STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de suplicación núm. 270/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 65/99, seguidos a instancia de Dª Maite contra D. Luis Antonio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Dª Maite, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa Pedro Alipio Rodríguez Ponce a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (2.728 #); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 20,21 # diarios. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Maite con DNI NUM000 trabajó para la empresa Pedro Alipio Rodríguez Ponce dedicada a la actividad de comercio, con antigüedad de 11.01.96, suscribiendo un contrato de aprendizaje, que consta en autos y se da por reproducido, cuyo objeto era el aprendizaje como dependienta mercantil en la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario de 20,21 # diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Dicho contrato con una duración inicial de seis meses, fue prorrogado el 08.07.96 por doce meses y el 09.07.97 por dieciocho meses. 2º.- El 26.12.98 le notificó preaviso fin de contrato con efectos del 10.01.98. 3º.- Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de las Palmas de 28.05.04, que consta en autos y se da por reproducida, se declara como hecho probado tercero que la firma que en el documento "Comunicación de Acuerdo sobre Formación Teórica" de fecha 11.06.96, presentado en la Oficina de Empleo de los Arenales el día 15 de julio de 1996, se recoge como perteneciente a la trabajadora es falsa; absolviendo a D. Luis Antonio y a D. Hugo . 4º.-La actora recibió de la Escuela de Formación Profesional ESFOC el material relativo al curso de "Técnicas Empresariales" y recibió Certificado de Formación Teórica fechado el 15.07.96, correspondiente al primer trimestre. 5º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo representativo o sindical. 6º.- El 19.01.99 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC que tuvo lugar "sin avenencia" el 02.02.99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), la cual dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nª 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 65/1999, la cual confirmamos íntegramente. Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al cual se dará el destino previsto legalmente".

CUARTO

Por la Letrada Dª Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de D. Luis Antonio mediante escrito de 9 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 28 de octubre de 1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala. se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido, el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula recurso para la unificación de doctrina contra la STSJ Canarias/Las Palmas 13/10/2005 [recurso nº 270/05], que confirmó la que en 15/11/04 había dictado el Juzgado de lo Social nº % de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 65/1999 ] y por la que se había declarado la improcedencia del despido de la Sra. Maite, partiendo de los siguientes hechos [fundamento quinto de la sentencia objeto del presente recurso]: a) la actora había suscrito en 11/01/96 contrato de aprendizaje como Dependienta mercantil en zapatería, con duración inicial de 6 meses y posteriores prórrogas, hasta que fue cesada por fin de contrato en 10/01/98; b) su jornada de trabajo real era de 39 horas semanales; y c) una Escuela de Formación Profesional le proporcionó material relativo a «Técnicas Empresariales» y un Certificado de Formación Teórica, emitido en basa a un «Acuerdo sobre Formación Teórica» cuyo documento fue calificado falso por sentencia -firme- penal de 28/05/98 .

Con tales relevantes datos [2,5% de la jornada disponible para la formación teórica; falta de relación entre el curso de formación y la actividad laboral desempeñada; y falta de seguimiento del propio curso], la Sala de lo Social llega a la conclusión de que se había incurrido en fraude de ley, porque el empresario pretendía obtener, pese a suscribir un contrato para la formación, una jornada ordinaria a tiempo completo, con menor coste y contenido obligacional.

  1. - En su recurso, el demandado alega contradicción con la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 28/10/97 [recurso de Suplicación 582/97], cuyos presupuestos fáctico son los que siguen: a) la trabajadora había iniciado la prestación de servicios como Ayudante de Dependiente en 15/12/95 a virtud de contrato eventual por seis meses; y b) en 03/07/96 suscribe contrato de Aprendizaje de «igual duración, en el que no se prestó a la actora enseñanza teórica», siendo cesada en 02/01/97.

    En este supuesto, la decisión de contraste entiende que el incumplimiento de la obligación formativa no comporta el pretendido fraude de ley, sino exclusivamente el derecho a las diferencias de remuneración, por imponerlo así el art. 11.1.2 e) ET [redacción vigente a la fecha de haberse producido los hechos].

  2. - Se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, pues una y otra resolución contemplan idéntico supuesto de hecho [a) contrato de aprendizaje suscrito al amparo de la misma normativa, la previa a la Ley 63/1997, de 26/Diciembre, y al RD 488/1998, de 27 /Marzo; y b) ausencia de formación teórica], pese a lo cual llegan a la opuesta consecuencia de entender concurrente fraude de ley [la recurrida] o de deducir simplemente el derecho a las diferencias retributivas con la jornada de trabajo ordinaria [la de contraste].

SEGUNDO

1.- Acreditada cumplidamente la exigencia de contradicción, procede examinar el apartado de infracciones que el recurso denuncia y que concretamente van referidas al art. 11.2.e) ET [redacción dada por el RD-Ley 18/1993 y el RD 2317/1993], art. 17 RD 2317/1993 y la DT Segunda RD-Ley 8/1997, a la STS 19/02/96 [-rcud 2906/95 -], a los arts. 6.4 CC, 15, 55.4 y 56 ET, 108.1 LPL, y 14 y 24.1 CE, en relación con los arts. 5 y 7 [apartados 1 y 3 ] LOPJ. Denuncia cuya línea argumental consiste en la diferente consecuencia que -a juicio del recurrente- el legislador ha atribuido sucesivamente al incumplimiento de la obligación formativa en el contrato de Aprendizaje y que el recurso considera limitada en el caso debatido -por la fecha de suscripción del contrato- a la simple remuneración del tiempo que no se hubiese empleado en aquélla. 2.- Este planteamiento, conjuntamente con la prolijidad de la denuncia normativa, nos aconseja un mínimo excurso acerca de la regulación que en el devenir del tiempo ha tenido esta modalidad contractual objeto de examen:

a).- Previamente a la normativa aplicable en autos regía la redacción dada al art. 11 ET [«Trabajo en prácticas y para la formación»] por la Ley 32/1984 [2/Agosto], cuyas líneas básicas desarrolla el RD 1992/1984 [31 /Octubre]. En tales disposiciones se señala el carácter formativo del contrato [«para la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos que les permitan desempeñar un puesto de trabajo»] y se regulan «los tiempos dedicados a la enseñanza» [«sin que el tiempo global ... pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato»], pero no se contemplan las consecuencias derivables del hechos de incumplir tal obligación [Es la legislación interpretada en la STS 19/02/96 -rcud 2906/95 -].

b).- En la época que el contrato de autos había sido suscrito [11/01/96], el contrato de Aprendizaje se regía por el art. 3.2.e) de la LFO [Ley 10/1994, de 19 /Mayo], en el que señala la cualidad formativa del contrato [«tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajado cualificado»], se reduce el necesario tiempo de formación [no puede «ser inferior a un 15 por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo»], y en cuya tramitación parlamentaria se añade [esta es una de las variaciones al RD- Ley 18/1993, de 3/Diciembre, y a su desarrollo reglamentario constituido por el RD 2317/1993, de 29 /Diciembre], la siguiente -decisiva- precisión: «Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado o [establecido en] convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con los previsto en el artículo 7 número 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril» [Se trata de la norma aplicada por la STS 30/06/98 -rcud 3675/97 -].

c).- Actualmente, el contrato se rige por el art. 11.2 ET [redacción obra de la Ley 63/1997, de 23/ Diciembre] y el RD 488/1998 [27 /Marzo], manteniendo básicamente su objeto [«formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación»] y el tiempo de formación [no «inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal»], pero que en su apartado k) contiene el novedoso mandato de que «El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica» [Tal norma es la que sirve de sustrato a la STS 10/02/03 -rcud 2355/02 -].

TERCERO

1.- Ciertamente que la citada STS 19/02/96 [-rcud 2906/95 -] partía de una regulación legal diversa a la aplicable en autos [Ley 32/1984, de 2 /Agosto; y RD 1992/1984, de 31/Octubre], pero las conclusiones que obtiene de sus preceptos son perfectamente extrapolables a la situación objeto de debate: 1) la «ratio legis» del precepto es la formación y enseñanzas que ha de recibir el trabajador; 2) tal formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo [como en la LCT], sino que es necesario que el empleado reciba enseñanzas de carácter teórico; 3) esta obligación formativa está a cargo del empresario y se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato, de forma que si el empresario no cumple tal exigencia, el nexo contractual se desnaturaliza y pierde su condición de contrato para la formación; y 4) en tal caso, tal contrato no puede considerase temporal y ha de ser calificado como concertado por tiempo indefinido.

  1. - También ha de admitirse que la redacción del art. 11.2.e) ET proporcionada por el art. 3.2.e) Ley 10/1994 pudiera inducir -de hecho lo hizo- a la conclusión de el incumplimiento de la obligación formativa únicamente comportaba consecuencias retributivas y sancionadoras; esta es precisamente la tesis defendida en el recurso. Pero tal interpretación es dogmáticamente inaceptable, porque la falta de referencia expresa -en tal supuesto- a la configuración del contrato como indefinido, en manera alguna excluye la obligada aplicación del art. 6.4 CC [de mediar sus presupuestos], porque ello supondría la inviable consagración del fraude de ley. En este sentido, la ya citada STS 30/06/98 [-rcud 3675/97 -] afirma que aquella conclusión -la mantenida por el empresario recurrente- resulta inadecuada, porque de la redacción sistemática del precepto lo único que se desprende es que el apartado quiere destacar la adecuación trabajo/salario y que deja a salvo expresamente la aplicación del art. 95.6 ET e implícitamente la del art. 6.4 CC. Y al efecto, la Sala hace oportuna distinción [que reitera la STS 10/02/03 -rcud 2355/02 -], entre el incumpliento total de la obligación de prestar la formación teórica [supuesto en el que se desnaturaliza la índole del contrato] y lo que integra simple incumplimiento parcial [caso en el sólo se engendra el perjuicio que trata de indemnizar el párrafo a interpretar]; interpretación -se argumenta- confirmada por el RD- ley 8/1997 [16/Mayo], al disponer -en redacción para el art. 11.2.k) ET recogida por la citada Ley 63/1997 - que el contrato «se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica».

  2. - Abundando en tal línea -teniendo simpre presente que tratamos de la exégexis correspondiente a la norma de la Ley 10/1994 - nos parece oportuno señalar que si bien pudiera ser discutible la desnaturalización del contrato en todos los supuestos de ausencia total de formación teórica [muy particularmente tratándose de actividades no requirentes de amplios conocimientos teóricos, sino más bien de la habilidad práctica que proporciona el desempeño efectivo del trabajo], siendo así que en la disposición normativa que examinamos no se explicita la obligada relación causal entre la falta de instrucción y la frustración del contrato, de todas formas -como con acierto observa el Ministerio Fiscal- esta consideración no impide que en tales supuestos -siquiera no necesariamente- pueda apreciarse fraude de ley en la contratación. Y al efecto bien pudiera distinguirse dos tipos de incumplimiento de la obligación de formación teórica: el consistente en exigir al aprendiz que trabaje durante el tiempo de teoría y aquel otro que se limita a excluir la preceptiva formación [no asignación de centro; formación inadecuada al trabajo efectivo que se presta...]; en el primer caso realmente no se incumple una obligación, sino el propio contrato de Aprendizaje, que no existe más que en apariencia, porque su real contenido se encuentra extramuros de la definición que del mismo proporciona el art. 11.2 ET, de manera que el trabajador mantiene un vínculo laboral de naturaleza ordinaria y tiene derecho a la retribución en los mismos términos que un trabajador común; en tanto que en el segundo supuesto es sostenible que existe un verdadero contrato formativo, siquiera con omisión del tiempo que legalmente ha de invertirse en preparación teórica, de manera que han de seguirse necesariamente -en la versión de la Ley 10/1994 - las consecuencias patrimoniales [indemnización] y administrativas [sanción prevista en la LISOS] fijadas por el legislador, y eventualmente las atribuibles a una posible contratación fraudulenta. Se insiste en que no tratamos de la redacción actual de la norma, que contiene expreso mandato al efecto [apartado k): presunción de «carácter común u ordinario»].

CUARTO

1.- Tratándose de los hechos objeto de enjuiciamiento, si atendemos a las circunstancias acreditadas resulta patente la desnaturalización del contrato de aprendizaje suscrito en 11/01/96. En efecto:

  1. la jornada de la trabajadora fue desde su inicio el 97,5% de la jornada ordinaria; b) no se le proporcionó efectiva formación teórica y el curso en el que se la inscribe [«Técnicas Empresariales»] no está homologado; y c) tampoco asiste al mismo y si ni siquiera guarda relación con el trabajo desempeñado [Dependienta en zapatería]. Y a la vista de tales datos entendemos del todo razonable que la decisión recurrida hubiese concluido que mediaba fraude de ley, consistente en utilizar la cobertura formal prevista en el art. 11.2 ET con el ilícito objetivo de obtener a menor coste y con limitación temporal una prestación de trabajo ordinaria y a tiempo completo; lo que nos lleva a ratificar -en tanto que ajustadas a Derecho- las consecuencias que contemplan los arts. 6.4 CC y 15.3 ET.

  1. - La conclusión, confirmatoria del vicio de origen -fraude- apreciado por la decisión recurrida, se impone también desde la perspectiva del concepto jurisprudencial del fraude. Aunque en doctrina no falten posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor (a ellas se refiere la STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -), es lo cierto que para esta Sala el fraude de ley que define el art. 6.4 CC y al que se refiere el art. 15.3 [antes

15.7] ET es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (STS 16/01/96 -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega (SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec. 137/94-; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley (STS 19/06/95 -cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones (SSTS 29/03/93 -rec. 795/92-; 04/02/99 -rec. 896/98-; 24/02/03 -rec. 4369/01-; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -).

Afirmaciones que hacemos sin olvidar -además- que la apreciación de la prueba sobre el elemento intencional es algo que priimordialmente corresponde al Juez de instancia y a la Sala de Suplicación en el oportuno trámite revisorio, pero que ello es sustancialmente ajeno al recurso para unificación de doctrina, salvo en el papel que corresponde a la Sala en orden a aplicar las reglas sobre la carga de la prueba (STS 06/02/03 -rec. 1207/02-), pues de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala (SSTS 10/10/91 -rcud 682/91- y 05/12/91 -rec. 626/91 -). QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; con imposición de costas a la empresa recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Rechazamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Don Luis Antonio, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13/Octubre/2005, confirmatoria de la que en 15/ Noviembre/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 65/99 ], a instancia de Maite y en reclamación por despido.

Con costas a cargo del empresario recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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