STS 819/2002, 8 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución819/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Gaspar , contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictada en el Rollo de Sala núm. 3052/99, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2414/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, seguidas contra dicho acusado por delitos de detención ilegal, robo con violencia, causación de trato degradante y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro y defendido por la Letrada Doña Esperanza Ezquerecocha.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, incoó Diligencias Previas núm. 2414/99 por delitos de detención ilegal, robo con violencia, causación de trato degradante y falta de lesiones contra Gaspar , y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 25 de mayo de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 22 de septiembre de 1999, sobre las 16 horas, Luis Pedro se encontraba, en unión de unos amigos, en el barrio de Larratxo de San Sebastián. al lugar llegó Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, Luis Pedro dejó a sus amigos en el lugar y se dirigió con Gaspar al barrio de Intxaurrondo y posteriormente en un vehículo acompañados de otras personas, se dirigieron al Hipermercado Pryca de Oiartzun, donde adquieron unos pinchos y bebidas y más tarde al monte Jaizkibel.

En ese lugar, Luis Pedro , rodeando del acusado, y sus acompañantes, fue obligado a desnudarse, le rociaron el cuerpo con spray de pintura rosa y le cortaron el pelo con unas tijeras.

Tras lo cual el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar, dejando en el mismo a Luis Pedro .

El acusado que conocía a Luis Pedro desde hacia varios años, estaba enfadado con éste último por haber mantenido relación con la amiga del acusado.

SEGUNDO

La Audiancia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gaspar como responsable en concepto de autor de un delito de CAUSACIÓN DE TRATO DEGRADANTE, concurriendo la agravante del núm. 2 del art. 22 del C. Penal, a la pena de dos años de prisión, deberá indemnizar a Luis Pedro en cien mil pesetas y al pago de las costas procesales.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Gaspar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haber la sentencia recurrida en error de derecho, calificando los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de trato degradante, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar dicho concepto, elementos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del art. 173 del C. Penal infringido por aplicación indebida.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. al haber cometido la sentencia recurrida en error de derecho al entender como concurrente en el delito la agravante de abuso de superioridad, por concurrir en la realización del mismo una pluralidad de personas sin que estas estén ni cuantificadas ni identificadas, no constando en consecuencia los requisitos exigibles, como elementos constitutivos de la agravante.

  3. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al apreciar la concurrencia en el delito de la agravante de abuso de superioridad, basada en la participación de pluralidad de personas en los hechos, habiéndose valorado este elemento como integrante del tipo de delito al argumentar la existencia de éste.

  4. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al entender concurrente la agravante 22.2º del C. Penal, estimando la existencia de abuso de superioridad sin que en ningún momento se dé como probada la intencionalidad de la utilización de dicho supuesto abuso, siendo éste un requisito impresincible para la existencia de la agravante.

  5. - Por infracción de Ley con base en el art. 5.4 de la LOPJ al infringir la sentencia recurrida el art. 24 de la CE en cuanto consagra éste el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al dar por probada la existencia de sentimientos de temor y miedo y la finalidad de humillación, no existiendo referencia alguna en la sentencia recurrida a que dichos sentimientos y finalidad hayan sido reconocidos, ni por la víctima, ni por el actor de los hechos.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la celebración del mismo sin celebración de vista oral para el supuesto de su admisión y se opuso a los cinco motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección tercera, condenó a Gaspar como autor de un delito de "causación de trato degradante", concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años de prisión, frente a cuya resolución judicial se formalizan por la representación procesal del inculpado cinco motivos de contenido casacional, que pasaremos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y legales, hemos de comenzar por el estudio del quinto motivo del recurso, que por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

En su desarrollo, el recurrente relaciona tal garantía constitucional con el hecho de haber dado por probado el Tribunal de instancia "la existencia de sentimientos de temor y miedo y la finalidad de la humillación", sin reconocimiento por parte de la víctima.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, no se trata propiamente de la denuncia de vacío probatorio alguno, ya que los hechos han sido reconocidos tanto por el agresor como por la víctima, existiendo la pertinente denuncia y la comparecencia de agentes de la Ertzaintza al acto del juicio oral, al punto que el acusado reconoce en todo momento que llevó a cabo los actos por los que fue condenado, si bien con intención lúdica o como mera broma entre jóvenes, que a lo sumo podría incardinarse como una simple falta de vejaciones injustas de carácter leve (art. 620.2º del Código penal). De modo que los aspectos combatidos son juicios de valor extraídos por el Tribunal que se deducen del relato factual, y que tienen un más adecuado encaje procesal en el seno de un motivo por infracción de ley, como seguidamente veremos.

TERCERO

El primer motivo del recurso, formalizado por el cauce del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 173 del Código penal (delito contra la integridad moral de las personas, como trato degradante), dados los hechos que declara probados la sentencia de instancia.

El relato factual declara que la víctima fue trasladada a un monte y "en ese lugar, Luis Pedro , rodeado del acusado y sus acompañantes, fue obligado a desnudarse, le rociaron el cuerpo con spray de pintura rosa y le cortaron el pelo con unas tijeras. Tras lo cual el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar, dejando en el mismo a Luis Pedro " y añade: "el acusado que conocía a Luis Pedro desde hacía varios años, estaba enfadado con este último por[que] había mantenido relación con la amiga del acusado".

Como valor derivado del artículo 15 de la Constitución Española aparece el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura.

Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un «plus» de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia. Pero, como exponemos, dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura.

El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».

La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del art. 620.2º del CP.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la acción descrita por el Tribunal de instancia, relata cómo el acusado es alejado del núcleo urbano hasta conducirle a un monte por varias personas, que proceden a desnudarle y pintar con spray todo su cuerpo, llegando a cortarle el pelo con unas tijeras, con la finalidad de humillarle, produciéndole, como dice la sentencia recurrida, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, un sentimiento de temor y miedo, situación anímica percibida por el agente de la Ertzaintza que recibe la denuncia, al punto de señalar que "se hallaba atemorizado, asustado". No puede sostenerse que se trata de una broma, pues las circunstancias del lugar, tiempo y pluralidad de partícipes impiden esa calificación atípica, y también la degradación de los hechos como simple falta de vejaciones, que se corresponde con otras circunstancias menos extremas, graves y humillantes. El art. 620.2º se refiere a vejaciones injustas de carácter leve, y los hechos declarados probados no son precisamente leves, al punto de dejarle en esas circunstancias en el monte solo, desprotegido, humillado, desnudo y atemorizado, abandonando el lugar el acusado y sus acompañantes.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian, por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apreciación por la Sala sentenciadora de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, desde diversos planos jurídicos: en primer lugar, entendiendo implícito al delito una especie de superioridad como integrante del tipo; en segundo lugar, por concurrir en la realización del mismo una pluralidad de personas, sin que éstas estén ni cuantificadas ni identificadas; por último, porque el Tribunal sentenciador no dio como probado el elemento subjetivo imprescindible para la existencia de la agravante.

Desde el primer plano, es evidente que aún cuando la causación de tratos degradantes que supongan el menoscabo moral en la víctima al punto de humillarla gravemente, requiere una situación de aparente superioridad física, o fortaleza psicológica, facilitando la comisión delictiva, no podemos mantener que la simple debilidad espiritual o conductual de aquélla pueda privilegiar la realización de los actos típicos descritos en el art. 173 del Código penal, de modo que tanto se humilla con tratos degradantes infligidos intencionadamente y con grave ánimo vejatorio, sea cual sea el componente físico o psicológico de la víctima, siendo más perverso (plus de antijuridicidad y culpabilidad) cuanto más débil en este aspecto consideremos a dicho perjudicado por el delito. Y lo propio hemos de decir respecto al comportamiento colectivo, ya que la ley no exige en modo alguno una participación de esas características, bastando con que los hechos típicos sean cometidos por una sola persona. Si concurren varios, como en este caso, estén o no identificados o cuantificados, la multiplicidad de partícipes origina en el ánimo del agente una situación de desamparo que facilita la comisión delictiva y que debe tener adecuada respuesta en la concurrencia de la agravante de superioridad.

Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995, 27-4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000, entre otras muchas):

  1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

  2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».

  3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

  4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el caso, concurren todos esos elementos. Ya hemos dejado apuntado que tal abuso de superioridad no es inherente al delito, porque el mismo puede ser perfectamente cometido por una sola persona, no requiriendo participación colectiva alguna; los agresores, entre los que se contaba el acusado hoy recurrente, conocían perfectamente que tal situación numérica era aprovechada para la comisión delictiva, minimizando que no anulando la defensa de la víctima. Concurre finalmente la superioridad personal, por lo que cumpliéndose todos los citados requisitos, los motivos que hemos estudiado conjuntamente tienen que ser desestimados.

QUINTO

En consecuencia, se imponen las costas procesales al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y debiendo señalarle únicamente, aunque no es materia del recurso, que la responsabilidad civil fue dejada sin contenido por el Ministerio Fiscal, según resulta del cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y del estudio del acta del juicio oral, pero declarada por la Sala sentenciadora, lo que, en su caso, puede originar una aclaración por el propio Tribunal en fase de ejecución de sentencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Gaspar contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que le condenó como autor de un delito de CAUSACIÓN DE TRATO DEGRADANTE, concurriendo la agravante del núm. 2 del art. 22 del C. Penal, a la pena de dos años de prisión, y a que indemnizara a Luis Pedro en cien mil pesetas y al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

137 sentencias
  • STS 1023/2021, 17 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Enero 2022
    ...solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo, 1564/2002, de 7 de octubre, 1061/2009, de 26 de En suma, y como dice, la STS 957/2007, de 28 de noviembre, "... la integridad moral s......
  • SAP Tarragona 152/2002, 23 de Diciembre de 2002
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 2 (penal)
    • 23 Diciembre 2002
    ...son constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art 173 del Código Penal. Tal y como declara la STS de 8 de mayo de 2002, tras aclarar y diferenciar que el trato degradante no tiene por qué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura, el delito......
  • SAP Las Palmas 38/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...CP. EDL 1995/16398 Ello no supone sino la aplicación de la doctrina de esta Sala, en cuanto que ha venido proclamando (Cfr. STS de 8-5-2002, núm. 819/2002 ) que el delito del artículo 173 CP EDL 1995/16398 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas inclui......
  • AAP Almería 591/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...el recurso como trato degradante del art. 173.1 CP . Centrándonos en éste, que es el que se postula en la actualidad, recuerda la STS núm. 819/2002 de 8 mayo que requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un result......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
17 artículos doctrinales
  • Tipos delictivos en el código penal
    • España
    • Bullying, ciberbullying y acoso con elementos sexuales: desde la prevención a la reparación del daño La responsabilidad penal derivada del acoso escolar
    • 11 Diciembre 2016
    ...de su integridad moral y de su dignidad como ser humano. Y en relación a qué debe entenderse por trato degradante, las Sentencias de Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002147, y de 3 de marzo de 2009148, señalan como elementos identificadores los siguientes: "a) un acto de claro e inequívoco......
  • El acoso en el trabajo basado en la alteración de condiciones de prestación de la actividad laboral. Análisis de los planteamientos prelegislativos, jurisprudenciales y doctrinales sobre su regulación penal
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 97, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...[32] Comparte esos mismos términos del precepto, MIR PUIG, C. «El acoso moral en el trabajo…», ob. cit., pág. 187. [33] Así, SSTS núm. 819/2002, de 8 de mayo; núm. 489/2003, de 2 de abril, que aluden a la idoneidad para «crear en las víctimas sentimientos de (…) angustia y de inferioridad s......
  • La impunidad del acoso laboral en la administración pública: Unos por otros, la casa sin barrer
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 128, Septiembre 2019
    • 1 Septiembre 2019
    ...y pintarla con spray por todo el cuerpo, llegando a cortarle el pelo con unas tijeras lo que le produjo miedo y humillación (STS 8 de mayo de 2002); el acusado traslada a la víctima hasta las inmediaciones de un río, donde llega a sumergirle la cabeza varias veces en el agua, impidiéndole r......
  • Problemática de la violencia escolar: Mecanismos jurídicos de protección
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620.2º CP". [70] SSTS de 29 de septiembre 1998 -RJ 1998/7370-; 8 de mayo de 2002 -RJ 2002/ 6709-. [71] RJ 1998/7370. [72] No se puede pretender a este respecto una enumeración de conductas susceptibles de ser incluidas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR