STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso364/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 22 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Elisa, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda promovida por Doña Elisaen contra del INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas asistenciales derivadas de tal situación, en cuantía y efectos reglamentarios, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, y cuanto de ella se derive".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora en este proceso Doña Elisa, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, con fecha 13 de diciembre de 1.993, solicitó del INSS actuaciones en materia de Invalidez Permanente e incoado el preceptivo expediente, informó la U.V.M.I. en fecha 7.4.93 y formuló propuesta la C.E.I. con fecha 1 de septiembre de 1.993, y el INSS, mediante resolución de fecha 13.10.93, le denegó la prestación de Invalidez solicitada, por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante, todo ello, por permanecer en descubierto a dicha fecha por los meses de enero a marzo de 1.993, si bien, dichos meses fueron abonados en fecha 10.8.93. Es cierto que los meses de enero, febrero y marzo de 1.993, se abonaron en fecha 10.8.93, y también lo es que no consta, requerimiento al efecto de la Entidad Gestora. 2º) La accionante, que nació en fecha 18.11.54 y cuya profesión es la de obrero agrícola por cuenta ajena cotizando en dicho régimen especial padece: Espondiloartrosis generalizada, Discartrosia C4-C5, C6-C7. Hernia discal L3-L4 y L4-L5 con osteofitos a su nivel que crean un conflicto de estenosis de canal espinal. 3º) No conforme con la resolución denegatoria antes referida recurrió la actora en vía previa y no habiendo obtenido éxito presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 9 de diciembre de 1.993.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 8 de los de Sevilla de fecha 22 de marzo de 1.994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Doña Elisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de mayo de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de octubre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla el 7 de noviembre de 1.996 por el INSS se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consta en dicha sentencia que la actora afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, trabajadora por cuenta ajena solicitó del INSS declaración de Invalidez Permanente, informada por la U.V.M.I. en 7 de abril de 1.993, con propuesta de la C.E.I. de 1 de septiembre de 1.993 y Resolución de 13 de octubre de 1.993 denegatoria por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes, en la fecha del hecho causante, al estar en descubierto las de los meses de Enero a Marzo de 1.993, que no se abonaron hasta el 10 de agosto de 1.993; la Gestora no requirió de pago en ningún momento.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Sevilla confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, desestimó el recurso del INSS negando que en la instancia al estimarse la demanda, se cometiera infracción del art. 46-2 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre, razonando que la actora cuando se le reconoció por la U.V.M.I. el día 7 de abril de 1.993, la invalidez permanente estaba al corriente en el pago de cotizaciones, pues el descubierto de dos meses existente en la fecha del hecho causante por lo demás abonado en los tres primeros meses del 1.993, sin mediar requerimiento de la Gestora, fue esporádico, lo que determinaba que, dado el sentido humano e individualizado que debe regir la interpretación de dicho precepto, de forma que, impida se prive de prestaciones a quienes se encuentran en situación de necesidad según resulta del art. 41 C.E., que se estimará que la decisión recurrida como correcta.

TERCERO

Alega el INSS en su recurso que lo decidido en la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social de Extremadura de 5 de mayo de 1.995, que en supuesto sustancialmente igual dictó fallo distinto, concurriendo por tanto, el requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L., sin el cual no puede examinarse la infracción legal denunciada, y en su caso, unificarse la doctrina. En el recurso se denuncia interpretación errónea del art. 46-2 del Reglamento General del Régimen Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3772/72 de 23 de diciembre, es decir, el mismo precepto denunciado en suplicación.

CUARTO

No existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia.

Es cierto que en ambos supuestos los actores estaban afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en su condición de trabajadores por cuenta ajena; que en la fecha del hecho causante estaban en descubierto en el pago de cotizaciones, en un caso tres meses, y en otro uno, que fueron abonados más tarde, después del hecho causante, denunciándose en ambos casos infracción del art. 46-2, ya citado, habiéndose dictado sentencias distintas, estimandose en la de contradicción el recurso del INSS, pero existe una diferencia transcendental entre uno y otro supuesto que hace que no exista contradicción; mientras que en la sentencia recurrida la prestación solicitada era la de invalidez permanente en la contradicción, fue la de Incapacidad temporal, dado que al allí actor se le dio de baja por enfermedad el 8 de noviembre de 1.993, situación en la que permanecía cuando el 23 de noviembre de 1.993 solicitó la prestación denegada por Resolución del INSS de fecha 10 de enero de 1.994, por no hallarse al corriente de pago de cuotas en la fecha de baja médica, pues estaba pendiente de pagar el mes de Febrero de 1.990, ingresada el 17 de enero de 1.994.

Esta circunstancia transcendente hace que estemos no solo ante situaciones distintas, si no ante prestaciones que también lo son, que hace que las consecuencias de no estar al corriente en el pago de cuotas en el momento del hecho causante puedan tener distinta consideración extremo éste, que conduce a la inadmisión del recurso que en este trámite implica sus desestimación, al faltar la identidad sustancial a que se refiere el art. 217 L.P.L.; aunque en ambos casos se denuncié idéntica infracción legal. No ha lugar a imposición de costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 22 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Elisa, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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