STS, 24 de Febrero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:1176
Número de Recurso2016/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 279/2004, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 12 de diciembre de 2003, recaida en los autos núm. 824/2003, seguidos a instancia de doña Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de Vejez-Sovi. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de octubre de 2003 doña Montserrat presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que se me declare en situación de jubilación de Sovi, condenando a la demandada, en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones correspondientes con efectos desde el 04/08/03".

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimar la demanda promovida por Dña Montserrat y, en consecuencia, procede declarar el derecho de la misma a percibir la pensión de jubilación-sovi con efectos económicos desde el día 31 de marzo de 2003. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente sentencia".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Murcia dictó sentencia el día 15 de marzo de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 12 de diciembre de 2003, en virtud de demanda interpuesta por doña Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La demandante doña Montserrat con DNI núm. NUM000, nacida el día 30 de marzo de 1938, incluida en el Régimen Especial de la Conserva, solicitó la pensión de vejez-sovi el día 31 de marzo de 2003.- Segundo.- Fue dictada resolución por el INSS con fecha 7 de agosto de 2003 en la que era denegada la pensión solicitada por no reunir el periodo de cotización de 1800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.- Tercero.- Interpuso reclamación administrativa previa el día 15 de septiembre de 2003, la que fue desestimada por resolución de fecha 23 de septiembre de 2003.- Cuarto.- Acredita haber cotizado al Sovi en el sector de las conservas vegetales desde el día 1 de julio de 1957 al 2 de noviembre de 1966 en días discontinuos, con un total de 1218 días, más 155 en concepto de pagas extras".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 15 de marzo de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de octubre de 2002 (recurso de suplicación núm. 893/2002), ya firme. Asímismo se alega en el recurso la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y arts. 1 y 3 del RD 1131/2002 y la doctrina de esta Sala mantenida en sentencia de 30 de marzo de 2004 (recurso 1419/2003).

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado en el mismo la parte recurrida doña Montserrat, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del expresado recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 17 de febrero de 2005, en que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es si el sistema de cómputo de cotizaciones establecido en el art. 3.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (antes el art. 3.2 del Real Decreto 144/1999, de 24 de enero), es aplicable a los trabajadores que prestaron servicios bajo el régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

El mencionado precepto prescribe que "para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización". Tal bonificación o sistema de cómputo se aplicará, según resulta de lo dispuesto en el art. 1.1 (en igual sentido el art. 1.1 del Real Decreto 144/1999), a "los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar".

SEGUNDO

En el presente caso, solicitada la pensión de jubilación SOVI en vía judicial por la demandante y recurrida -a quien se le había denegado por el INSS por no reunir un período de cotización de 1800 días al Sovi y no haber estado afiliada al Retiro Obrero-, fué estimada la demanda por la sentencia de instancia. luego confirmada por la dictada en trámite de suplicación, sentencias ambas que reconocieron el derecho de aquélla a recibir la prestación al entender que le era aplicable la bonificación antes referida. En efecto, al multiplicar por 1,5 las cotizaciones efectivamente realizadas resultaba un total de días cotizados superior a los 1800 días exigidos en dicho régimen.

TERCERO

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que es la dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia. Invoca al efecto como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciacna en fecha 1 de octubre de 2002.

En el caso de la sentencia de contraste constaba que la actora, a la que el INSS había denegado la pensión de vejez Sovi "por no reunir un período de cotización de 1800 días al SOVI ni haber estado afiliada al Retiro Obrero", había trabajado "en diversas empresas y campañas de naranja entre el 51 y el 72, como trabajadora fija discontinua, con categoría de encajadora, en el Régimen General Sistema Especial de Cítricos". La demanda formulada por la trabjadora fué estimada por la sentencia de instancia, que declaró su "derecho a percibir la pensión de jubilación Sovi". Formalizado recurso de suplicación por el INSS, fué estimado por la sentencia de contraste, que dejó sin efecto la de instancia, desestimando la demanda, al considerar que "el coeficiente de 1,5 que establece el Real Decreto 144/1999 para los contratos a tiempo parcial no puede ser aplicado al Sovi, régimen que tiene sus propias normas".

Es clara la contradicción entre las sentencias que se comparan ya que, sobre la base de pretensiones y hechos sustancialmente iguales, llegan a soluciones contrarias pues en tanto la sentencia recurrida concede la pensión de jubilación Sovi la de contraste la deniega.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. En el escrito de recurso se alega, al respecto, que "la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a Derecho al haber infringido, en lo sustancial, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y arts. 1 y 3 del RD 1131/2002", así como la doctrina de esta Sala "mantenida en sentencia de 30-3-04 (rec. 1419/03)".

La doctrina ha sido ya unificada por la mencionada sentencia de 30 de marzo de 2004, que invoca el recurrente, dictada en recurso en el que se planteaba la misma cuestión que ahora se somete a debate, y en el que también se invocaba como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de octubre de 2002. Afirmamos en dicha sentencia de 30 de marzo de 2004 que "la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste". En ella, refiriéndonos al Real Decreto 144/1999, de 24 de enero (sustancialmente igual, en lo que ahora interesa, según hemos indicado, al ahora vigente Real Decreto 1131/2002), y, más concretamente, a su art. 1.1 (sustancialmente igual al art. 1.1 del Real Decreto 1131/2002, antes transcrito en lo pertinente), dijimos lo siguiente: "Esta norma se dictó en desarrollo del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el contrato a tiempo parcial y formento de su estabilidad. Su finalidad y contenido son muy concretos y su ámbito de aplicación, preciso.- El Régimen Sovi no es encuadrable en los suspuestos del campo de aplicación de esta norma. Como hemos señalado en doctrina uniforme (sentencias de 7 de mayo de 1997, 11 de mayo de 1999 y 28 de diciembre de 1999, entre otras muchas), las prestaciones del Sovi forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido, ni en los requisitos para acceder a ellas.- Son marcadas las diferencias de los afiliados al Sovi con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación. No estando previsto en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados, no ha lugar a la aplicación de la especial normativa establecida en el Decreto de referencia para los muy concretos supuestos que en él se recogen".

QUINTO

La exposición anterior pone de manifiesto que procede la estimación del recurso del INSS. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe ser estimado el recurso de suplicación formalizado por el INSS contra la sentencia de instancia, que debe quedar sin efecto, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución del INSS respecto de las pretensiones deducidas con la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de suplicación núm. 279/2004, sentencia que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia en autos núm. 824/2003, que revocamos y, desestimando la demanda formulada por doña Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolvemos al Instituto demandado de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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