STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1368
Número de Recurso5104/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.104/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 290/89, sobre abono de intereses de demora derivados del retraso en el pago de certificaciones de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., entidad sucesora en todos los derechos y obligaciones de Fomento de Obras y Construcciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Fomento de Obras y Construcciones S.A. contra las actas denegatorias presuntas de la Corporación Metropolitana de Barcelona (hoy, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona), de sus peticiones, cuya mora en resolver fué debidamente denunciada, reflejadas en su escrito de demanda, que anulamos por no ser conforme a Derecho y condenamos a la citada Entidad Metropolitana al abono de los pedidos intereses así como al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos, desde el momento de su reclamación juridicial, todo lo cual será cuantificado en la fase ejecutiva. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimatoria y que, casando la recurrida, declare nulo el fallo y estime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo pedido en la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., entidad sucesora en todos los derechos y obligaciones de Fomento de Obras y Construcciones S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fomento de Obras y Construcciones S.A. (sustituida después por Fomento de Construcciones y Contratas S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de sus solicitudes de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra, dirigidas a la Corporación Metropolitana de Barcelona, hoy Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 12 de diciembre de 1.994, por la que estimó el recurso y condenó a la citada Entidad Metropolitana al abono de los intereses solicitados, así como al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos, desde el momento de su reclamación judicial, todo lo cual será cuantificado en fase ejecutiva. En la referida sentencia se acepta el criterio de la empresa demandante, declarando que los intereses se devengan a partir del transcurso del plazo de dos meses, unidos a su impago, de la expedición de las correspondientes certificaciones. La Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona (en lo sucesivo Entidad Metropolitana) ha promovido recurso de casación contra la expresada sentencia, a cuya estimación se opone Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

SEGUNDO

La Entidad Metropolitana funda el recurso de casación en un único motivo, por infracción del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953, pero sin expresar el número del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) en que se ampara su articulación.

De la lectura del desarrollo del motivo invocado resulta que la parte recurrente en casación considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, consistente en que, después de haber admitido que existe una discrepancia entre la tesis de la empresa contratista y la de la Entidad Metropolitana en cuanto al momento a partir del cual se deben computar los dos meses para poder exigir el pago de intereses a la Administración, no resuelve, a juicio de la Entidad Metropolitana, la anterior discrepancia, ya que se inclina a favor de la parte demandante, sin amparar tal decisión en ningún fundamento que no sea la mención del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. La invocada incongruencia de la sentencia de instancia debió fundarse en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como del desarrollo del motivo se deduce el criterio defendido por la Entidad Metropolitana, consideramos el motivo admisible. Ahora bien, no procede su estimación, ya que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia no se limita a afirmar que la lectura del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación respalda la postura de la empresa contratista, sino que añade que la Administración se constituye en mora automáticamente, sin necesidad de cumplimiento de ninguna otra condición. Esto es, el problema planteado se encuentra resuelto por la sentencia de instancia, expresando, si bien con brevedad, el razonamiento en que se basa. El motivo, en cuanto a este primer punto, debe ser desestimado.

El motivo de casación mantiene también, y en este segundo aspecto debemos considerarlo acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., que la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada no se ajusta al artículo 94.2 del Reglamento de Contratación, ya que el día a partir del cual deben computarse los dos meses que el citado artículo 94.2 concede a la Administración para el pago de las certificaciones de obra no es la fecha de la certificación, sino la que figura en cada una de ellas como de entrada en el Registro de la Entidad Metropolitana, que es cuando ésta tuvo conocimiento de los importes concretos de las repetidas certificaciones.

También en este segundo punto el motivo debe desestimarse. La jurisprudencia, interpretando el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, ha declarado que el plazo que la norma concede a la Administración para verificar el pago de las certificaciones de obra (tres meses en el mencionado artículo 47 y dos en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales) debe contarse desde la fecha de la certificación de obra, no desde la intimación de pago a la Administración, a la que equivaldría la presentación de la certificación a que alude la Entidad Metropolitana. Los intereses por demora se devengan desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la certificación de obra. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 ( y las numerosas que en ella se citan), confirmada por la de 16 de octubre de 1.998. La doctrina encuentra su fundamento en que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho periodo de tiempo, según previene el artículo 142, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975. Estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón valida para posponer el cómputo del plazo que la ley concede para el pago de dichas certificaciones. El plazo debe computarse desde la fecha de la certificación y, por tanto, este segundo aspecto del motivo no puede prosperar, lo que implica su total desestimación.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 290/89; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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