STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4856
Número de Recurso5180/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.180/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra sentencia dictada el 4 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 639/94, sobre pago de cantidad como consecuencia de obras de ajardinamiento. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre de la entidad mercantil Karkemis S.L., que ha sustituido en dicho concepto a Almudi S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALMUDI S.A. contra acto administrativo presunto de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia denegatoria de devolución de cantidad por importe de 19.937.338 ptas. solicitada por el recurrente en 19 de julio de 1.993 por el concepto de exceso de obras realizadas en el jardín construido sobre el aparcamiento Almudí, debemos declarar y declaramos: 1) que no es ajustado a derecho el acto administrativo impugnado en cuanto denegatorio de la devolución solicitada y que en su consecuencia procede que por el Ayuntamiento de Murcia se abone a Almudí S.A., la cantidad solicitada de 19.937.338 ptas. más los intereses legales procedentes; 2) Denegar el otro extremo del recurso en cuanto a responsabilidad de la Administración municipal por no contestar a petición del recurrente y no expedir la certificación de acto presunto; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimándolo por todos los motivos, case la sentencia recurrida y declare ajustado a derecho el acto denegatorio municipal.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre de la entidad mercantil Karkemis S.L., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de abril de 2.001 se tuvo por sustituida, en concepto de parte recurrida, a la mercantil Graco 97 S.A., antes denominada Almudi S.A., por Karkemis S.L., de acuerdo con lo solicitado al efecto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre de las sociedades antes indicadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Almudi S.A., hoy sustituida por la sociedad Karkemis S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud relativa a la cancelación de avales y pago de cantidades como consecuencia de las obras realizadas en el Jardín de la Fábrica de la Pólvora, esto es, sobre la superficie del aparcamiento subterráneo construido en las calles Isaac Albéniz y Pasos de Santiago de Murcia. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 4 de abril de 1.997, por la que estimó en parte el recurso, declaró que no es ajustado a derecho el acto administrativo impugnado en cuanto denegatorio del pago solicitado, y que, en consecuencia, procede que por el Ayuntamiento de Murcia se abone a Almudi S.A. la cantidad solicitada de 19.937.338 pesetas, más los intereses legales procedentes, desestimando el recurso en cuanto a la responsabilidad de la Administración municipal por no contestar a la petición de la entidad recurrente y no expedir certificación de acto presunto. Contra la referida sentencia ha promovido el presente recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, a cuya estimación se opone la entidad Karkemis S.L., que ha sustituido en su posición procesal a Almudi S.A.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, sancionada por multitud de sentencias de este Tribunal Supremo. En esencia se mantiene que, conforme a las sentencias que se citan, no existe enriquecimiento injusto si una persona, en uso de su derecho, realiza y obtiene el cumplimiento de un contrato válido; que no sólo debe probarse el daño sufrido, sino el empleo de medios torticeros para conseguir el enriquecimiento; que además del enriquecimiento es necesario que concurra la falta de causa o justificación. En opinión de la Corporación municipal, el llamado incremento o exceso de obras, por importe de 19.937.388 pesetas, a cuyo pago le condena la sentencia impugnada aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, no supone tal enriquecimiento del Ayuntamiento y un correlativo empobrecimiento de la sociedad recurrida, sino que el acto denegatorio del pago que se reclamaba era consecuencia ineludible del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de julio de 1.986, en el que la empresa que iba a construir el aparcamiento subterráneo (entonces Tahis Murcia Aparcamientos S.A.) asumía la obligación de ejecutar todas las obras sobre la superficie, cualquiera que fuese la cantidad que costaran, obligándose el Ayuntamiento exclusivamente a pagar la cantidad de 3.655.617 pesetas, que se encuentran abonadas. Existe pues, a juicio del Ayuntamiento recurrente en casación, una justa causa denegatoria del pago -el acuerdo de 30 de julio de 1.986- que excluye toda idea de enriquecimiento injusto.

No podemos aceptar la argumentación del Ayuntamiento de Murcia. El acuerdo de 30 de julio de 1.986 no hace pesar sobre la empresa constructora del aparcamiento subterráneo la obligación de pagar todas las obras de jardinería que habían de realizarse en la superficie del inmueble. El señalado acuerdo expone (número cuarto) que en el proyecto del aparcamiento en el subsuelo se deberá incluir el tratamiento de las obras de ajardinamiento a realizar en superficie y que deberá ejecutar la mercantil Tahis Murcia Aparcamientos S.A. A continuación (número quinto) se decide que, una vez se determine el costo de ejecución de las obras de ajardinamiento sobre rasante, el Ayuntamiento contribuirá a dichos costos con la cantidad de 3.655.617 pesetas. De ello resulta que la sociedad constructora del aparcamiento tiene la obligación de ejecutar las obras de ajardinamiento, pero no se expresa que el coste de dichas obras, cualquiera que fuese, deberá ser sufragado por dicha sociedad, sino que dicho coste queda pendiente de fijación ("una vez que se determine..."). Por ello el acuerdo de 30 de julio de 1.986 debe completarse con el adoptado el 23 de marzo de 1.990 por el Consejo de Gerencia de Urbanismo, por el que se concede a Tahis Aparcamientos S.A. (sic) licencia para ejecutar las obras de construcción del aparcamiento subterráneo y tratamiento exterior de superficie en calles Isaac Albeniz y Pasos de Santiago, en el que se resuelve requerir a la sociedad en cuestión para llevar a cabo el ingreso en Caja Municipal del importe del pago de la obligación derivada del coste de las obras de jardinería de la superficie a ocupar por el aparcamiento, que se cifra en la cantidad total de 13.309.066 pesetas. Por tanto, el importe de las obras de jardinería que la sociedad constructora del aparcamiento debía pagar no estaba indeterminado, ni consistía en el importe de las obras, cualquiera que éste fuese, sino que se encontraba fijado en la cantidad de 13.309.066 pesetas. Esta determinación resulta confirmada por el acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de 22 de junio de 1.990, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Thais Murcia Aparcamientos S.A. (sic) en relación con la obligación de aportar el coste de las obras de jardinería, en el que se ratifica que el coste de dichas obras era de 13.309.066 pesetas (resultando segundo) y se manifiesta categóricamente que no existía indeterminación ni en la previsión de las obras ni en la valoración de las mismas (considerando primero).

En suma, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 30 de julio de 1.986 no constituye la causa de que la sociedad constructora del aparcamiento subterráneo tuviese que soportar el integro coste de las obras de jardinería a efectuar en la superficie. La obligación de sufragar ese coste tenía un límite cierto, determinado por el propio Ayuntamiento, que era el de 13.309.066 pesetas. Si las obras alcanzaron un coste de 35.492.316 pesetas hubo un exceso de obra. Como declara la sentencia de instancia, con independencia de la existencia o no de órdenes de ejecución por parte de los técnicos municipales, es lo cierto que la empresa constructora del aparcamiento subterráneo realizó dicho exceso de obra con el tácito consentimiento de la Administración municipal, que debió paralizar las realizadas fuera del proyecto correspondiente y por cantidad superior a la convenida.

Ha concurrido en el supuesto enjuiciado los requisitos que la jurisprudencia exige tradicionalmente para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que el Ayuntamiento de Murcia ha experimentado un enriquecimiento como consecuencia del exceso de obra realizada por la empresa y ésta ha sufrido un empobrecimiento correlativo al haber sufragado el importe de tal exceso, pasando las obras a integrarse en el patrimonio del Ayuntamiento, no constituyendo causa jurídica del desplazamiento patrimonial el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de julio de 1.986, por lo que, careciendo de causa, y habiendo el Ayuntamiento prestado su tácito consentimiento a la realización de las obras, como declara la sentencia impugnada, no se ha producido vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada como fundamento del motivo que examinamos, que, por tanto, debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que se ampara también en el artículo 95.1º.4º de la L.J., alega infracción por la sentencia de instancia por inaplicación del principio "pacta sunt servanda", sancionado por reiterada jurisprudencia, y de los artículos 1.258 y 1.091 del Código Civil, así como de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La parte recurrente en casación mantiene que debe primar la obligatoriedad del acuerdo del Ayuntamiento de 30 de julio de 1.986 que es un acto administrativo bilateral, de efectos semejantes a los de los contratos en cuanto a la obligatoriedad de su cumplimiento, siendo además un acto ejecutivo, que produce efectos desde que se dictó (artículos 56 y 57 de la Ley 30/1.992), por lo que el Ayuntamiento no tenía otra obligación que la de pagar 3.655.617 pesetas, que es la que asumió en el referido acuerdo de 30 de julio de 1.986.

Este motivo es continuación del anterior, se basa en fundamento equivalente y debe ser desestimado por las razones ya expresadas. El acuerdo de 30 de julio de 1.986, como hemos dicho, no hace pesar sobre la empresa constructora del aparcamiento subterráneo la obligación de pagar todas las obras de jardinería, sino que dicho acuerdo debe ser completado por el del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de 23 de marzo de 1.990, del que resulta que el importe de las obras de jardinería que la sociedad constructora debía sufragar es de 13.309.066 pesetas, teniendo derecho a reclamar el exceso de obra ejecutado con el consentimiento tácito del Ayuntamiento, sin que exista pacto ni acto administrativo firme y ejecutorio del que pueda deducirse otra conclusión.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada el 4 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 639/94; e imponemos al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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