STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2091
Número de Recurso11225/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 11225/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 1 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar la demanda formulada por ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. contra Resoluciones de la Diputación Provincial de Valencia de 21.6.1995 y 5.6.1996 desestimatorias de las solicitudes de reconocimiento y abono de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra, todo ello por importe de 4.654.350. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE AL PERCIBO DE INTERESES EN CANTIDAD DE 4.654.350 PESETAS (CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA), CANTIDAD QUE DEVENGARÁ A SU VEZ EL INTERES LEGAL DESDE EL 28 DE JULIO DE 1995 HASTA EL DIA DE SU EFECTIVO PAGO. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA se promovió recurso de casación para la unificación de doctrina, y por providencia de 23 de noviembre de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, tras expresarse los motivos con los que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando los mismos, case y anule la recurrida, declarando la conformidad a derecho de los Decretos nº 4329/95 y nº 2294/96, dictados por la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia, absolviendo a dicha Administración Provincial de todos los pedimentos contra ella deducidos".

CUARTO

El Auto de 24 de enero de 2000 de esta Sala acordó:

"Declarar la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Valencia contra la Sentencia de 1 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2385/95 respecto de los intereses de demora reclamados por retraso en el pago de la certificación nº 6; y la inadmisión del recurso en relación con los reclamados por las restantes certificaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas".

QUINTO

ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una sentencia que desestime íntegramente y en todos sus pedimentos el recurso de casación, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo, planteado por ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. frente a las resoluciones de la Excma Diputación Provincial de Valencia que desestimaron las reclamación de intereses de demora deducidas por el retraso en el pago de varias certificaciones de obra correspondientes a contratos que habían sido adjudicados a la referida mercantil.

La sentencia dictada en ese proceso estimó el recurso jurisdiccional, anuló la actuación administrativa impugnada y reconoció a la demandante el derecho al percibo de los intereses de demora reclamados, declarando también que la cantidad reconocida devengaría a su vez el interés legal desde el 28 de julio de 1995 hasta día de su efectivo pago.

En sus fundamentos de derecho rechaza la falta de legitimación que opuso la Diputación demandada sobre la base de que las certificaciones habían sido endosadas a una entidad bancaria.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí ha de examinarse lo interpone la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA frente a la sentencia de instancia a la que se ha hecho referencia, y solicita que se anule dicha sentencia recurrida y se absuelva a la recurrente de casación de todos los pedimentos contra ella deducidos.

Para apoyar dicho recurso se invoca una sentencia de la misma Sala que dictó la que ahora se recurre, y se dice que ambas son contradictorias a pesar de estar referidas a semejante controversia.

Se alega igualmente que la sentencia recurrida es también contradictoria con las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994, 4 de diciembre de 1990, 6 de septiembre de 1988 y 13 de julio de 1985.

TERCERO

La cuestión sobre la que se pide un pronunciamiento en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a la legitimación o no de los endosantes de certificaciones de obras para la reclamación de intereses de demora.

Sobre ella ya se ha pronunciado de manera reiterada esta Sala en sentido contrario al que preconiza la aquí recurrente de casación, y estos anteriores pronunciamientos deben ser mantenidos en aras del principio de unidad de doctrina, que, en lo que hace a la tarea jurisdiccional de aplicación del Derecho, es una manifestación del principio constitucional de igualdad (artículo14 CE).

Una muestra de esos anteriores pronunciamientos son las Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1999 , 25 de julio de 2000 y 9 de octubre de 2001.

En ellas se deja constancia de que la cuestión controvertida fue objeto de una jurisprudencia inicial no siempre uniforme y quedó resuelta por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993, que modificó el criterio que había sido seguido con anterioridad.

Y se dice que ese nuevo criterio justifica la legitimación del endosante a partir del dato de ser el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras, ya que la entidad endosataria descuenta una cantidad variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora. Añadiéndose que ello le hace tener un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, en cuanto que le permitirán paliar esos perjuicios sufridos por el retraso.

Lo anterior, además, resulta acorde con la línea jurisprudencial reflejada en la sentencia de 14.11.89, que invoca otras tantas anteriores, que declara que, siendo las certificaciones meras liquidaciones parciales y provisionales, realizadas por la Administración en vista de la continuación de las obras, los endosos de esas certificaciones deben ser considerados meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza, sin transmisión plena de la obligación que reflejan.

El criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto debe ser seguido en tanto no conste, como aquí acontece, que esos intereses de demora reclamados ya le habían sido abonados a la entidad endosataria.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación de unificación de doctrina, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3, en relación con el 102.a, ambos de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 1537/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...plena de las obligaciones que reflejen las certificaciones, por lo que no se infrigen los preceptos señalados." O la STS de 26/03/2004 (recurso nº 11.225/1998), fundamento jurídico "(...) ese nuevo criterio justifica la legitimación del endosante a partir del dato de ser el verdadero perjudica......
  • SAP Guadalajara 205/2007, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • 24 Septiembre 2007
    ...eficacia de la prueba en cada caso concreto, Ss. T.S. 28-11-1996, 24-10-1994, de semejante tenor Ss. T.S.4-5-2000, 12-11-2002, 16-10-2002 y 26-3-2004, que glosa las de 9-2-1994 y 30-7-1999 y las del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987, 14/1992, entre otras. Con base en dichas premisas......
  • STSJ País Vasco 108/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...partiendo del contenido del art. 11 del Reglamento de la Inspección , así como de art. 30 y con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004, así como las de fechas 19 de octubre de 2004 y 22 de marzo de 2003 y la de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1997 ; finalm......
  • STSJ Murcia 523/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...preceptivo debiéndose interponer previamente al recurso contencioso administrativo cosa que el recurrente no ha hecho ( STS de 5-7-2002 y 26-3-2004 y SSTSJ de Cataluña de 25-9-2007 y 5-5-2011 y de la Comunidad Valenciana de 3-11-2011, de Extremadura de 13-4-2010 Por último, dice que los mot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR