STS 28/93, 26 de Enero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1324/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución28/93
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Jesús, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistido del Letrado Don Rafael Venegas Caruana, en el que es recurrida Doña Nieves, representada por Doña María Luz Albácar Medina, y asistida del Letrado Don Isidro Niñerola Ramírez, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 49 de 1988, promovidos a instancia de Doña Nieves, representada por la Procuradora Doña María Angeles Miralles Ronchera, y dirigida por el Letrado Don Isidro Niñerola Ramírez, contra Don Pedro Jesús, representado por el Procurador Don Eladio Sin Cebria, y dirigido por la Letrada Doña Carmen Caruana, autos sobre reconocimiento de paternidad en favor del menor David.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia declarando que el menor David, es hijo no matrimonial de la actora doña Nievesy el demandado don Pedro Jesús, por lo que a partir de aquel momento deberá de llamarse David, remitiendo una vez sea firme la Sentencia la oportuna carta-orden al Sr. Encargado del Registro Civil de esta capital, para que mediante las oportunas anotaciones, se hagan constar los efectos legales que se hayan reconocido en la Sentencia que se dicte".

El Ministerio Fiscal compareció en autos alegando en cuanto a los hechos que nada constaba en dicho Ministerio Fiscal sobre la realidad de los alegados por la parte demandante, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando al Juzgado que tuviera por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda, y en su día, dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

La representación demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "en su día dictar Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda entablada por la Procurador doña María Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de doña Nieves, contra don Pedro Jesús, representado por el también Procurador don Eladio Sin Cebria y, en su consecuencia, declarar la paternidad biológica del demandado sobre el menor David, hijo no matrimonial de la actora, con los efectos legales derivados de tal pronunciamiento y, en particular, el relativo a los apellidos del mismo, que en lo sucesivo serán los de Juan Ramón, librando al efecto los oportunos testimonios al Registro Civil donde conste inscrito su nacimiento, condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación deducido por el demandado D. Pedro Jesúscontra la sentencia de fecha 6-10- 88, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, confirmando dicha sentencia recurrida en su totalidad, con expresa condena al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "De conformidad con el apartado 5º del art. 1692 de la LEC y en relación con los arts. 15 y 17 de la Constitución, por entender que la Sentencia recurrida viola los Derechos Fundamentales de mi representado a la integridad física y a la libertad personal. Por cuanto el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; y, en este caso la resolución recurrida infringe los artículos 15 y 17 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la integridad física y moral y a la libertad personal".

Motivo Segundo: "De conformidad con el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba que obra en autos y que se examinará en cuanto a medios y particulares al razonar y fundamentar este motivo, demostrando tal error la equivocación del Juzgador". (INADMITIDO).

Motivo Tercero: "Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal". (INADMITIDO).

Motivo Cuarto: "De conformidad con el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Sentencia recurrida infringe el artículo 135 del Código Civil por aplicación indebida, ya que no existiendo prueba directa de la generación no existen otros hechos de los que se infiera la filiación, lo cual entraña también violación, por inaplicación, del artículo 1254 del Código civil sobre requisitos de las presunciones no establecidas por la Ley para que sean apreciables como medios de prueba. Tanto el Juzgado "a quo" como el Tribunal de Segunda Instancia, basan todo su razonamiento en presunciones, fundamentándolas éstas en pruebas circunstanciales como son las declaraciones de los testigos, conculcándose por tanto lo establecido en los artículos 1248 y 1249 del Código civil".

Motivo Quinto: "De conformidad con el Apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1214 del Código Civil, por errónea interpretación de las normas sobre la carga de la prueba". (INADMITIDO).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de Enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos segundo, tercero y quinto del recurso, queda su fundamento reducido a los formulados como primero y cuarto, al amparo ambos del art. 1692- 5º, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, en los que se acusa infracción de los arts. 15 y 17 de la Constitución, en el primero, y 135 y 1254 del Código civil, en el cuarto; por otra parte, y en cuanto a la alegación por el recurrente en el acto de la vista de que la valoración de su negativa a la práctica de la prueba biológica dio lugar a su indefensión porque no se había negado personalmente sino que dicha negativa se manifestó por su representación procesal, no puede ser atendida ya que se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia a la que ni siquiera se alude en la motivación de este recurso de casación, sin que, por lo demás, la valoración de la conducta del recurrente realizada en la sentencia impugnada, en la forma que luego se examina, constituya una infracción procesal apreciable de oficio.

SEGUNDO

Se alega sustancialmente en el motivo primero que "la sentencia de la Audiencia establece que la negativa a practicar determinada prueba biológica solicitada por la parte demandante constituye un indicio valioso para declarar la paternidad, con lo que de la negativa se hace derivar el mismo efecto que de un resultado positivo de la práctica de la prueba", pero sucede que no es cierto que de dicha negativa se infiera -ni en la sentencia de apelación ni en la de primera instancia cuya fundamentación acepta aquélla- el efecto de declararse la paternidad del hoy recurrente, D. Pedro Jesús, sino que expresamente reconoce la Sala que la conducta procesal del demandado, no obstante calificarla como absolutamente obstruccionista, no constituye "ficta confessio" y, por tanto, ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios, lo cual es del todo correcto y ajustado a la reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 28 de Mayo de 1990, 25 de Abril y 28 de Junio de 1991 y 5 de Marzo y 17 de Junio de 1992, entre otras); es claro, por otra parte, que valorar, no como exclusivamente determinante de la declaración de paternidad, la negativa a someterse a una prueba biológica - por lo demás inocua- en modo alguno implica inconstitucionalidad (Sª de 18 de Febrero de 1992), pues no se trata de hacer depender el resultado del litigio de tal negativa sino de que, existentes otras pruebas de cualquier clase (art. 127-1º del C.c.), muy significativamente la de presunciones, la actitud del demandado reafirma la conclusión probatoria favorable a la realidad de la paternidad, sin que ello suponga equiparar resultado positivo de la prueba biológica y negativa a su práctica, y, en definitiva, debe tenerse presente que se está debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación (Sª de 15 de Marzo de 1989), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10-1 de la Constitución. Ha de advertirse, por último, que para hacer la valoración discutida no es precisa una "prolongada convivencia entre el demandado y la madre", como pretende el recurrente, pues de lo que obviamente se trata es de verificar la paternidad en cualesquiera circunstancias -así, sentencia de 17 de Marzo de 1992-; debe decaer, por tanto, el motivo examinado.

TERCERO

En el cuarto motivo se denuncia infracción del "art. 135 del Código civil por aplicación indebida, ya que no existiendo prueba directa de la generación no existen otros hechos de los que se infiera la filiación, lo cual entraña también violación, por inaplicación, del art. 1254 -debe de referirse al 1253- del Código civil sobre requisitos de las presunciones no establecidas por la Ley para que sean apreciables como medios de prueba".

El planteamiento y desarrollo de este motivo implica un ataque a los hechos básicos de las presunciones apreciadas por el Tribunal "a quo", por lo que se postula una diferente valoración de la prueba testifical, lo cual no resulta admisible en casación, y, en cuanto al "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir, exigido en el art. 1253, constituye un juicio de valor también reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad (Ss. de 10 de Marzo y 14 de Julio de 1983 y 11 de Febrero de 1984), lo que en absoluto es el caso, dado que los hechos que se consideran demostrados (haber sido visitada la actora en su domicilio por el Sr. Pedro Jesús, la notoriedad y carácter no oculto de las relaciones íntimas entre ellos, el reconocimiento verbal, en alguna ocasión, por parte del demandado del vínculo paterno filial, etc.) conducen lógica y razonablemente a las conclusiones a que por vía presuntiva llega la sentencia impugnada, por todo lo cual ha de perecer igualmente este motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos admitidos en este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Pedro Jesúscontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 9 de Abril de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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