STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Braulio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Jaén Jiménez, en el que es recurrido Don Alfredo representado por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfredo contra Don Braulio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar al actor la suma de veintinueve millones novecientas cincuenta y dos mil cuatrocientas veintitres pesetas, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando previamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Alfredo contra Don Braulio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en juicio de menor cuantía nº 407/94, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 18 de abril de 1995, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda inicial condenamos al demandado Don Braulio , así como a su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a satisfacer al actor la cantidad de veinte millones quince mil ciento sesenta y una pesetas, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Jesús Jaén Jiménez, en representación de Don Braulio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.847 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Alfredo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el primer motivo del recurso (artículo 5-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial sobre la alegada vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española en relación con un supuesto vicio de incongruencia omisiva por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva" en el que incurriría la sentencia impugnada. El pretendido agravio carece de todo fundamento no sólo, como reconoce el recurrente, porque mostró su aquiescencia con la sentencia de primera instancia que resultó absolutoria en su favor, sino también porque no se adhirió a la apelación en el momento procesal oportuno para sostener sus llamadas peticiones subsidiarias para el caso de dictarse sentencia condenatoria en su contra. Mas aún las designadas así ("...conviene a esta parte que el Tribunal examine, complementariamente, las pretensiones mantenidas en la primera instancia y dejadas en ella sin pronunciamiento expreso...") en el escrito que sustituyó al informe "in voce" de la vista, (artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) consisten, en realidad en un relato de las pruebas obrantes en autos, valoradas unilateralmente por el recurrente con el fin insólito de que no se declaren probadas unas obligaciones, o se declaren probados algunos hechos, sin reparar en que el examen de las pruebas es función que corresponde al oficio de juzgar y que necesariamente su declaración como tal juicio de hecho, referido a las cuestiones necesitadas de prueba es tarea previa y fundamental para emitir el pronunciamiento judicial, dentro de las pretensiones ejercitadas como aconteció. Por tanto se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo planteado bajo el mismo ordinal (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin cita de regla infringida mantiene que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo, según dice, indefensión "puesto que prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción de los hechos que considera probados o no probados y, por tanto incurre en falta de motivación". Sin embargo tales afirmaciones no están respaldadas por la realidad, conforme se constata con la lectura de la sentencia, que ante la acción que se ejercita (acción con fundamento en el beneficio de división propio de la fianza que a todo fiador reconoce el artículo 1.844 del Código civil cuando son dos o mas los fiadores de un mismo deudor y por una misma causa"), establece que el demandado Don Braulio , figuraba como cofiador solidario con el demandante en diversas operaciones bancarias de crédito concedido a la Sociedad Agraria de Transformación Hortopacheco, a la que ambos pertenecían como socios. Para justificar la procedencia de la reclamación acompaña certificación de las distintas entidades bancarias expresiva de las cantidades satisfechas por razón de la fianza con un total de ochenta y nueve millones ochocientas cincuenta y siete mil doscientas setenta pesetas (89.857.270), reclamando del demandado el pago del treinta y tres por ciento de dicha cantidad -veintinueve millones novecientas cincuenta y dos mil cuatrocientas veintitres pesetas (29.952.423)- sobre la base de que dicho demandado era socio de Hortopacheco en la proporción del treinta y tres por ciento y las fianzas fueron prestadas en la época en que existía tal situación de vinculación del demandado a la sociedad en dicha proporción. A continuación la sentencia expresa las razones jurídicas, que, en discrepancia con los criterios jurídicos aplicados por el Juez de primera instancia, conducen en consonancia con la jurisprudencia a la estimación parcial de la demanda inicial. Tan patente es la motivación que, ya en su día el Ministerio Fiscal en su dictamen preliminar solicitó la inadmisión del motivo, entonces no acordada, pero si comprobada en este momento procesal, de manera, que es necesario decidir su rechazo y, consiguiente improcedencia.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria corre el motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, a pretexto de la pretendida violación del artículo 1.214 del Código civil, intenta como ya lo hizo en el motivo primero, una revisión de la prueba y su valoración que cae fuera del ámbito casacional, según reiterada jurisprudencia que establece las diferencias entre la naturaleza extraordinaria y limitada en su contenido de este recurso, y lo que podía ser una "tercera instancia", no autorizada por nuestro sistema procesal. En ningún caso se ha vulnerado el referido precepto pues "únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba, cuando los hechos fundamentales de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, independientemente de cual de ellas haya aportado los elementos probatorios (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996, entre otras), no en casos, como el presente, en el que la disconformidad de parte con la valoración probatoria se erige en criterio sustitutivo del judicial, cuyo resumen en cuanto a los hechos relevantes deja claro la sentencia de instancia cuando mantiene que "por mucho que la parte demandada haya intentado demostrar el carácter espurio de los pagos realizados por el demandante, ninguna razón existe para dicha calificación y, por el contrario, ha de aceptarse la concurrencia de los requisitos legales previstos en el artículo 1.844, párrafo tercero, en la forma que expresa la referida doctrina jurisprudencial, ya que, por un lado, no se alberga duda acerca de la existencia de los pagos y su exigencia por parte de las entidades crediticias, lo cual, fuera incluso de la propia literalidad de las certificaciones expedidas por las mismas, que así lo expresan, constituye una máxima de experiencia de difícil ignorancia; y, por otro, la situación de insolvencia real, aunque no declarada, dimana del hecho reconocido, y alegado por la parte demandada en defensa de su posición jurídica, de que el actor Don Alfredo se hizo cargo de "la aportación necesaria para lograr el equilibrio entre el activo y el pasivo del balance a la cifra de cero, que asciende a la suma de doscientos dos millones cuatrocientas cinco mil novecientas cincuenta y dos pesetas (202.405.952)..." en el transcurso de la Asamblea de la sociedad celebrada en fecha 24 de marzo de 1992, sin que de tal iniciativa pueda extraerse una voluntad de liberalidad hacia otros obligados, como el hoy demandado, sino simplemente la de poder lograr la subsistencia de la sociedad con la que no se mostró de acuerdo dicho demandado que, a través de la persona que en ese momento le representaba en la reunión, se negó a contribuir a tal aportación y a suscribir las nuevas aportaciones para crear un nuevo capital social de ciento cincuenta millones de pesetas (150.000.000). Por tanto el motivo sucumbe.

CUARTO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción del artículo 1.847 del Código civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, basándose en el deleznable sustento que extrae de los hechos probados descritos en el fundamento anterior sobre la aportación por el actor de la diferencia entre el activo y pasivo con la finalidad de lograr la subsistencia de la sociedad agraria, que, desde luego, no supuso, como explica la sentencia animo de liberalidad hacia los otros obligados. Tal dato no se traduce, por supuesto, en que la obligación de los fiadores se extinguiera ni reune las características de la doctrina de los actos propios, para llegar a la provocadora e inasumible conclusión de que asumió, por liberalidad, la deuda que a los demás también incumbía. Por contra, la sentencia impugnada hace buen uso de la jurisprudencia que determina el sentido y alcance del párrafo tercero del artículo 1844 del código civil, pues es doctrina consolidada de esta Sala la de que "la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil, que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los cofiadores solidarios son socios de la entidad mercantil deudora principal y, por tanto, beneficiados por el pago efectuado correctamente por el fiador aquí demandante" (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999), (vide, asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991, 4 de mayo de 1993, 24 de mayo de 1994 y 29 de noviembre de 1997, entre otras). Por tanto, el motivo sucumbe.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Braulio contra la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 407/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier por Don Alfredo contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Pluralidad de fiadores
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Fianza
    • 1 Mayo 2023
    ...... nace en el momento del pago al acreedor, tal y como reconoce la STS 24 de mayo de 2002. [j 3] No se requiere el pago de la totalidad de la ...En este sentido, señala la STS de 9 de julio de 2001: [j 7] Es doctrina consolidada de esta Sala la de que ......
48 sentencias
  • SAP Cádiz 736/2021, 2 de Septiembre de 2021
    • España
    • 2 Septiembre 2021
    ...deudor principal en estado de concurso o quiebra. Con relación al requisito contenido en el último párrafo de dicho precepto, ya la STS de 9 de julio de 2001 consagró que la exigencia del párrafo tercero de este artículo tiene su razón de ser en evitar a los cof‌iadores los perjuicios de un......
  • SAP Madrid 367/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...citada por la SAP, Civil sección 5 del 8 de Febrero del 2007 (ROJ: SAP Z 99/2007), Recurso: 638/2006. Y, por fin, como se explica en la STS 9 julio 2001, en un supuesto semejante al enjuiciado: "Por contra, la sentencia impugnada hace buen uso de la jurisprudencia que determina el sentido y......
  • SAP Madrid 320/2014, 8 de Octubre de 2014
    • España
    • 8 Octubre 2014
    ...de la prueba como en cuanto a la aplicación de los preceptos jurídicos atinentes al caso son impecables. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2001 : " Por contra, la sentencia impugnada hace buen uso de la jurisprudencia que determina el sentido y alcance del párr......
  • SAP Almería 44/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la LEC, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR