STS 677/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:4515
Número de Recurso3372/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución677/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número223/1996, segudios ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca, sobre acción declarativa de nulidad de cesión de derechos o créditos, el cual fue interpuesto por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Domínguez Maycas, en el que es recurrida la mercantil UDEXMAN II. S.A, representada por el Procurador Don Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la compañía mercantil UDEXMAN II, S.A., contra EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., sobre acción declarativa de nulidad de cesión de derechos o créditos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que se declare:

  1. - Que la cláusula adicional del contrato de préstamo acompañado como documento número 5 a esta demanda es nula de pleno derecho.

  2. - Que el pacto que consta en dicha cláusula sobre cesión de derecho, crédito o cobro irrevocable de las compensaciones financieras a favor de UDEXMAN II S.A., por transformaciones de cítricos es nulo.

  3. - Que el BANCO EXTERIOR no ha adquirido propiedad alguna sobre las mencionadas compensaciones financieras, comúnmente conocidas como subvenciones.

  4. - Que el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. viene obligado a permitir que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, abonen en la cuenta abierta por la Intervención Judicial en el Banco Atlántico de Cuenca la cantidad importe de las subvenciones que se derivan de los contratos de compra a agricultores reseñadas en la cláusula adicional de la póliza acompañada como documento número 6.

  5. - Que en el supuesto de que el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. hubiese percibido o percibiese el importe de la mencionada subvención viene obligado a reintegrar su importe a la parte actora, con los intereses legales que se devenguen.

  6. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en especial condenándole al pago del importe de la subvención antes referida, en el supuesto de que lo hubiese percibido del SENPA, pago que habrá de efectuar en concepto de reintegro por cobro indebido a la parte actora.

  7. - Condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento."

    Admitida a trámite la demanda, el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente todos los pedimentos de la demanda, es decir:

  8. - Que se declare la validez plena y ajustada a derecho de la cláusula adicional de la Póliza de Préstamo.

    2,. Asímismo que se declare la validez y ajustada a derecho la cesión del derecho a la subvención de ayuda hecha por UDEXMAN II, S.A. al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.

  9. - Que ostentando el derecho a las subvenciones por la cesión que se nos efectuó, corresponde al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., percibir el dinero de las citadas ayudas.

  10. - Que se desestime íntegramente dicho pedimento, ya que en la cuenta abierta por la Intervención Judicial en el Banco Atlántico de Cuenca, ha sido abonada la subvención discutida en el presente pleito por el FEGA.

  11. - Que se desestime íntegramente este pedimento y se declare la obligación de reintegrar al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., el dinero depositado en la cuenta abierta en el Banco Atlántico por el FEGA con los intereses legales devengados.

  12. - Que desestimando íntegramente todos los pedimentos como ya hemos dicho de la parte actora, se declare el derecho del BEX a percibir del FEGA el importe de las subvenciones por haber sido cedido por UDEXMAN II. S.A. el derecho que ostentaba de las ayudas en Póliza de Préstamo como pago de la deuda contraida con el BEX y por tanto condenar a la actoria a las costas del presente procedimiento".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo en nombre y representación de la Mercantil UDEXMAN II, S.A. debo condenar y condeno a la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. a estar y pasar por las siguientes declaraciones: A) Que la cláusula adicional del contrato de préstamo número 9/96 por importe de 50.000.000 pesetas suscrita a 28 de febrero de 1996 es válida pero ineficaz en atención a la situación de suspensión de pagos de la Mercantil UDEXMAN II, S.A.; B) Que el BANCO EXTERIOR no ha adquirido derecho alguno sobre las mencionadas compensaciones financieras de dicha cláusula; C) Que el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. viene obligado a permitir que el Fondo de Garantía Agraria (FEGA) dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, abone en la cuenta abierta por la Intervención Judicial en el Banco Atlántico de Cuenca la cantidad importe de las subvenciones que se derivan de los contratos de compra a agricultores reseñadas en la cláusula adicional de la póliza citada; y para el caso en que hubiere percibido el importe de las meritadas compensaciones financieras deberá reintegrar su importe a UDEXMAN II, S.A., con los intereses legales que se devenguen si tal percepción se realiza con posterioridad a la firmeza de esta resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. y el que, por adhesión promovió el Procurador Don Miguel Angel García García, en nombre y representación de UDEXMAN II, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de esta capital, en fecha 13 de Marzo de 1997, en los autos de menor cuantía número 223/1996, de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número 80/1997, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los mismos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ricardo Domínguez Maycas, en representación de el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito.

Segundo motivo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e inaplicación de los artículos 1089, 1090, 1091 y 1278 del Código Civil.

Tercer motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1526 párrafo 1º en relación con el artículo 1218 del Código Civil.

Cuarto motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los principios generales del derecho y en concreto del principio de buena fe, de conformidad con el número 1º del artículo 7 del Código Civil.

Quinto motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Julian Sanz Aragón, en representación de la mercantil UDEXMAN II.S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictando en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad UNDEXMAN II. S.A. formuló demanda contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (hoy ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A.), interesando que se dictara sentencia por la que se declarara:

  1. - Que la cláusula adicional del contrato de préstamo acompañado a la demanda es nula de pleno derecho.

  2. - Que el pacto que consta en dicha cláusula sobre cesión de derecho, crédito o cobro irrevocable de las compensaciones financieras a favor de UNDEXMAN II. S.A., por transformaciones de cítricos es nulo.

  3. - Que el BANCO EXTERIOR no ha adquirido propiedad alguna sobre las mencionadas compensaciones financieras, comúnmente conocidas como subvenciones.

  4. - Que el BANCO EXTERIOR viene obligado a permitir que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, abone en la cuenta abierta por la intervención judicial en el Banco Atlántico de Cuenca la cantidad importe de las subvenciones que se derivan de los contratos de compra a agricultores reseñadas en la cláusula adicional de la póliza acompañada a la demanda.

  5. - Que en el supuesto de que el BANTO EXTERIOR DE ESPAÑA hubiese percibido o percibiese el importe de la mencionada subvención viene obligado a reintegrar su importe a la parte actora, con los intereses legales que se devenguen.

  6. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en especial condenándola al pago del importe de la subvención antes referida, en el supuesto de que lo hubiese percibido del SENPA, pago que habra de efectuar en concepto de reintegro por cobro indebido a la parte actora.

    El BANCO EXTERIOR demandado se opusó a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con los pronunciamientos siguientes:

  7. - Que se declare la validez plena y ajustada a derecho de la cláusula adicional de la póliza de préstamo.

  8. - Asímismo que se declare la validez y ajustada a derecho la cesión del derecho a la subvención de ayuda hecha por UNDEXMAN II. S.A. al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A.,

  9. - Que ostentando el derecho a las subvenciones por la cesión que se nos efectuó, corresponde al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. percibir el dinero de las citadas ayudas.

  10. - Que se desestime íntegramente dicho pedimento, ya que en la cuenta abierta por la intervención judicial en el Banco Atlántico de Cuenca, ha sido abonada la subvención discutida en el presente pleito por el FEGA.

  11. - Que se desestime íntegramente este pedimento y se declare la obligación de reintegrar al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. el dinero depositado en la cuenta abierta por el FEGA con los intereses legales devengados.

  12. - Que desestimando íntegramente todos los pedimentos como ya hemos dicho de la parte actora, se declare el derecho del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA a percibir del FEGA el importe de las subvenciones por haber sido cedido por UNDEXMAN II. S.A. el derecho que ostentaba de las ayudas en póliza de préstamo como pago de la deuda contraida con el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.

    El BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA con fecha 22 de Febrero de 1996, otorgó a UNDEXMAN II. S.A. un préstamo por importe de 50.000.000 de pesetas, mediante póliza número 9/96 intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, con cláusula adicional redactada en los siguientes términos:

    En pago de las obligaciones asumidas en la presente póliza por UNDEXMAN II S.A., ésta cede irrevocablemente y salvo buen fin, el derecho al cobro de las compensaciones financieras por transformación de cítricos correspondientes a contratos número: del 44-NZ-OO1 al 44-NZ-018, 44-..NZ-020 y 4-NZ-025 que ostenta frente al Fondo de Garantía Agraria (FEGA).

    La presente cesión de crétido se hace con el caracter "salvo buen fin" que ha quedado anteriormente establecido, de forma que, si llegado el vencimiento del contrato al que esta cláusula se adiciona no se hubiese percibido por el Banco el importe del crédito concedido, el Banco conservará todas las acciones derivadas de la póliza contra el deudor cedente.

    En tal supuesto podrá optar el Banco entre esperar el cobro del crédito cedido o iniciar acciones judiciales que le correspondan, entendiéndose en tal caso la cesión efectuada como en gestión de cobro, de forma que cualquier cantidad que perciba derivada de la misma se entenderá a cuenta del importe total de la deuda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el contrato al que esta cláusula se adiciona se entenderá automáticamente vencido en el momento en que se produzca por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) el pago total o parcial del crédito cedido, o, en su caso, la denegación del mismo.

    La presente cesión se pacta como especial medio de pago de la deuda y se hace por el importe y en la medida que sea necesaria para la cancelación de las obligaciones asumidas por UNDEXMAN II S.A., por virtud de esta póliza, de modo que, vencido y pagado el crédito garantizado con todos sus accesorios, el posible remanente se abonará al cedente, excepto que éste tuviese otras obligaciones con el Banco en cuyo caso éste podrá aplicar dicho sobrante al pago de los mismos.

    La presente cesión se notificará fehacientemente al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a los efectos legales oportunos.

    El Banco acepta la anterior cesión en los términos establecidos de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil y en la presente cláusula.

    Esta cesión no nova expresamente ni tácitamente el crédito que se garantiza, ni limita en modo alguno las acciones que pueda tener el Banco en virtud del mismo o de cualquier otro contrato o documento distinto del presente, para exigir de cualquier persona o entidad el reembolso total o parcial de la obligación aquí garantizada, con total independencia de las que dimanen del presente y cuyo ejercicio y orden dependerán de la exclusiva voluntad del Banco.

    En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda con las siguientes declaraciones:

    a). Que la cláusula adicional del contrato de préstamo número 9/96 por importe de 50.000.000 de pesetas suscrita a 28 de Febrero de 1996, es válida pero ineficaz en atención a la situación de suspensión de pagos de la mercantil UNDEXMAN II. S.A.

    b). Que el BANCO EXTERIOR no ha adquirido derecho alguno sobre las mencionadas compensaciones financieras de dicha clásula.

    c). Que el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. viene obligado a permitir que el Fondo de Garantía Agraria (FEGA) dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, abone en la cuenta abierta por la intervención judicial en el Banco Atlántico de Cuenca la cantidad importe de las subvenciones que se deriva de los contratos de compra a los agricultores reseñadas en la cláusula adicional de la póliza citada; y para el caso en que hubiere percibido el importe de las meritadas compensaciones financieras, deberá reintegrar su importe a UNDEXMAN II. S.A. con los intereses legales que se devengen si tal percepción se realiza con posterioridad a la firmeza de esta resolución.

    El Banco demandado interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, al que se adhirió la entidad actora y por la Audiencia Provincial de Cuenca , desestimando ambos recursos confirmó íntegramente la sentencia apelada.

    Por el Banco demandado se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, que se ha admitido a trámite, con la oposición del Ministerio Fiscal a su admisión; y por la parte actora se ha formulado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oidas en el pleito. Expone el recurrente que si la consecuencia de la declaración de nulidad, anulabilidad o rescisión de un contrato o una cláusula es la ineficacia del mismo, la consecuencia de la declaración de validez es la eficacia y concluye que si la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia incurre en una grave contradicción al declarar la ineficacia de la cláusula adicional de cesión de derechos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Sentencias de 16 de Marzo de 1981, 27 de Octubre de 1982 y 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1983); el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos (Sentencia de 30 de Mayo de 1984) y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 13 de Diciembre de 1985 y 7 de Diciembre de 1993).

No se da incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (Sentencias de 3 y 23 de Marzo de 1992 y las que en ellas se citan). A los efectos de la congruencia lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias, entre otras, de 30 de Abril y 13 y 30 de Junio de 1991); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos (Sentencia de 5 de Junio de 1989).

En el presente caso estamos en presencia de la cláusula en cuestión, que ha sido literalmente transcrita y cuya validez no se discute, pues no ha recurrido en casación tal declaración la entidad demandante. Ello no implica contradicción alguna con que el cobro de crédito haya de ingresar en la suspensión de pagos de la actora, situación de ésta que aparece desde el momento de la demanda y a la que se hace referencia en el suplico al interesar el ingreso o retención de subvenciones en la intervención judicial; es decir, que sólo se discute la acción de declaración de inexistencia del derecho de la demandada a percibir el importe de las subvenciones, sin infracción, por tanto alguna, de la exigencia de congruencia.

Se declara la validez de una cláusula y a continuación se declara la ineficacia de la misma, cuya ineficacia dimana de un motivo distinto, cual es la naturaleza jurídica de la cesión del crédito, naturaleza que corresponde a una cesión "pro solvendo", con lo cual en ningún momento ha habido cesión plena de titularidad y por tanto cuando podría llegar el día en que se transferiese la misma ya no es posible declarar dicha transmisión por rigor del principio de la "par conditio creditorum" que ordena el proceso concursal de suspensión de pagos.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero que son articulados al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser examinados de forma conjunta, por referirse a la cuestión de fondo debatida en este recurso.

El segundo motivo denuncia infracción e inaplicación de los artículos 1089, 1090, 1091 y 1278 del Código Civil,.

El tercer motivo denuncia infracción de los artículos 1526, párrafo primero en relación con el artículo 1218 del Código Civil.

Procede subrayar que en la oposición del Ministerio Fiscal a la admisión de trámite de este recurso se manifestaba que en el mismo se contradicen abiertamente tanto la acreditación fáctica como la calificación negocial efectuadas exhaustivamente por el Tribunal de instancia, en su confirmación de la sentencia de primer grado, que se constituyen en su ámbito exclusivo. Se trata, en efecto, de una cesión de créditos futuros "pro solvendo" cuya extinción se produce unicamente en el momento en que el crédito ha sido realizado por el acreedor cesionario conforme a su fecha de liquidez, lo que aqui tendrá lugar en momento posterior a la declaración de la admisión de suspensión de pagos, por lo que, conforme a tal específica normativa, y como elemento integrante del patrimonio del deudor, debía ser puesto, como así sucedió, a disposición de la intervención judicial; sin que concurra mala fe por parte del deudor cedente, en la apreciación del Juzgado de instancia confirmada en vía de apelación.

También ha de subrayarse que no pueden hacerse citaciones globales o de preceptos genéricos, ni plantear cuestiones nuevas referidas a créditos a favor de la actora contra la Administración nacidos antes de la póliza bancaria. El propio banco en la póliza redactada manifiesta la vigencia del préstamo, pues se reserva el derecho de ejecutarlo que puede darse desde el impago del mismo, de forma que a lo largo de toda la cláusula adicional se evidencia que no ha nacido ningún derecho de propiedad del banco respecto de la subvención.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1992, establece que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el titulo o derecho de reclamarla a una tercera persona.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1991, manifiesta que en la cesión de un crédito, derecho o acción no surte efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a los artículos 1218 y 1227 del Código Civil; según dice el artículo 1526, nada tiene que ver con que los cesionarios de créditos puedan cobrar su crédito del obligado a pagarlo, puesto que frente al obligado no tienen la condición de tercero. Pero esta declaración jurisprudencial citada a consecuencia de la incoherente invocación de preceptos que se hace en el motivo tercero, resulta innecesaria cuando como en este proceso no hay referencia a tercera parte.

Los dos motivos, tienen que decaer.

CUARTO

El motivo cuarto se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los principios generales del derecho y en concreto del principio de la buena fe, de conformidad con el número 1º del artículo del Código Civil. El recurrente así lo estima al aludir que la actora pide el pago de la campaña después de presentar la suspensión de pagos.

Ello implica el planteamiento prohibido de una cuestión nueva; y es de todo punto incomprensible que la conducta de pretensión de cobro de lo debido por tercero, en este caso la Administración, hecha por la actora pueda infringir el mandato del legislador: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Ha de respetar el Tribunal Supremo la valoración de ésta en cuanto a la prueba de los hechos, salvo que se invoque y justifique la vulneración de normas afectantes a esa valoración, pues su ajuste de acuerdo a la buena fe entra en la función casacional, como juicio de una conducta que el mandato legal ordena que se atenga a ella. Pues bien, no existe necesidad alguna de hacer ese ajuste pues no se aprecia vulneración de las normas afectantes a la valoración de la prueba de los hechos.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, insistiendo el recurrente que el crédito ya no era propiedad de la actora al haberse cedido y nacido con anterioridad a la declaración de suspensión de pagos de la misma, no debiendo en consecuencia ingresar e incluirse en la masa de acreedores.

Para la desestimación del motivo, procede la remisión a los argumentos que se han esgrimido para la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, en relación con el motivo primero. Los argumentos se dan aquí por reproducidos.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ricardo Domínguez Maycas, en nombre y representación del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (hoy ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIA S.A.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 19 de Septiembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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