STS, 16 de Abril de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso2869/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de don Carlos, contra sentencia de 18 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número 11 en autos seguidos por don Carlosfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social de Madrid número 11, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda formulada por D/Dª Carloscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en el Régimen Especial de Autónomos, para su profesión habitual de carpintero, y debo condenar y condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen una pensión del 55% de la base reguladora de 63.418 ptas. mensuales con efectos de 5.12.96, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes, desestimando el resto de la pretensión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D/Dª Carlosnacido el 16.5.48 figura afiliado a la Seguridad Social (Régimen Especial Autónomos con el número NUM000siendo su profesión habitual la de carpintero. SEGUNDO.- El demandante se halla en situación de incapacidad temporal desde 11.10.94, por artritis reumatoide, siendo dado de alta el 10.4.96. TERCERO.- El expediente de invalidez permanente se ha iniciado por la entidad gestora habiéndose emitido el informe medico de síntesis con fecha 5.12.96. CUARTO.- Con fecha 5.2.97 emitió propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, que fue elevada a resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18.2.97. En la misma se desestimó el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, habida cuenta de no estar en alta o situación asimilada de alta, habiendo apreciado las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: - Artritis reumatoide seropositiva, no erosiva. - Hepatía grasa. - Bocio difuso con leve disminución de T4 libre. QUINTO.- El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones: - Poliartritis crónica seropositiva no erosiva, con dolor poliarticular y deformidad en manos, muñecas, rodillas, pies, con episodios o brotes casi constantes con importantes artralgias o impotencia funcional. - Ha recibido tratamiento de sales de oro, prednisona, salazopirina, inmunodepresores, analgésicos y rehabilitación, y hasta el momento su enfermedad ha progresado en forma muy agresiva sin buena respuesta a los tratamientos recibidos. - Hepatopatía grasa. - Broquitis Crónica. - Bocio difuso con leve disminución de T4 libre. - Trastornos funcionales severos de todas las actividades que supongan garra y presa de objetos pesados o voluminosos, así como tareas finas de destreza y habilidad. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 63.418 ptas. mensuales, promedio de las bases de cotización de enero 89 a diciembre 96, actualizaciones preceptivas incluidas. SÉPTIMO.- El 15.4.97 ha dictado la Tesorería General de la Seguridad Social resolución por la que concede al actor el aplazamiento del pago de la deuda contraída con la Seguridad Social por las cuotas del Régimen Especial de Autónomos del período enero 91 a septiembre 94. OCTAVO.- El 8.4.97 se ha interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada el 30.5.97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Madrid de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia de D. Carloscontra INSS sobre Invalidez, y revocando la sentencia de instancia absolvemos a las Entidades gestoras de la demanda origen de estos autos".

CUARTO

Por la representación procesal de don Carlos, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste la dictada por esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1986 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 1997. Los motivos de casación denunciaban: 1.- infracción de los artículos 125 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y 36 del Real Decreto 84/96 de 26 de Enero; 2.- Infracción de los artículos 28 y 29 del Decreto 2.530/1.970 de 20 de agosto en relación con el Artículo 13 de 18 de enero de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante don Carlos, nacido en 1.949 y encuadrado en el régimen especial de autónomos (RETA), por tareas de carpintero, se vio denegar prestación de invalidez permanente, al entender el ente gestor Instituto Nacional de la Seguridad Social que no concurría el requisito de alta en el sistema asegurativo. Dedujo por ello demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, cuya sentencia, de 3 de julio de 1.997, fue estimatoria: declaraba el estado de invalidez permanente, grado de total para la profesión habitual, y asignaba pensión en cuantía del 55 por 100 de una base reguladora mensual de 63.418 pts; los efectos fueron referidos al día 5 de diciembre de 1.996 (fecha del informe médico de síntesis). El Instituto formuló recurso de suplicación ante la Sala de lo Social, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, con su sentencia de 18 de mayo de 1.998, revocó el fallo de instancia y absolvió al ente gestor de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO

Contra esta última resolución interpone el trabajador recurrió de casación para la unificación de doctrina. Propone, como sentencias de contraste, una dictada por esta Sala en 15 de diciembre de 1.986 (recurso 577/86); y otra pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo social, en 27 de marzo de 1997 (recurso 1128/95). La contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido cuestionada por el Instituto, en su escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo. Cabe, sin embargo, establecerla, si se repara en cuál sea el punto esencial a que la discrepancia ha de ser referida.

  1. Comencemos por identificar los antecedentes que concurren en nuestro caso. Los hechos probados consignados en la sentencia del Juzgado social notician en sustancia lo siguiente: el trabajador, encuadrado en régimen especial de autónomos, como se dijo, inició situación de incapacidad laboral transitoria en 11 de octubre de 1994; causó alta médica (por agotamiento de plazo) en 10 de abril de 1996; el expediente de invalidez se inició de oficio por la entidad gestora; el informe médico de síntesis es de 5 de diciembre de 1996; la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 5 de febrero de 1997; y la resolución del INSS, de 18 de febrero de 1997: deniega la prestación por no estar el interesado en alta o situación asimilada; añadiéndose que la Tesorería General de la Seguridad Social había concedido un aplazamiento para el abono de cuotas adeudadas, periodo que va desde enero de 1991 hasta septiembre de 1994. El Tribunal de suplicación, en su sentencia, acepta la revisión de hechos probados, instada por el INSS en su recurso, lo que en realidad se traduce en una explicación de los antecedentes del débito recién aludido, para lo que adiciona información según la cual "la baja del trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos se produjo el 3 de junio de 1991 siendo la fecha de efectos de dicha baja el 30 de septiembre de 1994". Más adelante, el Tribunal Superior de Justicia madrileño razona que "en la fecha del hecho causante el demandante no estaba en situación de alta o asimilada, ya que si inició la incapacidad laboral transitoria en 11 de octubre de 1996, (...) efectivamente el trabajador no estaba en alta en el sistema de seguridad social al ser baja por incapacidad temporal ni menos en la fecha del hecho causante de la invalidez que la sentencia acoge con efectos de 5 de diciembre de 1996" (en la concreción de los datos temporales se ha incurrido en un error de transcripción, ya que la baja medica no se produjo en el año 1996, sino en el de 1994, como precisamente dicen los hechos probados que sí fueron reproducidos correctamente). Por lo demás, el contencioso quedó constreñido al requisito del alta en seguridad social, y ninguna virtualidad se confirió a las otras circunstancias del caso.

  2. Dos son las sentencias de contraste que el recurso selecciona, seguramente por que cada una de ellas afecta o refiere a aspectos diferentes del litigio.

    La sentencia de esta Sala, dictada en 15 de diciembre de 1996, asume un significado importante, cuando se repara en que la baja en la seguridad social de produjo en 25 de noviembre de 1977, mientras que la incapacidad transitoria se inició en 6 de febrero de 1978, tras un accidente de tráfico. La permanencia en el sistema, con alta por asimilación, durante un plazo de 90 días, se establece a medio de la aplicación de la Orden de 15 de abril de 1969, artículo 20, una vez relacionada con la Orden de 28 de septiembre de 1968 y con las Resoluciones emanadas del entonces Instituto Nacional de Previsión en 29 de septiembre de 1969 y 27 de octubre de 1971. En la parte razonada se hace ver que el requisito de alta ha de ser sometido a parámetros de flexibilización, lo que conduce, en casos como el contemplado, a que la exigencia del alta se ubique en el momento de aparición de la contingencia o comienzo de la baja médica, y no cuando la declaración de invalidez permanente se proclama en un expediente ulterior.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia valenciano, de 27 de marzo de 1997, contempla una pauta no del todo coincidente, pues la situación de incapacidad laboral transitoria se inicia en 29 de marzo de 1991; la baja en el régimen de autónomos tiene lugar en 31 de diciembre de 1991 "por no poder seguir al frente de su taller"; el reconocimiento del estado de invalidez permanente por el INSS se produce en 15 de marzo de 1994. Pero, al igual que en nuestra sentencia de 1987, la exigencia del requisito de alta en seguridad social va referida al momento en que aparece la contingencia, una enfermedad de momento manifestada en incapacidad temporal, y no al tiempo posterior en que aquella enfermedad se traduce en una invalidez permanente.

  3. Ya se advirtió que tanto el Instituto como el Ministerio Fiscal cuestionan la coincidencia o identidad entre los supuestos comparados. Pero las reflexiones que ofrecen no son atendibles, si se separa lo que es secundario o accesorio, de lo que asume papel de principal o relevante. Es completamente secundario el hecho de que, en nuestra sentencia de 1986, la situación de alta por asimilación surgiera en el régimen general y por aplicación de normas especificas, ya mencionadas; mientras que aquí, la asimilación se manifiesta en el régimen especial de autónomos, cabalmente por aplicación de sus propias normas, como es el Decreto 2530/70, de 20 de agosto, artículo 29. Lo realmente decisorio es que el antecedente común de partida se reconduzca al criterio administrativo, según el cual, el alta por asimilación, durante los 90 días que siguen a la baja en seguridad social, no se proyecta sobre lo que, en un ulterior expediente de invalidez, se tiene por hecho causante: un dictamen médico oficial o la resolución del ente gestor, según los casos y las reglas de aplicación, si el acontecimiento aparece una vez sobrepasado el tiempo de gracia; o una vez cursada la baja formal por el trabajador autónomo. Este antecedente común ha recibido un tratamiento judicial diferente, de un lado, en la sentencia recurrida, que admite el parecer del Instituto y añadidamente niega que se contara con el requisito de alta cuando se comienza la incapacidad transitoria; y de otro lado, en las sentencias de contraste, donde se parte de que lo correcto es estar al momento en que la enfermedad o el accidente, que luego abocan a una invalidez permanente, hicieron su aparición.

    Cabe, en conclusión, entender que existe contradicción, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; así como que la misma fue relacionada con suficiencia en el escrito de recurso, como exige el articulo 222. Por lo que habremos de enjuiciar los motivos que el trabajador accionante nos propone.

CUARTO

El mencionado Decreto 2530/12970, en su artículo 29.1, previene: "los trabajadores que causen baja en este régimen especial (de autónomos) quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al ultimo día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora". Conviene recordar, ademas, que el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en seguridad social, vigente ya cuando la aparición de los hechos que el Instituto tiene como relevantes (informe médico de síntesis, dictamen el EVI, resolución del INSS), mantiene inalterable lo previsto en el Decreto de 1970, artículo 29.1; pues, por un lado, no aparece relacionado entre las normas que pierden su vigencia, en aplicación de la disposición derogatoria del Real Decreto de 1996; y por otro lado, este Real Decreto, en su artículo 36.15ª sigue configurando como situación de alta por asimilación "en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, el periodo de noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produce la baja de dicho régimen".

La primera consecuencia que se extrae de esta normativa es la de que el acceso al estado de incapacidad laboral transitoria contaba con el requisito del alta en seguridad social, por la vía de la asimilación. Carece pues de fundamento legal la afirmación que en contra hace la sentencia recurrida. Amén de que ninguna de las partes dudó sobre la aplicabilidad al actor del reiterado articulo 29.1 del Decreto de 1970.

Ya en esta línea argumental, tenemos que rechazar por infundada la tesis del Instituto, compartida por la sentencia recurrida, según la cual, agotado el periodo máximo de incapacidad transitoria en 10 de abril de 1996, ya no concurría el alta por asimilación cuando, más tarde, se emite el informe médico de síntesis (5 de diciembre de 1996, fecha que la sentencia del Juzgado identifica con el hecho causante); tampoco, por tanto, cuando aparece después el dictamen del EVI (5 de febrero de 1997) o cuando se expide la resolución del INSS (18 de febrero de 1997). No se comprende bien por qué se propicia la desprotección de quien, con plena regularidad, accedió a los subsidios de incapacidad temporal, por haberse dispensado la baja medica dentro de los 90 días que siguen a la baja en seguridad social; y después, por la tardanza mínima que un expediente de invalidez permanente comporta, se ve declarar en situación de tal cuando aquel breve plazo había transcurrido. Se roza la sinrazón, si se repara en que el afectado ya no puede formalizar un alta en seguridad social, que le ponga a cubierto en las exigencias del sistema, pues por hipótesis está inhabilitado físicamente para desarrollar la actividad que está en el origen de la afiliación como autónomo. Tampoco cabía exigirle, en el contexto normativo del momento, la subscripción de un Convenio especial, porque los trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria no aparecen mencionados en la relación de posibles usuarios del beneficio que proporciona el artículo 2º de la Orden Ministerial de 18 de julio de 1991. No se olvide que quien acciona se encontraba en tal situación, iniciada en 11 de octubre de 1994, y que la misma se prolongó en sus propios términos tras su conversión en incapacidad temporal, según se desprende de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre todo de su disposición transitoria 6ª.

En realidad, el recurrente no precisaba de alta alguna explícitamente formalizada. Le bastaba con cumplimentar el requisito cuando apareció la enfermedad, con resultado de incapacidad temporal, que luego enlaza -- sin solución de continuidad en este caso -- con la declaración administrativa de invalidez. De seguir otro criterio se multiplicaría los supuestos de desprotección y quedarían seriamente dañados quienes ven ultimada su presencia formal en el sistema asegurativo en el tiempo intermedio. A este respecto, conviene recordar que nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1986, invocada como contraste, ya advertía sobre la necesidad de atenuar la exigencia del requisito de alta en seguridad social, mediante una interpretación humanizadora que ponderara las circunstancias de cada caso concreto; y más en particular, para un supuesto coincidente con el aquí enjuiciado, estableció que " el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida, y no al posterior, en que, mediante solicitud del trabajador o de oficio por la entidad gestora, se inicia el procedimiento de declaración de dicha situación". En parecido sentido, la Sentencia de 9 de octubre de 1995 hace ver que si se acepta que, a los fines discutidos, el hecho causante es el dictamen o resolución de invalidez permanente, "podrían producirse supuestos generalizados de desprotección". Por lo que, en concordancia con lo dicho en 1986, la sentencia de 12 de febrero de 1990 avisa de que "la exigencia del alta ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad de que derive la incapacidad". O como insiste la sentencia de 21 de noviembre ce 1992, "la exigencia del alta ha de entenderse referida al momento de emerger la contingencia invalidante". Lo que se reitera más recientemente en nuestra sentencia de 9 de octubre de 1995.

QUINTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso interpuesto por el trabajador. Ello acarrea que se case y anule la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia, y que el debate planteado en suplicación sea resuelto con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, el cual no puede ser otro que la confirmación y mantenimiento de lo decidido en instancia por el Juzgado. Habrá de repararse, a este respecto, que solamente se ha cuestionado la existencia del requisito de alta en seguridad social; pero no se ha extendido la discusión a los demás aspectos del asunto; lo que nos impide que abordemos, por nuestro propio oficio, cualquier otro aspecto de la prestación postulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Carlos, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Madrid, en 18 de mayo de 1998; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social numero 11 de Madrid, en 3 de Julio de 1997, cuyos pronunciamientos mantenemos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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