STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8281
Número de Recurso1557/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Valentina, contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, en el recurso nº 1047/04 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos nº 404/03 seguidos por Dª Valentina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaro que Dª Valentina se halla encuadrada dentro del grado de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a continuar abonando el pago de una pensión consistente en el 150% de la base reguladora de 32,34 euros mensuales, más las correspondientes revalorizaciones, desde el día 1 de marzo de 2003".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Dª Valentina de 63 años edad, con D.N.I. número NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . 2. Por resolución de fecha 22-09-99 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez. 3. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: mielopatía cervical por hernia discal, rigidez cervical, cifoespondilosis, artrodesis C5-C6 y síndrome depresivo mayor en tratamiento. 4. Según el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, presenta las lesiones siguientes: artrodesis quirúrgico C5-C6 por hernia discal, disestesias en EESS, síndrome depresivo en tratamiento, protusión discal L5-S1 sin aparente implicación neurológica. 5. La actora no tiene hijos y el marido está ingresado en hospital por padecer Alzheimer y Parkinson, ocupándose de la actora dos sobrinos suyos. 6. Los peritos médicos, incluido el del I.N.S.S. coincidieron en que no ha existido ninguna mejoría desde la declaración de Gran Invalidez. 7. La base reguladora de la prestación solicitada es de 32,34 euros mensuales y la fecha de efectos de 1-03-03. 8. Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 17 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos nº 404/03 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Valentina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia la revocamos absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Por la Letrada Dª Carolina Cendrós Cámara, en nombre y representación de Dª Valentina

, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada en el recurso nº 220/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación fallo el día 22 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la demandante frente a la sentencia de 7 de febrero de 2005, rec. 1047/2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que invoca como referencial la de 18 de septiembre de 2001, rec. 220/2001, proveniente de la Sala de Castilla-La Mancha, no puede prosperar porque no concurre el requisito de la contradicción y porque la cuestión planteada carece de contenido casacional.

  1. - Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 ).

SEGUNDO

1. En el presente recurso, la sentencia recurrida analiza el caso de una beneficiaria que tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta, en grado de gran invalidez, y tal calificación fue revisada por mejoría, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de pasador. La sentencia de suplicación revoca el fallo de instancia, que había estimado la demanda, y confirma de este modo la resolución administrativa que había acordado la revisión.

  1. La sentencia que se aporta como contradictoria estima el recurso de suplicación interpuesto por una beneficiaria de prestación de incapacidad permanente total, anulando así una revisión por mejoría acordada por el INSS que había llegado a la conclusión de que no procedía el reconocimiento de ningún grado de invalidez.

  2. Como se decía, no se produce la contradicción porque, en primer lugar, difícilmente puede servir para apreciar el hipotético error cometido por la Sala de suplicación al aceptar la revisión de una gran invalidez, pero reconociendo a la afectada una incapacidad permanente total, una sentencia de contraste que se pronuncia sobre una incapacidad permanente total para denegar en ese caso la revisión y mantener la calificación inicialmente reconocida.

  3. Pero es que, además, como se advierte con facilidad mediante la simple comparación de las lesiones que ambas actoras sufrían, tanto en el momento en que fueron declaradas en su primera situación incapacitante como cuando se acordó su revisión, las secuelas objetivadas en uno y otro proceso son bien distintas.

  4. En el caso de la sentencia recurrida la actora padecía, cuando se le reconoció la gran invalidez, "mielopatía cervical por hernia discal, rigidez cervical, cifoespondilosis, artrodesis C5-C6 y síndrome depresivo mayor en tratamiento" (hecho probado 3º). En el momento de la revisión, su diagnóstico fue "artrodesis quirúrgico C5-C6 por hernia discal, disestesias en EESS, síndrome depresivo en tratamiento, profusión discal L5-S1 sin aparente implicación neurológica" (hecho probado 4º). Comparando ambas situaciones, la sentencia impugnada, al margen de la opinión contraria que parecen tener los peritos médicos (hecho probado 6º), llega a la conclusión de que la actora ya no necesita el concurso de otra persona para efectuar los actos más esenciales de la vida y afirma además que "la mielopatía cervical por hernia discal ha evolucionado hacia una artrodesis C-5 C-6 por hernia discal y el síndrome depresivo en tratamiento no merece la calificación de depresión mayor". Ha sido precisamente esta evolución favorable y su incidencia no sólo sobre los actos elementales de su vida diaria sino también sobre la capacidad residual de la beneficiaria lo que, pese a la parquedad de la explicación judicial, determinó sin duda la revocación de la sentencia de instancia y la consecuente desestimación de la demanda origen de estas actuaciones. No se ajustan a la realidad las aseveraciones contrarias efectuadas por la recurrente en su escrito de interposición y en el que dio respuesta a nuestra providencia de 24 de enero pasado, porque, como acertadamente sostiene el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de alegaciones del INSS, una cosa es que el ordinal sexto de la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia admita que "los peritos médicos, incluido el del INSS, coincidieron en que no ha existido ninguna mejoría" y otra bien distinta que tal valoración haya sido asumida o aceptada por la Sala de suplicación, que, contrariamente, como se vio, admite la existencia de una evolución significativamente favorable de las lesiones anteriores en relación con la capacidad residual de la interesada, tanto con respecto a la mielopatía cervical como con relación al síndrome depresivo.

  5. En el caso de la sentencia de contraste, las limitaciones orgánicas que dieron lugar al inicial reconocimiento de la incapacidad permanente total de la actora fueron "depresión neurótica intensa con ansiedad, reacción de adaptación con sintomatología depresiva, trastorno depresivo reactivo, tuvo intento de autolisis, anemia microcítica hipocroma que requirió una transfusión sanguínea, osteoporosis moderada, no limitaciones articulares, pérdida de fuerza MII 70%, marcha de punteras y talones con cierta dificultad" (hecho probado 3º); y aunque en el momento de la revisión lesiones y secuelas pudieran haber experimentado una cierta mejoría ("como limitaciones orgánicas y funcionales se le constataron...actualmente no síntomas depresivos, buen aspecto general, acude sola, marcha de punteras y talones sin dificultad, dedos-suelo 10 cm, potencia MMII conservada...": hecho probado 4º), la Sala de suplicación, después de efectuar un análisis exhaustivo de la jurisprudencia en materia de incapacidad permanente, asegura que "la situación de la demandante sigue siendo, pese a la inexistencia de profesiograma que detalle las tareas propias de su profesión, totalmente incapacitante".

  6. De lo expuesto se desprende la falta de la contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que, cuestionándose en definitiva la valoración de una situación de incapacidad permanente y las consecuencias que sobre ella pueda tener la evolución favorable de las patologías en cuestión, los supuestos comparados no guardan la necesaria identidad.

TERCERO

1. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998 -rec 3347/97-, 22 de marzo de 2002 -rec 2654/01-, 27 de febrero de 2003 -rec 2566/02-, 7 de octubre de 2003 -rec 2938/02-, 19 de enero de 2004 -rec 1514/03-, 11 de febrero de 2004 -rec 4390/02- y 10 de diciembre de 2004 -rec 5252/03 -). En este sentido, las sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, rec 1711/04 y 3304/04) y 2 de noviembre de 2005 (rec 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (ss. 19/11/91, rec 1298/90; 27/1/97, rec 1179/96; 18/6/01, rec 1768/00; 22/3/02, rec 2654/01; 27/10/03, rec 2647/02; 11-2-04, rec 4390/03; 9/7/04, rec 3145/03; y 24/5/05, rec 1728/04, entre otras muchas).

  1. También hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso, no sólo la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino ni tan siquiera abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001, rec 2623/2000, 7 de mayo de 2001, rec 3926/99, 29 de junio de 2001, rec 1886/00, 2 de octubre de 2001, rec 2592/00, 6 de marzo de 2002, rec 2940/01, 27 de enero de 2005, rec. 939/04, y 28 de febrero de 2005, rec, 1591/04 ), pues, "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los arts. 217 y 222 de la LPL, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" (sentencias de 9 de febrero de 1993, rec 1496/92, 19 de abril de 2004, rec 4053/02, 7 de mayo de 2004, rec 4337/02, 3 de junio de 2004, rec 2106/03, y auto de 17 de enero de 1997, rec 1771/96 ).

CUARTO

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso resulta inadmisible, lo que en esta fase procesal determina su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por Dª Valentina, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de suplicación número 1047/04, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en autos núm. 404/03, seguidos a instancia de Dª Valentina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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