STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:2549
Número de Recurso9023/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9023/1996 interpuesto por D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente D. Alonso fue nombrado Médico Forense Interino en la Mutualidad Judicial de Madrid por Orden de 17 de febrero de 1993 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y la toma de posesión se produjo el día 19 de febrero de 1993.

Por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de mayo de 1993, se le incoa expediente contradictorio y el 11 de junio de 1993 se formula pliego de cargos por el Instructor, que obra en el expediente. Los cargos se concretan en:

  1. Retraso grave e injustificado en el despacho de expedientes.

  2. Emisión de informes con infracción del Reglamento establecido mediante la comunicación previa o simultánea con el facultativo que asiste o asistió al interesado.

  3. Utilización y permanencia en los locales de la Mutualidad General Judicial sin el pertinente permiso específico y sin justificación suficiente de la necesidad de su permanencia el día 15 de abril de 1993.

  4. Retraso injustificado en los informes de los expedientes que deben someterse a la Junta de Gobierno, especialmente los del 26 de marzo de 1993.

El día 25 de junio de 1993, el actor formuló pliego de descargos.

En fecha 6 de julio de 1993, el actor realizó alegaciones sobre la prueba practicada, que fueron ampliadas el día 8 de julio.

SEGUNDO

El 16 de julio de 1993 se remite propuesta de resolución por la Secretaría del expediente al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La referida propuesta de resolución concreta los cargos en:

  1. Retraso grave e injustificado en el despacho de expedientes.

  2. Emisión de informes con infracción del Reglamento

  3. Utilización y permanencia en locales.

  4. Retraso injustificado de expedientes a someter a la Junta de Gobierno, en la sesión del día 26 de marzo.

    Al final de la propuesta, se propuso calificar como graves las siguientes:

  5. Retraso en el despacho ordinario de por lo menos 40 expedientes durante los meses de febrero y marzo.

  6. Producir perjuicio a María Esther , beneficiaria de la Mutualidad.

  7. Solicitar, emitir y recibir informes indebidos en los expedientes de D. Daniel y Dª Eva .

  8. Grave e injustificada actuación en el Servicio al haber permanecido en la sede de la Mutualidad la noche del 15 de abril.

    Se califican las faltas de la manera siguiente:

    -La nº 1, en la letra i) del artículo 7 del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios.

    -La nº 2, en la letra h) del art. 7 del mismo Reglamento.

    -La nº 3, en la letra h) del artículo 7 del Reglamento

    -La nº 4, en la letra h) del art. 7 del Reglamento.

    En virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1991 (BOE de 18 de diciembre de 1991) se gradúa la sanción en su art. 11.2 por lo que procede proponer: La remoción de su puesto de trabajo Don. Alonso , Médico Forense interino de la Mutualidad General Judicial.

TERCERO

El 20 de julio de 1993, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por Orden Delegación de 17 de mayo de 1991, resuelve: "El cese de D. Alonso , Médico Forense interino con destino en la Mutualidad General Judicial, debiendo remitir acta de cese al habilitado de personal a efectos de su baja en nómina".

CUARTO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo y en fecha 26 de abril de 1996 se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo tenor literal es el siguiente: "Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo número de Registro General de la Sala 7384 y de la Sección número 03-1551-1993, interpuesto por el Médico Forense D. Alonso , contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que declaró su cese como Médico Forense Interino de la Mutualidad General Judicial de Madrid, en 20 de julio de 1993, Resolución que confirmamos al ser adecuada a Derecho, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, y sin condena en las costas del proceso".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre de D. Alonso y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación y por razones de orden público procesal, procede partir del presupuesto legal consistente en que se trata de analizar en sede casacional la corrección jurídica de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Médico Forense interino de la Mutualidad General Judicial D. Alonso contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 20 de julio de 1993, que declaró su cese como Médico Forense interino de dicha Mutualidad.

SEGUNDO

Se trata de una cuestión de personal que determina la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción por Ley 10/92, aplicable a los hechos, que excluye de la casación a las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, pues si bien esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a), la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de esta Sala a partir del Auto de 24 de enero de 1.997 hasta la más reciente jurisprudencia (por todas, las STS, 3ª, 7ª de 7 de marzo de 2001) ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar manteniendo una interpretación literalista de dicho precepto que, según se declara, pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las Sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de empleados públicos inamovibles, ni con los textos de la nueva Ley de la Jurisdicción, que refieren exclusivamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación.

En consecuencia, no parece que pueda dejarse subsistente y al amparo de aquella interpretación, limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos en que cabe casación y que es, precisamente, contraria a la línea general de la reforma, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley 10/92 en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionario de carrera, por lo que no son susceptibles de recurso de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquellos.

Este criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y 8 de mayo de 1998 y 5 de mayo de 2000, entre otras.

TERCERO

Es cierto que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley 10/92, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia el de una eventual inadmisión.

CUARTO

Por lo expuesto, no siendo la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, éste resulta inadmisible con arreglo al artículo 100.2.a) en relación con el citado artículo 93.2.a) ambos de la Ley 10/92, procediendo dictar Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9023/1996 interpuesto por D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 20 de julio de 1993, que declaró su cese como Médico Forense Interino de la Mutualidad General Judicial, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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