Sentencia nº 861/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Septiembre de 2006

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Resumen


CESION. CONCESION DE TERRENO. NULIDAD PARCIAL. INDEMNIZACIÓN. Se reclama contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía en reclamación de resolución de que deja de lado la concesión administrativa que su difunto esposo de la recurrente ostentaba en el Zona Regable del Bajo Guadalquivir, sucesión en la explotación ratificada por el organismo público competente mediante resolución. Si bien las consideraciones que los demandados realizan en torno a la inexistencia de causa en la relación o a su vulneración de la normativa legal aplicable al caso no se consideran invalidantes del contrato, ya que la causa, entendida de forma objetiva, queda residenciada en el mero ánimo de liberalidad del donante con independencia de la certeza de la motivación apuntada en el contrato, y que la normativa aludida en todo caso sólo afectaría a la posibilidad de cumplimentarse la primera de las condiciones tenidas en cuenta en la estipulación segunda para la exigibilidad de la obligación asumida por el donante, la verdadera dificultad para la completa validez de la donación que nos ocupa radica en la forma de contrato. Se hace lugar al recurso de casación.

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Extracto


Sentencia nº 861/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Septiembre de 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ ANTONIO SALAS CARCELLER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4815/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Inmaculada, por sí misma, y en nombre de sus hijos menores D. Enrique y Dª María Luisa contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 2640/98, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 28 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 148/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Matías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera dictó sentencia el 20 de marzo de 1998 en autos de menor cuantía número 148/1997, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Bautista García de la Vega Tirado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Matías, contra Doña Inmaculada y sus hijos menores Enrique y Doña María Luisa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos insertos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso al demandante».

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Se enfrentan en el presente litigio dos interpretaciones jurídicas de una relación contractual habida entre las partes o sus causantes, cuya dilucidación traerá el sentido en el que pronunciar el fallo de la presente resolución. Indiscutida en cuanto a su realidad y eficacia se alza la cesión efectuada, mediante acta notarial de 27 de febrero de 1981, por Doña María Inmaculada en favor de su hijo Enrique de la concesión administrativa que su difunto esposo ostentaba en el Zona Regable del Bajo Guadalquivir, sucesión en la explotación ratificada por el organismo público competente mediante resolución de 5 de octubre de 1981. De la misma fecha que el documento notarial aludido es el controvertido acuerdo adoptado entre el matrimonio conformado por Don Matías y Doña Inmaculada y el demandante Don Matías, acompañado a la demanda con el núm. 8 y cuya naturaleza jurídica y efectos van a desgranarse, a la luz de los términos en los que está redactado en aplicación de la primera de las reglas hermenéuticas establecidas por el Código Civil en su artículo 1281. Atendiendo a la primera cuestión mencionada, dilucidar el tipo de convenio realizado por los intervinientes, a la vista del documento no ofrece mayor dificultad su identificación como donación, definida en el artículo 618 del Código Civil como un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Más discutible es su consideración como donación obligacional, pues tal y como el documento relata en su estipulación segunda, la cesión de la mitad indivisa del lote en cuestión se condiciona a la autorización administrativa correspondiente, y en su defecto, al transcurso de los diez años preceptuados en la Ley para formalizar "dicha" escritura, lo que claramente impide el inmediato mecanismo traslativo de la donación que habría de producirse desde el mismo momento de su aceptación.

»Considerada así la donación como un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial, y no el nacimiento un derecho de obligación del que surgiría para el donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega a fin de adquirir la propiedad de lo donado, se debate la doctrina acerca de la procedencia de admitir la validez de las llamadas donaciones obligacionales, en las que el donatario tendría el derecho a exigir al donante el cumplimiento de una promesa de donar que éste le ha hecho y que fue aceptada, para afirmar mayoritariamente que no habría inconveniente en asumir su virtualidad, toda vez que en la amplia definición de contrato que recoge el artículo 12...

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