STS, 4 de Abril de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:2765
Número de Recurso3104/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don JOSÉ B.P., representado y defendido por el Letrado Don Alejandro H.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20-mayo-1999 (rollo 557/1996), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en fecha 15-junio-1995 (autos 280/95), en procedimiento seguido a instancia de referido beneficiario frente a la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO), en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15, de junio de 1995 el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Que José B.P., mayor de edad, vecino de Petrel, era pensionista de la Seguridad Social. 2º.- Que el actor viajó a Venezuela el día 12-12-93 con el fin de visitar a sus hijos. 3º.- Que estando en dicho país sintió un fuerte dolor en el pecho que fue diagnosticado como un infarto por lo que el día 6-3-94 fue ingresado en el Centro Médico de Caracas donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo en dicha clínica hasta el 12-3-94 fecha de su regreso. 4º.- Que el actor se le ocasionaron gastos médicos que ascendieron a 2.269.608 ptas. 5º.- Que el demandante a su regreso a España solicitó el reintegro de los gastos que le fue desestimado por resolución de fecha 10-11-94".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por JOSE B.P. contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el recurrente Don José B.P., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don José B.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 15-06-95 en virtud de demanda formulada contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Por la representación de Don José B.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 10 de septiembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20-V-1999 (rollo 557/96) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6-IX-1995 (rollo 479/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad y Consumo), para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la obligación de reintegro de gastos médicos ocasionados por razón acreditada de urgencia vital alcanza a los generados en una clínica privada ubicada en el país extranjero donde el beneficiario español se encontrara ocasionalmente, incluso aunque no existiera un convenio de asistencia sanitaria entre la seguridad social española y la del correspondiente país.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Comunidad Valenciana 20-V-1999 -rollo 557/96) ha dado una respuesta negativa a la cuestión planteada, en el supuesto de un beneficiario pensionista que, encontrándose en Venezuela donde había viajado para visitar a sus hijos, sufrió en fecha 6-III-1994 un infarto de miocardio debiendo ser ingresado en intervenido en un centro médico de Caracas, donde permaneció hasta el día 12-III-1994, fecha de su regreso, ascendiendo los gastos ocasionados a 2.269.608 pesetas, cuyo reintegro se le denegó en vía administrativa y judicial con fundamento en que no existiendo convenio en materia de asistencia sanitaria con dicho país la asistencia prestada quedaba fuera de cobertura.

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Cantabria 6-IX-1995

    -rollo 479/95) llega a solución distinta en un supuesto de un trabajador español que, encontrándose ocasionalmente en Estados Unidos por motivos personales, sufrió una angina de pecho grave e inestable con cuadro de proceso de infarto de miocardio el 12-III-1993, siendo sometido a tratamiento en un centro médico de Tucson, practicándosele una cateterización y una angioplastia coronaria, reintegrándosele los gastos originados al entenderse existía un supuesto de urgencia vital, aunque constaba como hecho probado que no existía convenio de asistencia sanitaria entre España y Estados Unidos.

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues aunque es cierto que la sentencia recurrida apoya su decisión esencialmente en la inexistencia de convenio sanitario con Venezuela, ello no es diferencia esencial a efectos de contradicción, pues lo realmente importante es si en el supuesto de dicha sentencia nos encontramos o no ante un caso de urgencia vital, a que hace referencia el entonces vigente denunciado como infringido art. 18 del Decreto de 16-XI-1967, siendo evidente que en ambas sentencias nos encontramos ante supuestos de indiscutida urgencia vital.

    SEGUNDO.- 1.- El beneficiario recurrente denuncia como infringidos, por inaplicación, los arts. 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 18.4 del Decreto 2766/1997 de 16-XI (redacción conforme Decreto 2575/1973 de 14-IX).

  4. - La cuestión ahora planteada ya fue abordada en la STS/Social 3-VI-1975, dictada en recurso en interés de ley, y resuelta en sentido favorable a la concesión del reintegro, por entenderlo acorde con la finalidad de la norma tendente a la protección de la salud del trabajador y a la restauración de su patrimonio "que ha sufrido quebranto a consecuencia de los gastos producidos por la curación de una enfermedad inesperadamente padecida en el extranjero y que por su gravedad no permitía el traslado y tratamiento en España". En la referida sentencia, relativa a un supuesto de infarto de miocardio sufrido por un trabajador español que ocasionalmente se había desplazado a un país extranjero y solicitaba el reintegro de los gastos médicos de la hospitalización de urgencia sufrida, se señalaba que la ausencia esporádica no rompía el vínculo de residente en territorio nacional "y en consecuencia han de serle reconocidos los derechos que de tal situación se deriven entre otros, por los que se refiere al presente caso los beneficios de la Seguridad Social cuando concurren las demás circunstancias que al desarrollar el precepto establece el núm. 4 del art. 18 del Decreto de 16-11-1967, relativos a que el uso de los servicios médicos distintos de la Seguridad Social española haya sido debido a una asistencia urgente de carácter vital", añadiendo que para llegar a tal solución no es necesario referirse a otros argumentos, como los relativos al alcance extraterritorial que pudiera darse a la Legislación de la Seguridad Social, "pues no se trata de ampliar el ámbito territorial de la Ley sino en sostener que como se dan los requisitos que la norma exige, en este caso la residencia, han de producirse los efectos que la misma reconoce, entre ellos los beneficios de asistencia de la Seguridad Social española".

  5. - Esta tesis interpretativa del art. 18.4 del Decreto 2766/1967, favorable al reintegro de gastos médicos ocasionados en el extranjero en los supuestos que una enfermedad imprevista obliga al enfermo a hospitalizarse con urgencia sin posibilidad de traslado a España, ha sido asumida en ulteriores sentencias de esta Sala, siquiera indirectamente para extenderla a otros supuestos distintos de imposibilidad de obtener la asistencia vitalmente precisa en España que obligue excepcionalmente a recurrir a centros extranjeros (entre otras, STS/Social 22-X-1987), o para denegar el reintegro de gastos cuando el recurrente se trasladó por propia iniciativa a un centro médico extranjero sin que concurra urgencia vital, argumentando que, incluso en tales casos, "a tenor de lo establecido en el art. 102, párrafo tercero de la LGSS de 1974, aplicable al presente caso, precepto desarrollado por el art. 18 del Decreto 2766/1967 de 16-noviembre, redactado de nuevo por el Decreto 2575/1973 de 14-septiembre, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social solamente estarán obligadas al reintegro de los gastos médicos sanitarios producidos por acudir a instituciones privadas no concertadas en dos supuestos: a) cuando la utilización de dichos servicios haya sido debida a la asistencia urgente de carácter vital y b) cuando exista una denegación injustificada por parte de la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria debida, siempre que se hubiere notificado a ésta en plazo de quince días siguientes al comienzo de la asistencia privada" (entre otras, STS/Social 16-II-1988 y SSTS/IV 26-IV-1996 -recurso 2110/1995, 7-X-1996 -recurso 109/1966).

  6. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, de reclamación de gastos por asistencia en clínica privada por razón de urgencia vital acaecida en el extranjero, obliga a la estimación del recurso, sin que, como destaca el Ministerio Fiscal, la norma que garantiza la protección sanitaria de los españoles en el extranjero de conformidad con lo establecido en las leyes y en los convenios internacionales tenga incidencia en el presente caso, dado que en los casos de urgencia vital es indiferente que la asistencia urgente se haya necesitado y producido en España o en el extranjero, pues es dable entender que la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquier que sea el lugar donde se encuentren cuando se trate de supuestos que exijan una atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario de conformidad con el entonces aplicable art. 18 del Decreto 2766/1967. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de tal clase interpuesto por el beneficiario y se condena a la entidad demandada al abono de la cantidad solicitada en la demanda, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don JOSÉ B.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en fecha 20-mayo-1999 (rollo 557/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en fecha 15-junio-1995 (autos 280/95), en el procedimiento seguido a instancia del referido beneficiario frente a la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO). Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de tal clase interpuesto por el beneficiario y se condena a la entidad dema ndada al abono de la cantidad de 2.269.608 pesetas solicitada en la demanda, sin imposición de costas.

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