STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7070
Número de Recurso2166/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 30 de enero de 1.998 dictada en el recurso contencioso administrativo número 153/97. Comparece como parte recurrida, la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de D. Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó con fecha 30 de enero de 1.998, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 153/97, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones de la demanda, declaramos ser no conforme a Derecho la resolución impugnada, la que en consecuencia anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno; y, en su lugar, declaramos el derecho del actor a la expedición por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja de certificación comprensiva de los extremos interesados en su escrito/solicitud de 14 de marzo de 1.996, concretamente de los miembros que compusieron como asistentes y ponente la sesión de la Junta de Gobierno de 27 de febrero de 1.996, y ordenamos al referido Colegio la expedición de la misma. Y que imponemos las costas procesales al demandado Consejo General de la Abogacía Española.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de febrero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dictar sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la Sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho de conformidad con las peticiones de nuestros escritos obrantes en autos."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a D. Carlos para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "resuelva no haber lugar al recurso, desestimando sus pretensiones, confirmando íntegramente la sentencia nº 33/1.998, de 30 de enero de 1.998, dictada por el T.S.J. de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 153/1.997, e imponiendo las costas del recurso de casación al Consejo General de la Abogacía, apreciando además la temeridad de dicho Consejo."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2.002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 24 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación resuelve, estimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Carlos , Abogado en ejercicio y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja contra la desestimación presunta, posteriormente ampliado a la desestimación expresa del Consejo General de la Abogacía Española de 5 de junio de 1.997, que resuelve el recurso ordinario deducido contra la expedición de certificación de 20 de junio de 1.996 del Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja, emitida con motivo de la solicitud de expedición de certificación formulada por el recurrente el 14 de marzo de 1.996 ante el citado Colegio.

En la petición antes mencionada el hoy recurrente solicitó que se expidiera certificado comprensivo del informe emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja en relación con la tasación de costas del asunto de menor cuantía nº 237/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, con indicación nominativa de los miembros que compusieron la Junta, el ponente y del resultado de la votación.

En la certificación de 20 de junio de 1.996 el Secretario de la Junta de Gobierno de dicho Colegio de Abogados certificó el Acuerdo adoptado en sesión de 27 de febrero de 1.996 por unanimidad de asistentes, sin expresar nominativamente los miembros que compusieron la Junta y el Ponente en los términos solicitados por el recurrente. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía y contra su desestimación presunta y luego expresa, recurso jurisdiccional que fue resuelto por la Sentencia hoy recurrida, que anula el acto recurrido declarando el derecho del actor a la expedición por el Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja de certificación comprensiva de los extremos interesados en su escrito-solicitud de 14 de marzo de 1.996 y concretamente de los miembros que compusieron como asistentes y ponente la sesión de la Junta de Gobierno de 27 de febrero de 1.996, ordenando al referido Colegio la expedición de dicha certificación, imponiendo las costas del proceso al Consejo General de la Abogacía Española habiendo apreciado temeridad en el mantenimiento procesal del acto originario "dada la sólida razón que asiste al actor y la endeblez de los argumentos esgrimidos para no reconocerla", según se expresa en el Fundamento Jurídico sexto de la indicada Sentencia.

SEGUNDO

El Consejo General de la Abogacía Española impugna en esta casación la Sentencia de instancia por un primer motivo, formulado al amparo del apartado 4 del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 26.5 y 27.5 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En definitiva, considera que, conforme a los artículos antes citados y que se consideran vulnerados por la Sentencia, el recurrente solamente tiene derecho, tratándose de un órgano colegiado, a que le sea expedida certificación de su acuerdo sin que en el mismo deba comprenderse el resto de extremos solicitados por el recurrente relativos a las personas que votaron en la sesión donde dicho acuerdo se adoptó y el ponente del asunto. La aquí recurrente, en el desarrollo del motivo de casación que se deja indicado, estima que la norma que debió aplicarse es la que específicamente regula la expedición del certificado por el órgano colegiado que, al referirse exclusivamente a los acuerdos como único particular que los interesados pueden solicitar y del que el Secretario está autorizado a certificar, excluye la posibilidad de aplicación de otros preceptos referidos al derecho de información y contenidos en los artículos 35 y 37.8 de la misma Ley 30/1.992.

Conviene precisar ante todo que el Colegio Profesional recurrente no cuestiona la aplicación al mismo de las normas de la Ley 30/1.992 tanto de las que considera infringidas como de las invocadas por la Sentencia de instancia. Es decir, no se trata aquí de resolver acerca de la aplicación o no a dicha Corporación de Derecho Público de las previsiones de la Ley 30/1.992, porque lo que se discute no es esta circunstancia sino la de si en el caso concreto sometido a decisión jurisdiccional resultaba aplicable exclusivamente lo dispuesto en unos preceptos de dicha Ley -el artículo 26.5 y 27.5- o si por el contrario resultaba aplicable, como resolvió la Sentencia, lo dispuesto en el artículo 35 y 37.8 de la misma Ley.

El motivo ha de ser desestimado porque, como se razona en la Sentencia recurrida, el derecho a obtener la certificación del Acuerdo no puede entenderse que limite otro derecho más amplio, consagrado además en el artículo 105 de la Constitución y configurado en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1.992, cual es el del acceso de los ciudadanos, y con mayor razón de los legítimamente interesados, a los registros, archivos y expedientes de las Administraciones Públicas que si, originariamente, como afirma la Sentencia, implica examinar presencialmente y tomar conocimiento personal de sus contenidos, conlleva, por disposición expresa del artículo 37.8 de la Ley de referencia, el derecho de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen se ha autorizado por la Administración y cuyo derecho sólo cabe denegar motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley según preve el artículo 37.4 de la misma Ley.

En el presente caso la actitud impeditiva del Colegio de Abogados en orden a la satisfacción del derecho a la información solicitada no parece motivada en motivo alguno de los que se refiere el artículo 37.4 de la Ley 30/1.992 por lo que resultaba obligada, como declara la Sentencia, la estimación del recurso jurisdiccional, con la consiguiente anulación del acto administrativo y el reconocimiento del derecho del recurrente a solicitar y obtener certificación de los miembros que compusieron como asistentes y ponente la sesión de la Junta de Gobierno de 27 de febrero de 1.996.

TERCERO

En el segundo de los motivos en que se funda el presente recurso de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia por el Consejo General recurrente la infracción del artículo 131.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción en lo que se refiere a la condena en costas impuesta al Consejo, por haber apreciado la Sala de instancia temeridad en el mantenimiento procesal del acto originario.

El motivo ha de ser desestimado, pues al quedar al arbitrio del Tribunal a quo -como hemos dicho en Sentencia de 23 de julio de 2.002- estimar si existió mala fe o temeridad en alguna de las partes contendientes para hacer un pronunciamiento de esta naturaleza, como cuestión de hecho que es, no puede ser atacado en casación, máxime cuando la temeridad procesal, como concepto jurídico indeterminado que es, exige que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos de que la parte condenada actuó con mala fe; extremos que suficientemente se cumplimentan por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra Sentencia de fecha 30 de enero de 1.998 dictada en el recurso 153/97 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra resolución del Consejo General de la Abogacía Española; con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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