ATS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:9830A
Número de Recurso1851/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2002, en el procedimiento nº 193/02 seguido a instancia de Lourdescontra BEROME, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Enric Pique Ferre en nombre y representación de Lourdes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida (STSJ/Cataluña 21-I-2003 -rollo 7607/02) y la invocada como de contraste (STSJ/Málaga 2-II-2001 -rollo 1808/00), requisito o presupuesto exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no concurrir aquella identidad sustancial entre las sentencias a comparar. Dado que:

  1. En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que la demandante ha venido prestando servicios desde el 1-9-95 con la categoría profesional de administrativa 2ª para una mercantil dedicada a la compraventa de despiece porcino y vacuno, así como a la comercialización de dichos productos. La trabajadora era la única empleada que efectuaba trabajos administrativos en la oficina de la demandada, teniendo encomendadas entre otras las funciones de recogida de pedidos y de contabilidad. El 8-11-2001 firma un documento en que reconoce haberse quedado con parte de las cantidades recaudadas en efectivo por los vendedores correspondientes a pagos de los clientes de Jamones Vic, S.A., hecho que ha provocado que por la citada mercantil se haya interpuesto querella criminal por presunto delito de apropiación indebida. El 22-11-2001 la actora entrega carta a la empresa en virtud de la cual le comunica que con fecha 7-12-2001 causaría baja voluntaria en la empresa por causas personales, causando baja en el Régimen General de la Seguridad Social en la citada fecha. El 23-1-2001 la actora presenta papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente manifestando que con fecha 19-11-2001 le fue comunicado su despido por supuestas faltas de asistencia y puntualidad al puesto de trabajo, sin que conste la citación de las partes para el intento del preceptivo acto de conciliación. La sentencia recurrida ha confirmado la decisión judicial de instancia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones y en la que la actora postulaba que la extinción de su contrato de trabajo fuera calificada como despido y no como una dimisión voluntaria. En particular la Sala sentenciadora rechazó la denunciada vulneración del art. 86.2 de la LPL, al entender no sólo que se trataba de una cuestión nueva, sino que no procedía la suspensión de actuaciones cuando el actor reconoce su firma en los documentos en liza pero no su contenido y en todo caso, no anunció el propósito de interponer querella criminal alguna, pero es que además -concluye la sentencia- no se trata de documentos relevantes para la resolución del litigio.

  2. En la sentencia de referencia también se aborda un supuesto en el que se dirime si la extinción de la relación laboral habida entre las partes ha tenido como causa una dimisión de la trabajadora o por el contrario ha venido provocada por una decisión unilateral del empresario, pero en este caso la resolución contiene un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la finalización del acto del juicio, a los efectos de que por el juez a quo se diera cumplimiento a los dispuesto en el art. 86.2 de la LPL. Los hechos que sirvieron de sustento a la decisión del tribunal de suplicación consintieron en esencia, en que la parte recurrente en el acto de la vista había impugnado el documento en el que la trabajadora comunicaba el cese voluntario en la empresa, por cuanto la firma que obraba en el mismo no correspondía con la suya y asimismo se había solicitado el plazo de ocho días para interponer la acción penal.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio de contradicción y si ciertamente existe ab initio una identidad material entre las cuestiones suscitadas en uno y otro caso, distinta ha sido la actividad procesal de las demandantes en cada uno de los supuestos comparados. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida, la demandante en el acto de la vista no tildó de falsos los documentos en liza ni en consecuencia postuló la suspensión de actuaciones a los efectos de interponer la correspondiente acción penal, sino que se limitó a no reconocer su contenido y dicha falsedad se invoca por vez primera en el grado jurisdiccional de la suplicación; dichos extremos son ajenos a la sentencia de referencia, en el que la representación procesal de la parte demandante ya en el acto de la vista alegó la falsedad del documento que avalaba su dimisión voluntaria en la empresa e instó el plazo de ocho días para interponer la correspondiente acción penal.

A las afirmaciones que de modo razonado se han hecho hasta ahora en nada se opone para desvirtuarlas lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones y ello, a pesar del esfuerzo realizado por la recurrente para reconducir a términos de identidad la actividad desplegada por cada de las demandantes en los respectivos actos del juicio. El requisito de la identidad a que se refiere el art. 217 de la LPL, ha de ser examinado con el rigor que viene impuesto por el carácter extraordinario del propio recurso. Por otro lado, es sabido que forma asimismo parte de dicha naturaleza extraordinaria el hecho de que necesariamente la Sala haya de partir del relato de hechos probados contenido en al sentencia recurrida, debiendo además señalarse, que las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito evacuado en fecha 17 de julio de 2003, constituyen una apreciación subjetiva de la parte sobre alcance del requisito de la identidad a que se refiere el art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Pique Ferre, en nombre y representación de Lourdescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 7607/02, interpuesto por Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2002, en el procedimiento nº 193/02 seguido a instancia de Lourdescontra BEROME, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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