STS 997/2008, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución997/2008
Fecha05 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil ELERCO S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 495/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 493/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por cesión de créditos. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Televisión de Galicia S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ELERCO S.A. contra la compañía mercantil Televisión de Galicia S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenarse a esta demandada a pagar a la actora la suma de 58.189.420 ptas. de principal más los intereses legales a liquidar en ejecución de sentencia, con imposición asimismo de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 493/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por ELERCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales CAAMAÑO QUEIJO y asistida por el Letrado JAVIER GASPAR PARDO DE ANDRADE, contra la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA, representada por la Procuradora SANCHEZ SILVA y defendida por el Letrado JOSE RAMÓN BERNAL VIZOSO, condenando a esta parte demandada a pagar a la demandante la suma de 58. 189.420 pesetas.

En cuanto a las costas procesales y los intereses estése a lo señalado en el último FUNDAMENTO JURIDICO."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 495/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2003 con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago, de fecha 7 de septiembre de 1998, con revocación de su fallo, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el procurador Sr. Caamaño Queijo, en nombre y representación de "Elerco S.A.", contra "Televisión de Galicia S.A.", representada por la procuradora Sra. Sánchez Silva, y, en su virtud, absolvemos a dicha sociedad demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado, y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal, al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, articulándolo en dos motivos: el primero por infracción del art. 1529 en relación con el 1527, ambos del CC, y el segundo por infracción del art. 347 en relación con el 348, ambos del C.Com.

SEXTO

Personada la demandada ante esta Sala como recurrida, por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por auto de 19 de diciembre de 2006 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, a continuación de lo cual dicha parte recurrida presento escrito de oposición al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente y subsidiariamente, para el caso de estimarse alguno de los motivos del recurso, reproduciendo las alegaciones de su recurso de apelación por ser en todo caso procedente desestimar la demanda.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación consiste en si la empresa demandada Televisión de Galicia S.A. (en adelante "TVG") está obligada o no a pagar otra vez el importe de dos facturas giradas contra ella por la empresa Clever Telecom S.A. (en adelante "Clever") pese a haber transferido en su día el importe de esas mismas facturas a la Agencia Estatal de la administración Tributaria, que la había requerido para que retuviera y entregara a la Unidad de Recaudación cuantas cantidades debiera satisfacer a "Clever", y pese a que la demanda rectora del posterior proceso civil, causante de este recurso de casación, no se interpuso contra "TVG" por la entidad Banco Español de Crédito S.A. (en adelante "Banesto"), acreedora de "Clever" y cesionaria de los créditos de ésta frente a "TVG", sino por la mercantil Elerco S.A. (en adelante "Elerco"), fiadora de "Clever ante "Banesto", en virtud de la cesión por éste de su crédito contra "TVG" tras pagarle Elerco S.A. la deuda de "Clever", que había sido declarada en quiebra.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda de "Elerco" contra "TVG" razonando que quien podía exigir a ésta el pago de las facturas cedidas era únicamente "Banesto"; que la cesión constaba en el reverso de tales facturas; que ni la expresión "endoso" puesta por "TVG" en su toma de conocimiento de la cesión ni el hecho de que el pago de las facturas tuviera que hacerse en una cuenta abierta en "Banesto" pero cuya titular era "Clever" eximían a "TVG" de pagar a "Banesto" como único acreedor; que tampoco eran atendibles para justificar a "TVG" las relaciones corporativas de "Banesto" con "Clever" y "Elerco", las reservas de "Banesto" sobre la solvencia de "TVG" o la cláusula "salvo buen fin"; que el embargo por la Agencia Tributaria de las cantidades que "TVG" tuviera que pagar a "Clever" no se había producido hasta su notificación, el 1 de septiembre de 1995; que este embargo comprendía los derechos de crédito de "Clever" frente a "TVG" existentes el 17 de mayo de 1994, siendo así que las dos facturas litigiosas fueron posteriores, de 10 y 25 de abril de 1995, correspondiendo a pedidos del 28 de marzo del mismo año; que el derecho de crédito en cuestión no existía al tiempo de la diligencia de embargo; y en fin, que "TVG" tuvo conocimiento de las respectivas cesiones de cada factura en 10 y 25 de abril de 1995, por lo que resultaba inexplicable que no hubiera comunicado a la Agencia Tributaria que su nuevo acreedor legítimo no era "Clever" sino "Banesto".

Interpuesto recurso de apelación por la demandada "TVG", el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda. Este pronunciamiento se funda especialmente en la interpretación de la mención "salvo buen fin" puesta por "Banesto" al aceptar las facturas que le entregó "Clever". Para dicho tribunal, semejante mención debe interpretarse como representativa de una cesión de créditos condicional y no firme, pues el contrato base de la cesión de las facturas no era de descuento pero sí muy semejante, al consistir en una línea de crédito no operativa hasta que las facturas que entregase el acreditado fueran aceptadas por el cesionario mediante endoso. En consecuencia, como si fracasaba el cobro "Banesto" recuperaba sus derechos frente a "Clever", esto no ocurriría aplicando estrictamente el art. 1529 CC, "no resultando lógico que la cláusula se extendiera a cubrir la insolvencia del deudor, que cesaría en el término fijado en el art. 1530, párrafo segundo, por lo que el transmitente no tendría responsabilidad alguna, ni, por consiguiente, el avalista". Añade el tribunal lo inexplicable de que "Banesto" se hubiera personado como acreedor en la quiebra de "Clever" y se hubiera dirigido contra "Elerco" como fiadora, si no era por aquel verdadero sentido de la cláusula "salvo buen fin". Finalmente, el tribunal considera inaplicable el art. 347 C.Com. por no haber sido plena la cesión, y descarta cualquier oficiosidad de la demandada "al acatar el requerimiento efectuado por la agencia tributaria sobre los créditos que había que satisfacer a la entidad deuda de Hacienda, cuando no tenía por qué saber de la existencia y amplitud del contrato entre cedente y cesionario, que no le había sido notificado".

Contra la sentencia de apelación recurre ante esta Sala la actora "Elerco" al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 y articulando su recurso en dos motivos de casación.

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos procede transcribir los hechos que la sentencia recurrida declara probados en su fundamento jurídico segundo del siguiente modo: "a) mediante contrato intervenido por Corredor de Comercio de fecha 7 de febrero de 1995, la entidad Banco Español de Crédito S.A. concedió un crédito de hasta 60.000.000 de pesetas a la empresa Clever Telecom S.A., interviniendo como avalista de ésta, para garantizar las obligaciones contraídas, la antedicha sociedad demandante; las operaciones con cargo a este crédito sólo podían realizarse mediante entrega y endoso de las facturas a favor del Banco y aceptadas por éste; b) en fecha 10 de abril de 1995 Clever cedió al Banco la factura nº 41/95 contra TVG, con vencimiento a los 180 días, limitando el importe de la cesión a la suma de 48.719.171 pesetas, figurando en el reverso de la misma la aceptación por parte del Banco de la cesión mediante la frase "Aceptamos, salvo buen fin, sobre el crédito sustentado en esta factura, la cantidad de 48.719.171 pesetas", y en fecha 25 del mismo mes se realizó una operación semejante con la factura 45/95, de un importe total de 9.470.249 pesetas, vencimiento a los 180 días y con la misma fórmula de aceptación que la anterior; dichas facturas fueron remitidas a TVG que hizo constar la toma de razón en fechas 24 de abril y 5 de junio de 1995, y sus importes reclamados por la sociedad cedente a la cesionaria en los días 25 de abril y 7 de junio de 1995; c) en fecha 1 de septiembre de 1995 la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Chamartín (Madrid) remitió a Televisión de Galicia S.A. una comunicación en la que se le requería a la destinataria para que facilitase los datos de los créditos, debiendo hacer la retención y entrega a la Unidad de Recaudación de cuantas cantidades debiese satisfacer al deudor, Clever Telecom. S.A., a la fecha de su vencimiento, hasta completar el importe total a embargar, que ascendía a 60.342.986 pesetas y, en contestación a tal requerimiento, TVG participó la existencia de créditos, aún no vencidos, por importe de 58.786.009 pesetas y en fechas 16 y 27 de octubre de 1995 transfirió a la cuenta designada por aquella Agencia las sumas de 48.719.171 y 9.470.249 pesetas respectivamente, sin satisfacer, por tanto al Banco ni a Clever el importe de las facturas antedichas cuando llegó su vencimiento; d) como consecuencia de esto, el Banco Español de Crédito, requirió notarialmente a TVG en 26 de diciembre del mismo año para que satisficiese los importes de las facturas que les habían sido cedidas, enterándose por la respuesta al requerimiento del abono a la Administración Tributaria; e) por auto de 12 de diciembre de 1995 el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid declaró el estado de quiebra de la entidad Clever Telecom. S.A., integrándose al Banco en la Junta General de Acreedores, reconociéndosele un crédito a su favor de 66.817.581 pesetas en fecha 18 de octubre de 1996; y f) a medio de escritura pública de 24 de octubre de 1997, el Banco cedió a la entidad Elerco S.A. el crédito contra TVG por el importe que se reclama en el presente proceso y a medio de otra escritura de la misma fecha confiesa haber recibido de esta entidad el importe de la deuda que Clever mantenía con el Banco por razón de la póliza de crédito, en razón a su condición de avalista".

TERCERO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del art. 1529 en relación con el art. 1527, ambos del CC ; y el segundo en infracción del art. 347 en relación con el art. 348, ambos del C.Com.

Según alega la parte recurrente en el motivo primero, la responsabilidad o falta de responsabilidad del cedente de un crédito por la insolvencia del deudor, o simplemente por el impago, es algo que afecta exclusivamente a la esfera interna de la relación cedente-cesionario, sin repercusión sobre el deudor, y la sentencia recurrida, al interpretar la locución "salvo buen fin" como lo ha hecho, habría infringido la jurisprudencia de esta Sala representada por sus sentencias de 24 de septiembre de 1993 y 1 de febrero de 1995, según la cual dicha locución únicamente produce como efecto que en caso de impago el banco cesionario pueda reclamar el reembolso a su cliente cedente, de suerte que el negocio entre cedente y cesionario sigue siendo una cesión de crédito plena y el deudor sólo se libera pagando al cesionario. Se añade que en nada queda alterado lo anterior por la circunstancia de que quien finalmente acabara pagando a "Banesto" fuera la actora-recurrente "Elerco" como fiadora del contrato de crédito entre aquél y "Clever". A continuación cita la recurrente en su apoyo, con especial énfasis, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2003, alegando que la cláusula "salvo buen fin" ampliaría el derecho de reembolso del cesionario frente al cedente más allá de la insolvencia del deudor, hasta el puro y simple impago, de suerte que sólo cabe interpretarla como "una ampliación del régimen de responsabilidad del cedente frente al cesionario" aunque el contrato no fuera calificado en este caso como de factoring.

En cuanto al alegato del motivo segundo, se reprocha al tribunal sentenciador haber interpretado la cláusula "salvo buen fin" como equivalente a una condición suspensiva que impediría al cesionario dirigirse contra el deudor cuando en realidad, de equivaler a una condición, ésta sería resolutoria, nunca suspensiva. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2003 y se alega que el desconocimiento por "TVG" del contenido y alcance del contrato entre cedente y cesionario no impide en modo alguno aplicar el art. 347 C.Com. sino que, muy al contrario, "justifica su plena entrada en vigor", pues el emisor de la factura declaraba que ésta se cedía expresa e irrevocablemente a favor del banco y el receptor de tal declaración manifestaba que aceptaba la cesión salvo buen fin, sin que tuviera que conocer nada más, y de hecho fueron varias las facturas cedidas en idénticas condiciones que sí fueron pagadas por "TVG" a "Banesto" sin ningún problema.

Así planteados, ambos motivos tienen razón porque ciertamente la jurisprudencia de esta Sala sobre los arts. 1529 y 1527 CC y 347 y 348 C.Com no autoriza a interpretar la expresión "salvo buen fin" como lo hace la sentencia recurrida. Así, la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 2105/97 ), muy especialmente invocada en su favor por la parte recurrente, declara que la circunstancia de que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión, al ser materia disponible por las partes, así como que "cuando se asume la función de financiación, pero sin concurrencia de la de garantía, las cesiones efectuadas en virtud del contrato de factoring se estiman como plenas en atención a los artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio, que caracterizan la asunción del riesgo de insolvencia por el cesionario como materia dispositiva y, por consiguiente, entregada a la autonomía de la voluntad, y sin influencia sobre la naturaleza jurídica de la operación". De ahí que, "en definitiva, excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos". Y más recientemente la sentencia de 6 de noviembre de 2006 (rec. 3456/99 ) declara que la reserva "salvo buen fin" no significa que el crédito no haya sido transmitido, "sino que lo ha sido condicionado resolutoriamente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por objeto".

CUARTO

Que la recurrente tenga razón en sus dos motivos de casación no determina, empero, que proceda sin más casar la sentencia recurrida, pues el recurso de casación se interpone contra el fallo y, si éste hubiera de ser mantenido por otras razones, lo procedente es la desestimación del recurso por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la equivalencia de resultados.

Se impone pues analizar si, descartada la interpretación por el tribunal sentenciador de la reserva "salvo buen fin", debe estimarse la demanda, como hizo el juzgador del primer grado, o procede por contra mantener su desestimación aunque por otras razones, como expresamente solicita además la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso para el caso de que procediera la estimación de alguno de sus motivos.

Para este análisis deben tomarse como punto de partida los hechos que la sentencia recurrida declara aprobados aunque integrándolos con otros no controvertidos que resultan de documentos públicos cuya autenticidad nadie discute o, en fin, que se constatan en informes de auditoria o cuentas anuales societarias con constancia en el Registro Mercantil. Estos hechos son los siguientes según los folios de las actuaciones de primera instancia que se citarán:

  1. - En el auto de 12 de diciembre de 1995 declarando la quiebra voluntaria de "Clever" se acordó retrotraer los efectos de la quiebra al 5 de abril del mismo año 1995, es decir, a unos días antes de la entrega y endoso de la primera de las facturas, único modo de materializar el contrato de crédito de 7 de febrero de ese mismo año 1995 (certificación del Registro Mercantil, folio 375).

  2. - La diligencia de embargo de los derechos de crédito de "Clever" por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de mayo de 1994 pero notificada a "TVG" el 1 de septiembre de 1995, comprendía todos los créditos y derechos que esta última tuviera pendientes de pago a favor del deudor hasta cubrir el importe total a embargar (60.342.986 ptas.), y contenía un requerimiento "para que en el momento de recibir la presente diligencia de embargo facilite los datos de los créditos, y en caso de que estuvieran garantizados la identificación del garante, debiendo hacer la retención y entrega en esta Unidad de Recaudación de cuantas cantidades deba satisfacer al deudor a la fecha de su vencimiento, hasta completar el importe total a embargar, no teniendo carácter liberatorio los pagos que incumpliendo este acuerdo pudiere hacerle al deudor" (folio 146).

  3. - Tras indicar "TVG" a la Agencia Tributaria las facturas giradas por "Clever" pendientes de vencimiento, dicha Agencia se dirigió a "TVG" en 22 de septiembre de 1995 comunicándole la cuenta corriente a la que podían transferir el importe de aquéllas (58.786.009 ptas.) "en las fechas de los vencimientos reseñados por ustedes" (folio 147).

  4. - En el año 1994 Telson S.A. dependía en un 86'3% de "Elerco" (folio 457). En 1993 Telson S.A. había realizado operaciones con empresas de su propio grupo, entre las que se encontraban "Elerco" y la Corporación Industrial y Financiera de Banesto S.A. (folio 470). En 1996 "Elerco" era accionista única de "Telson" (folio 478). "Telson", "Elerco" y "Banesto" eran empresas del mismo grupo (folio 502). "Banesto" era indirectamente propietaria de "Elerco" (folio 514). Y "Clever" era una filial de "Telson" en la que "Elerco" tenía una participación del 75% (folio 561).

Pues bien, a la vista de los hechos probados sólo cabe concluir que la demanda debe ser desestimada porque lo pretendido en la misma es, en síntesis, que quien ya ha pagado el importe de las dos facturas litigiosas a la Agencia Tributaria vuelva a pagárselo a quien en origen ni tan siquiera era cesionario de los créditos representados por tales facturas frente al deudor cedido ("TVG") sino, muy al contrario, garante ("Elerco") del cedente ("Clever") frente al cesionario ("Banesto") para el caso de que el deudor cedido ("TVG") no llegara a pagárselo a dicho cesionario por la razón que fuera ("salvo buen fin"). Si a ello se une que la quiebra de "Clever" se declaró a instancia de ella misma unos meses después de la cesión de las facturas litigiosas; que judicialmente se acordó retrotraer los efectos de la declaración de quiebra a unos días antes de las cesiones respectivas; que cuando se celebró el contrato de crédito entre "Banesto" y "Clever", afianzado por la hoy recurrente "Elerco", ya se habían embargado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria los derechos de crédito de "Clever" frente a "TVG" y, en fin, que dicha Agencia requirió terminantemente a "TVG" para que se abstuviera de pagar las facturas pendientes de vencimiento a nadie que no fuera la Unidad de Recaudación, difícilmente podrá negarse que el presente caso es otro más de los que la jurisprudencia de esta Sala califica de mala práctica bancaria consistente en acudir a la figura de la cesión de créditos para "situarse al margen y por encima del sistema legal de concurrencia y prelación de créditos" (SSTS 1-12-03 en rec. 339/98 y 27-6-02 en rec. 69/97 ).

El efecto pretendido por la actora hoy recurrente es tan manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico que no son pocas las normas aplicables para evitar que tal efecto acabe produciéndose.

Así, en primer lugar, el art. 1164 CC libera al deudor ("TVG") que de buena fe pagase al que estuviera en posesión del crédito, locución esta última que la doctrina científica y la jurisprudencia entienden referida al acreedor no necesariamente legítimo sino al adecuada y razonablemente aparente, dotado de una apariencia "objetivamente verosímil" (SSTS 17-10-98 y 22-2-88 entre otras). Esta apariencia razonable y objetivamente verosímil era patente en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, embargante de los créditos de "Clever" frente a "TVG" pendientes de vencimiento, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos y la prelación de la Hacienda pública para el cobro de los créditos tributarios establecida en el art. 71 de la por entonces vigente Ley General Tributaria de 1963 (con equivalencia en el art. 77 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003 ), organismo que ordenó a "TVG" retener cuantas cantidades hubiera de pagar a "Clever" a la fecha de su vencimiento.

En segundo lugar, el art. 878 C.Com., vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, establecía inequívocamente la nulidad de actos como los constituidos por las cesiones de las facturas litigiosas, posteriores en unos días al determinado judicialmente para retrotraer los efectos de la quiebra.

En tercer lugar, el efecto jurídicamente natural de lo sucedido era que, pagadas las facturas por "TVG" a un acreedor de "Clever" (la Hacienda pública), y por lo tanto impagadas al cesionario "Banesto", también acreedor de "Clever", "Banesto" recuperarse el crédito representado por tales facturas contra la cedente "Clever" y, declarada esta última en quiebra, "Banesto" se resarciera de "Elerco" como fiadora de "Clever", como de hecho fue sucediendo; pero no que, a continuación, se produjera una nueva cesión de aquellas facturas ya pagadas por "TVG" para que ésta volviera a pagar su importe, ahora a "Elerco", con el resultado de quedar indemnes tanto "Banesto" como "Elerco" frente a la quiebra de "Clever", empresas estas tres vinculadas societariamente entre sí. En suma, no es jurídicamente admisible que el deudor cedido siga obligado pese a haber pagado ya su deuda, que el cesionario se haya resarcido del fiador del cedente y que dicho garante se resarza a su vez no de su afianzado sino de quien ya pagó a un acreedor aparente.

Finalmente, es cierto que "TVG" podía haber actuado con más prudencia, como hicieron los deudores cedidos en los casos examinados por los sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 (rec. 339/98, requerimientos al deudor cedido por diversos Juzgados de lo Social y organismos administrativos) y 17 de julio de 2007 (rec. 1654/00, embargo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y comunicación por el deudor cedido al cesionario dándole noticia tanto del embargo como del importe de la deuda correspondiente a los créditos embargados, con la consiguiente oportunidad del cesionario de promover la oportuna tercería). Pero no lo es menos, en primer lugar, que la omisión de una total diligencia no tiene por qué excluir la buena fe de quien se libera pagando al acreedor aparente conforme al art. 1164 CC y, en segundo lugar, que al haberse pagado por "TVG" las facturas cedidas aplicándose su importe a una deuda de "Clever" para con la Hacienda pública, la posible falta de diligencia de aquélla no se traduciría en un segundo pago de su misma deuda sino, si acaso, en una acción indemnizatoria contra ella de quien demostrara haber sido efectivamente perjudicado por ese pago, acción que desde luego no fue la ejercitada en este caso por "Elerco", exclusivamente fundada en la cesión del crédito por "Banesto", y que en cualquier caso tendría que superar la carga de probar que "Elerco", fiadora de "Clever" que acabó pagando por ésta, había resultado perjudicada por "TVG" y no por la propia "Clever" como naturalmente resulta del régimen de la fianza y especialmente de los arts. 1838 y 1839 CC, régimen que, como declaró esta Sala en su sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 2282/99 ), tampoco puede eludirse mediante una utilización indebida de la cesión de créditos.

QUINTO

Al resultar de todo lo antedicho que, aun cuando esta Sala no comparta la motivación de la sentencia recurrida su fallo debe ser mantenido por resultar ajustado a Derecho, procede desestimar el presente recurso de casación aplicando la doctrina jurisprudencial de la equivalencia de resultados (SSTS 26-9-02, 16-12-02, 27-4-07 y 5-6-08 entre otras muchas).

SEXTO

Lo reseñado en el fundamento jurídico precedente sí debe repercutir, no obstante, en el pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de casación, ya que el apdo. 1 del art. 398 LEC de 2000 se remite a su art. 394, y el apdo. 1 de este último permite no imponer las costas al vencido si se apreciara que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso pocas dudas de hecho había, pues todos los datos relevantes para resolverlo constan documentalmente. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, tampoco esta Sala alberga la más mínima sobre la sinrazón e inviabilidad de las pretensiones de la actora-recurrente. Sin embargo lo cierto es que la sentencia de primera instancia las estimó en su integridad y que, pese a que la de apelación las desestimó, también en su integridad, lo hizo por razones no ajustadas a la jurisprudencia de esta Sala sobre las normas aplicadas y citadas en el recurso como infringidas. De ahí que se diera un caso asimilable al de las serias dudas de derecho por razón de la jurisprudencia existente al respecto y por la razón que tenía la parte recurrente no en sus pretensiones de fondo pero sí en el fundamento de los motivos de su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil ELERCO S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 495/98.

  2. - CONFIRMAR EL FALLO de la sentencia recurrida.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STS 334/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 d3 Maio d3 2009
    ...en consideración a la doctrina el acreedor aparente (artículo 1164 CC y SSTS 17 de octubre de 1998, RC n.º 1618/1994, 5 de noviembre de 2008, RC n.º 1111/2003 ). Esta doctrina está en consonancia con la naturaleza del protesto, que tiene por objeto preconstituir una prueba amparada por la f......
  • SAP Valladolid 283/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 d4 Outubro d4 2010
    ...a su destino al pago de los créditos que la cesión tiene por objeto (STS de 6 de noviembre de 2006 ) En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2.008 proclama que, excepto si la cesión de un crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, las cesiones de créditos originan ple......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 292/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 d4 Maio d4 2014
    ...dudas de hecho o de Derecho que puedan generarse en la decisión judicial en esta alzada, pueden conducir a la elusión de tal condena ( STS 5-11-08 ) doctrina aplicada en ocasiones por esta Sala (la Sentencia de 4-12-13 es un En el caso, los razonamientos expresados en el prefación del Funda......
  • SAP Valencia 276/2015, 2 de Octubre de 2015
    • España
    • 2 d5 Outubro d5 2015
    ...con el de dación de bienes "pro solvendo" y tal como considera la resolución apelada. Si no, por el contrario, como señala la STS de 5 de noviembre de 2008, aún para el caso de contrato de crédito realizable mediante cesión de facturas al banco, excepto si la cesión de un determinado crédit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR