artículos 1.283 del Código Civil, 9, apartados tercero y cuarto, del Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se estableció una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, en relación con los artículos 1 y 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1.992 y 1, 2 y 3 de la Orden del mismo Ministerio de 19 de mayo de 1.993. Afirma el recurrente que la cuota señalada en la Sentencia respondía a un error, con infracción de las referidas normas.

El artículo 1.283 del Código Civil dispone que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

El artículo 9 del Reglamento 2075/92 estableció un régimen de cuotas de transformación para las cosechas correspondientes a las campañas de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y siete; dispuso (3) que los Estados miembros distribuirían las cuotas de transformación con carácter transitorio para las cosechas de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro entre las empresas de primera transformación proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades; y que (4) los Estados miembros podían repartir directamente cuotas a los productores cuando dispusieran de los datos necesarios y exactos sobre la producción de todos los plantadores en las tres cosechas anteriores al año de la última cosecha, desglosadas por variedades y cantidades producidas y entregadas a empresas de transformación.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1.992 estableció, en su artículo 1, que los productores que hubieran entregado tabaco a empresas de primera transformación en alguna o todas las campañas de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, podrían solicitar la asignación de cuotas para mil novecientos noventa y tres; y, en el artículo 3, que la cuota asignada a cada productor dependería de las entregas a empresas de transformación durante las campañas de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reguló, en el artículo 1, un incremento del cinco por ciento de las cuotas asignadas y retiradas por los interesados en aplicación de la Orden anterior.

Ello sentado, el motivo debe ser desestimado, ya que las infracciones denunciadas en él no constan producidas.

En efecto, la Sentencia recurrida, al decidir el conflicto contractual inter partes, declaró probado que el ahora recurrente, al no entregar a nombre de Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, sino también en el suyo propio, toda la producción de tabaco obtenida de la finca cedida, había incumplido una de las obligaciones esenciales del contrato y determinado una reducción de la cuota a la que, con arreglo a las normas que se dice en el motivo infringidas (las cuales, como se ha dicho, tomaban en consideración las entregas producidas en las campañas anteriores), tenía derecho la cedente, y condenó al infractor, que se había beneficiado en la misma medida, a entregar a la entidad actora la cuota individual de cultivo de tabaco que le había sido reconocida a causa de tal infracción, tanto para la campaña correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, como para las sucesivas que se derivasen de ella.

Y, como dicha cuota no había quedado cuantitativamente determinada en la fase procesal de cognición, dejó la liquidación a la de ejecución, conforme a unas bases resultantes de la superficie de la finca y de la producción en los años anteriores a considerar.

SEXTO

El sexto motivo lleva al demandado, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a señalar la aplicación indebida de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y, subsidiariamente, la infracción del artículo 1.152 del mismo Código. Afirma que, para ser condenado a la indemnización de los daños, es necesario el incumplimiento del contrato, la concurrencia de dolo, negligencia o morosidad del deudor y la producción de daños en adecuada relación causal. Todo lo cual niega se hubiera probado en las actuaciones.

El artículo 1.152 Código Civil lo señala como infringido por razón de la existencia en el contrato de una cláusula penal que contempla la aplicación de una sanción para el caso de no entregar el cesionario de la finca la totalidad del tabaco producido en ella, la cual, afirma, debía sustituir a la condena a indemnizar daños.

El motivo debe ser desestimado.

En relación con el incumplimiento, el daño con él causado y su imputación, el recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que parte de unos datos de hecho contrarios a los declarados en la instancia, sin obtener previamente su modificación (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

De otro lado, la referencia a la cláusula penal constituye una cuestión nueva, pues, no suscitada en los escritos de alegaciones en la primera instancia, implica una alteración del objeto de la controversia, en contra de los principios de preclusión y audiencia (Sentencias de 22 de julio de 2.003 y 1 de octubre de 2.004).

SÉPTIMO

Con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia la infracción del artículo 1.108 Código Civil, ya que el demandado fue condenado a indemnizar daños a liquidar en fase de ejecución, con obligación de pagar intereses, pese a ser la deuda ilíquida.

En efecto, mediante el pronunciamiento de la letra c) del fallo de la Sentencia apelada, fue condenado D. Alberto a indemnizar al Ayuntamiento actor por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de haber privado al mismo de una parte de la cuota de cultivo de tabaco que en derecho le correspondería, a determinar en ejecución de Sentencia, según el beneficio neto obtenido por kilo de tabaco durante las anualidades de mil novecientos noventa y tres hasta que se haga efectiva de la devolución de la cuota antes mencionada, más intereses legales.

El motivo debe ser estimado, ya que la jurisprudencia, aunque haya atenuado el rigor del principio in illiquidis non fit mora, como recuerda la Sentencia de 15 de junio de 2.004 y, en particular, la de 20 de mayo de 2.004 (que cita las de 11 de noviembre de 1.993, 29 de noviembre de 1.999 y 6 de octubre de 2.000), sigue negando la existencia de mora cuando la deuda se ha de determinar todavía y el deudor desconoce razonablemente, hasta ese momento de la liquidación, cual es la cantidad debida.

Tal acontece con la indemnización de daños y perjuicios objeto de la condena, dado que su medida y extensión se han de determinar todavía.

OCTAVO

En el último motivo se denuncia, por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.256 del Código Civil. Se refiere el recurrente a su condena al pago de un millón doscientas sesenta y cinco mil setenta y ocho pesetas en concepto de "rentas y gastos de la parcela desde el año mil novecientos noventa y tres". Sostiene que esa deuda carece de causa, puesto que no pudo, por el comportamiento de Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, usar la finca de acuerdo con su destino. Razón por la que entiende que con su pago se originaría un enriquecimiento injusto de dicha entidad.

Ha de indicarse que la condena mencionada responde, como se argumenta en la Sentencia recurrida, a la explotación de la parcela, utilización de la casa, secaderos y pastos, básicamente.

El motivo debe fracasar.

De nuevo persigue el demandado una revisión de la prueba para variar el supuesto de hecho, por una vía procesal inadecuada, tanto mas cuando la existencia de la deuda consta admitida en su escrito de contestación y lo que, en realidad, ha pretendido en el proceso el demandado es librarse del cumplimiento de su contraprestación dineraria con la invocación de un comportamiento obstaculizador por parte de Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera que, como se afirma en la instancia, no consta demostrado.

NOVENO

No procede especial pronunciamiento sobre costas del recurso ni de las dos instancias, en aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alberto, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, de modo que casamos la misma en cuanto condena al ahora recurrente a pagar los intereses legales de la suma en la que se liquiden, en fase de ejecución, los daños y perjuicios objeto del pronunciamiento contenido en el apartado de la letra c) del fallo de dicha resolución y, en su lugar, liberamos al ahora recurrente del cumplimiento de tal accesoria prestación.

No procede especial pronunciamiento sobre costas de la casación y de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

106 sentencias
  • SAP Baleares 156/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum - ( SSTS 176/2005, de 22 de marzo y 354/2005, de 13 de mayo y STSJ Cataluña 1/2002, de 10 de enero ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tant......
  • SAP Baleares 337/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 22 Diciembre 2014
    ...y el objeto y el proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como......
  • SAP Baleares 597/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...-dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obten......
  • SAP Baleares 625/2018, 3 de Diciembre de 2018
    • España
    • 3 Diciembre 2018
    ...y el objeto y el proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR