STS 695/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:5147
Número de Recurso184/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución695/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 20 de noviembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente sobre derecho a propiedad, interpuesto por Don Benito , representado por el Procurador, Don Fernando Pérez Cruz, siendo parte recurrida Dña. Amanda , representada por la Procuradora, Dña. Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benavente, D. Benito promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Amanda sobre derecho a propiedad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Que D. Benito es propietario por compra, para su sociedad legal de gananciales, de la finca descrita en el hecho 1º de la demanda.- 2) Que, en consecuencia con lo anterior, se declare que la demandada Dña. Amanda carece de derecho alguno de propiedad sobre la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, y que posee sin título que la legitime para ello la citada finca.- Y se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a dejar libre y expedita y a disposición de mi mandante la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, con expresa condena en costas al actor". Y en la reconvención, termino suplicando se dictase sentencia -para el caso de que se estime la demanda principal- en la que "estimando la reconvención, se condene al Sr. Benito a que abone a mi representada las cantidades pagadas por ésta al Banco Hipotecario de España, S.A. y relativas al préstamo hipotecario que grava la finca tantas veces mencionada, cantidades que se concretarán en fase de prueba y, subsidiariamente de no ser posible, en ejecución de sentencia, más los intereses legales y todo ello con la expresa imposición de las costas al actor reconvenido."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y termino suplicando se dicte en su día sentencia por la que "desestimando en su totalidad la demanda de reconvención, absolviendo a mi representado Benito de todos los pedimentos en su contra formulados, imponiendo expresamente las costas de la reconvención a la demandada-reconviniente Dña. Amanda ."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. del Hoyo en nombre y representación de Benito frente a Amanda y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas al actor.- Asimismo, desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Negro en nombre y representación de Amanda frente a Benito y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas con imposición de costas a la demandada- reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la contraparte, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lobato Herrero en la representación que ostenta y acredita en este juicio; e igualmente se desestima el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias Rodríguez en la representación que ostenta en cada causa y confirmamos la sentencia dictada en fecha de 17 de enero de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en este juicio, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Benito ,, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por error de derecho en la valoración de la prueba, infringiendo la sentencia de instancia y la de apelación, lo dispuesto en los arts. 1218, 1225 y 1232 del C.c. Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba de presunciones infringiendo lo dispuesto en el art. 1249 del C.c. Tercero.- Por error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, infringiendo lo dispuesto en el art. 1253 del C.c. que se aplica indebidamente por el Tribunal a quo. Cuarto.- Por infracción de Ley por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1254, 1277 en relación con el 1216, y todos ellos en relación con lo dispuesto en los arts. 1445 y 1450, tampoco aplicados siendo pertinentes. Quinto.- Por infracción de ley, al contravenir las sentencias recurridas lo dispuesto en el art. 24,, en relación con lo dispuesto en el art. 33,, todos de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coincidentes ambas sentencias de primero y de segundo grado en la desestimación de la demanda principal y la reconvencional, recurre ahora el actor, Don Benito el fallo dictado por la Audiencia Provincial de Zamora el 20 de noviembre de 1996 con una impugnación extraordinaria de casación conformada en cinco motivos, todos amparados en el artículo 1692, LEC. y que se refieren, respectivamente, el primero, al error de derecho en la valoración de la prueba, aduciendo como infringidos los artículos 1218, 1225 y 1232 del Código Civil; el segundo, error de hecho en la apreciación de la prueba de presunciones, con infracción del art. 1249 del Código civil; el tercero, de error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, con infracción del art. 1253 del citado texto legal; el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 1254 y 1277, en relación con el art. 1261 y todos ellos en relación con los artículos 1445 y 1450 de la citada normativa y el quinto y último, aduce infracción de lo recogido en el art. 24,1 de la Constitución Española, en relación con el art. 33,3 de la misma.

Dicho recurso en el trámite de admisión fue impugnado por el Ministerio Fiscal en relación a sus dos primeros motivos, porque impugnan la apreciación de la prueba, materia que no puede ser objeto de casación y el auto de esta Sala de 18 de mayo de 1998, si bién admitió dicho recurso explícito, ello era "sin perjuicio de que en fase de plenario pudieran ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El inicial motivo del recurso pretende realizar una nueva valoración de la prueba y a su interés y examina documentos, confesión y por último, la prueba conjunta. Esta Sala acepta lo afirmado por el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión, para el rechazo y desestimación de tan irregular motivo que confunde el extraordinario recurso de casación con un recurso de apelación. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1990, la casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar, si establecidos como probados unos determinados hechos que han quedado incólumes, es o no correcta la apreciación jurídica establecida con su base, por lo que en dicho recurso no es procedente llevar a cabo una nueva valoración de la prueba. En el mismo sentido se pronuncian las de 16 de febrero, 26 de marzo, 16 de abril, 5 de junio, 23 de julio, 29 de septiembre, 12 y 14 de noviembre de 1990, 25 de enero de 1992 y un largo etcétera, señalando que no es procedente realizar en casación una nueva valoración de la prueba.

Mas, con independencia de cuanto antecede y que determina el perecimiento del motivo, los preceptos que se citan como infringidos no lo son en modo alguno, porque la parte recurrente olvida que no existe causa en el contrato a que se refiere y ello lo han repetido ambas resoluciones de instancia, a quienes incumbe la apreciación de la prueba. El contrato precisa para su existencia y validez la concurrencia de la causa (art. 1261, del Código civil) y la concurrencia de los requisitos para la existencia de contrato es cuestión de hecho y su constatación facultad de los tribunales de instancia -sentencias de 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992-.

Finalmente, como ya proclamó la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1988, para apreciar la realidad de la causa, no es suficiente que el vínculo jurídico hubiese sido reflejado en escritura notarial, ya que tal circunstancia no alcanza la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, por cuanto eso escapa a la apreciación notarial, dado que el documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no de su verdad intrínseca.

Por ello el motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo, que aduce infracción del art. 1249 del Código civil alega que no hay ninguna prueba que relacione las inspecciones fiscales o sus efectos con la venta a favor del recurrente. Y asimismo critica que tales inspecciones fiscales sirvan para desvirtuar un documento privado y acude a la prueba de testigos.

El motivo, que ya fue impugnado por el Ministerio Fiscal, debe correr igual suerte desestimatoria que el primero, porque incide en los mismos defectos, por lo que esta Sala se remite al ordinal anterior en que se da condigna respuesta a la recurrente. Fuera de toda ortodoxia casacional el motivo afirma extremos no acreditados por la prueba, y que examinados por los jueces de instancia en el doble examen del iter procesal de la instancia, llegan a conclusiones diferentes a las interesadas y parciales del recurrente.

Las inspecciones fiscales fueron reales y tiene que reconocerlo la parte impugnante en el motivo, y aparecen acreditadas por la prueba.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El tercer motivo, de error de hecho en la apreciación de la prueba de presunciones, aduce infracción del art. 1253 del Código Civil que se aplica indebidamente por el Tribunal a quo a juicio del motivo. Añade la recurrente, que hay que partir de cuál es la razón o motivo de la supuesta simulación y ni la demandada lo prueba, ni las sentencias recogen con claridad cuál es esa razón de poner la vivienda a su nombre. Estima que frente al dato de no haber habitado nunca el actor la vivienda, no se puede exigir que abandone su domicilio habitual para ocupar la segunda vivienda. en cuanto a la falta de pago, pese a estar subrogado de la hipoteca, añade que lleva pagando desde 1994.

En cuanto a la falta de constancia escrita, afirma que no es extraño entre personas de confianza.

Esta Sala tiene que reprochar de injusta e inveraz la afirmación del motivo, que ni siquiera disculpa su finalidad de defensa, relativo a que las sentencias de instancia no recogen con claridad cuál fue la razón de poner la vivienda a su nombre, con lamentable olvido de que los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia recurrida, dictada en apelación, llegan a la conclusión de la simulación absoluta. Se trata de un complejo fáctico de hechos acreditados, el no haber habitado nunca el actor la vivienda litigiosa, unido a no haber pagado ningún vencimiento de la hipoteca formalizada el 3 de agosto de 1987 hasta septiembre de 1994 y es entonces cuando lo realiza en forma defensiva y no habiendo negociado antes con la entidad bancaria.

No existe violación del art. 1253 del Código civil, porque la consecuencia resulta lógica, natural y razonable y la determinación del nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado al Juez y que hay que respetar en tanto no se acredite su irracionalidad -sentencias de 7 de marzo y 14 de julio de 1983 y 19 de marzo y 23 de junio de 1997- lo que aquí no ha ocurrido. Por ello el motivo perece.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso proclama inaplicación de una serie de preceptos 1254, 1261, 1277, 1445 y 1450 del Código civil, porque entiende que ambas sentencias de instancia obvian pronunciarse sobre la validez del contrato privado de 7 de marzo de 1986. Añade que la falta de pago del precio no desvirtúa la validez del contrato como expresa el art. 1450, el precio es cierto y los datos o indicios son posteriores a la formación de tal contrato.

El motivo carece de fundamento y razón, porque como razona la sentencia a quo, si no existe causa en el contrato notarial de 1 de febrero de 1988, menos aún en el precedente privado en dos años, cuando el segundo y notarial se realiza para dar apariencia al primero.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto y último motivo alega vulneración del art. 24,1 del Texto Fundamental, en relación con el art. 33,3 del mismo. El motivo se reduce a un mero y final desahogo del recurrente. La Sala de instancia y el Juzgado han examinado y valorado las pruebas y han llegado a unas conclusiones que no agradan ni favorecen los intereses de la recurrente, pero que no ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente por la nulidad contractual por falta de causa y habiendo apreciado las pruebas de instancia, como afirma la normativa procesal -Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881-.

El motivo y recurso perecen por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación legal de Don Benito , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora de 20 de noviembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente nº 226/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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