STS, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de EGEUM 2000, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1060/2004 formulado por la letrada Dª Josefina Rodríguez García en nombre y representación de Dª Marta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de fecha 29 de enero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por EGEUM 2000, S.L., frente a Dª Marta, en reclamación de devolución de cantidad (incumplimiento pacto de no competencia).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Marta, representada por la procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social número tres de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por EGEUM 2000, S.L. frente a Dª Marta debo condenar a la demandada a la devolución y abono a la actora de la cantidad de 7.062 euros más el 10% de la referida cantidad en concepto de intereses moratorios por incumplimiento del Pacto de no Competencia suscrito en su día. Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la demandada.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandada Dª Marta con D.N.I. NUM000 prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, en los siguientes períodos: Desde el día 6-03-00 hasta el 5-9-00 en virtud de contrato temporal de duración determinada incluida la prórroga. Desde el 7-9- 00 hasta el 6-4-01 en virtud de contrato temporal de duración determinada. Desde el 10-4-01 hasta el 28-11-01 que causó baja voluntariamente, prestación de servicios que realizó en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido. (Documental). La categoría profesional de la actora es técnico comercial (hecho no discutido). SEGUNDO: En fecha 6-3-00 coincidiendo con la firma del primer contrato temporal, se firmó pacto de no concurrencia y competencia en los términos que se hacen constar en el mismo y que se dan por reproducidos (doc. 1 del ramo de prueba de la demandante). TERCERO: En los sucesivos contratos no se firmó pacto expreso de no concurrencia, pero desde el inicio de la relación laboral coincidente con la firma del contrato, hasta su finalización por baja voluntaria la actora percibía mensualmente la cantidad fija y periódica de 55.001 ptas., por el concepto de indemnización pacto de no competencia futura. CUARTO: Desde el 29 de noviembre de 2001 la demandada presta sus servicios para la empresa Estudio Cerámico, S.L. hecho que conoció la actora en diciembre de 2001. (documental). La demandada, en la nueva empresa, trabaja en el departamento comercial (interrogatorio de la demandada). QUINTO: El objeto social de la mercantil EGEUM 2000, S.L. según se hace constar en sus estatutos es: la fabricación, importación exportación, comercialización, distribución, representación y en general cualquier forma de venta de cerámicas, azulejos, baldosas y en general todos aquellos elementos de cerámica para la construcción (doc. 2 del ramo de prueba de la actora). El objeto social de la mercantil ESTUDIO CERAMICO, S.L. según certificación expedida por el registro mercantil de Castellón el día 23-01-03 es: fabricación y venta de cerámica artística y decorativa y en especial productos cerámicos esmaltado o no. La fabricación, exportación, importación y comercialización de maquinaria destinada a fabricar productos cerámicos. Fabricación y venta de cerámica artística y decorativa; fabricación, exportación, importación y comercialización de maquinaria y productos cerámicos. Cogeneración de energía eléctrica y térmica, y su venta y distribución (doc. 3 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO: La finalidad del producto que venden las dos empresas puede ser el mismo, la forma de producirlo no (interrogatorio de la demandada, testifical). SEPTIMO: El listado de clientes asignados a la demandada en la empresa EGEUM era Belcaire, Colorker, el Halcón, Fabresa, Gres catalán, Ibero, Keramex, Porcelanite, Roca, Rocersa/Blau, A. Mallol (certificado de la empresa de fecha 29-4-03 obrante en autos). En la referida certificación se hace constar después de detallar los clientes asignados "que en el período de formación visitó a todas las empresas fabricantes de azulejos clientes de Egeum 2000, S.L. y que en períodos vacacionales, enfermedades, etc. De los demás comerciales atendía, como todos sus compañeros, a los clientes asignados a los mismos. OCTAVO: En el listado de clientes asignados por la empresa Estudios Cerámico, S.L. a la demandada hay empresas coincidentes, más o menos 4. La actora solicitó a la empresa que no se le asignase ningún cliente que tuviera relación con EGEUM (interrogatorio de la demandada). NOVENO: La demandada en el acto de juicio manifiesta que solicitó de la demandada Estudio Cerámico, S.L. le ha ofrecido cobertura jurídica por su EGEUM le reclamaba por la cláusula de no concurrencia (interrogatorio de la actora). DECIMO: La trabajadora recibió curso de formación a cargo de la actora (doc. 4 a 7 del ramo de prueba de la actora). La trabajadora manifiesta que en la nueva empresa no fué formada. UNDECIMO: La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 8-01-02 con el resultado de Sin Avenencia. El 24-01-03 se presentó en el decanato de estos juzgados la demanda objeto del presente litigio."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Josefina Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Marta, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 8 de octubre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Marta contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Castellón en virtud de demanda presentada a instancia de EGEUM 2000, S.L. y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Dª Almudena Gil Segura, procuradora de EGEUM 2000, S.L., mediante escrito presentado el 7 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2002 (recurso nº 975/02). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen del presente proceso se dirige frente a una trabajadora a quien la empresa en que prestó servicios reclama la devolución de las retribuciones que le abonó en compensación del pacto de no concurrencia postcontractual, por entender que aquélla incumplió el compromiso asumido.

El planteamiento y el resultado del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandada contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda alteran necesariamente la causa de la reclamación empresarial por iguales conceptos y cuantía, ya que la Sala del Tribunal Superior de Justicia declaró nulo el pacto de no concurrencia, estimando la pretensión de la recurrente, pero no la condenó a restituir la compensación económica que percibió por tal concepto, pese a la petición formulada por la empresa sobre la procedencia de dicha devolución al impugnar el recurso, para el supuesto de que el mismo fuese estimado.

Esta es la pretensión que reproduce como recurrente en casación para la unificación de doctrina, atribuyendo a la sentencia impugnada infracción del segundo párrafo del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , complementado a título interpretativo por el artículo 1303 del Código Civil , e invocando como doctrina quebrantada la que, con arreglo al primero de los citados preceptos y con opuesto signo decisorio, aplica la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº 6523/02, de 15 de octubre de 2002 , sobre cuestión de fondo sustancialmente idéntica, aunque irrelevantemente dispar en su planteamiento procesal, como luego se expondrá.

SEGUNDO

1.- Aunque la nulidad del pacto de no concurrencia es ya presupuesto indiscutido de la referida cuestión objeto de controversia en casación unificadora, la decisión que haya de adoptarse tanto sobre su admisión como sobre el fondo, en su caso, recaba una previa exposición de los datos esenciales del supuesto enjuiciado en este proceso, acogidos en su mayor parte y más extensamente en los antecedentes de hecho, así como del que lo fué en la sentencia invocada para su confrontación con la recurrida.

  1. - La relación laboral entre partes se inició mediante contrato temporal de tres meses el 6 de marzo de 2000, para prestar servicios comerciales sobre productos cerámicos, con pacto de no concurrencia futura por dos años y retribución compensatoria de 55.000.- ptas. al mes cuyo contrato, tras prórroga de tres meses, fué seguido de otro igual y después, sin solución de continuidad, por contratación cronológicamente indefinida el 10 de abril de 2001, sin que en estas dos contrataciones se incluyera expresamente el pacto inicial de no concurrencia, pero manteniéndose la remuneración explícitamente compensatoria convenida por tal concepto, hasta que el 28 de noviembre de 2001 la trabajadora cesó voluntariamente y pasó a prestar servicios en otra empresa, también de productos cerámicos y en su departamento comercial. Viene acreditado que la trabajadora recibió formación a cargo de la empresa demandante y constan datos sobre la similitud de actividades en la nueva empresa, incluso con coincidencia de algunos clientes.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la trabajadora demandada a restituir la cantidad de 7.062 euros, por considerar incumplido el compromiso de inconcurrencia postcontractual que había sido compensado mediante dicha cantidad total a lo largo de toda la prestación de servicios, atribuyendo a la trabajadora la categoría de técnico comercial. Esta categoría fué sustituida en revisión fáctica de suplicación por la de comercial de zona, con lo que, al suprimir la cualificación técnica, la prohibición de concurrencia convenida no podía haber excedido de seis meses, con arreglo al artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores . Ello, unido a la apreciación de un desequilibrio contractual conceptuado como abuso del derecho, al haberse pactado dicha inconcurrencia de dos años en un contrato temporal cuya duración inicial era de tres meses, determinó la decisión estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, al apreciarse la nulidad del pacto cuyo incumplimiento por ésta había dado lugar a la condena a devolver el importe de la compensación económica pronunciada en la instancia, pero sin que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia contenga igual condena, solicitada por la empresa en la impugnación del recurso de suplicación, como consecuencia de la nulidad parcial del contrato, en virtud del mandato contenido en el segundo apartado del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , y cuyo efecto es el que dicha parte vuelve a pedir en casación unificadora, como ya se dijo.

  2. - En el proceso resuelto por la sentencia de contraste era también accionante la empresa frente a un trabajador con categoría profesional de viajante, en actividad de venta y alquiler de maquinaria para empresas de construcción, contratado por seis meses con carácter eventual por circunstancias de la producción, cuyo contrato fué prorrogado por otros seis mees, habiéndose pactado la prohibición de concurrencia para después de extinguido el contrato por período de dos años, con retribución compensatoria de 28.174 ptas. al mes, y con añadida cláusula penal de una indemnización de daños y perjuicios de 2.000.000.- ptas que el trabajador habría de abonar a la empresa en caso de incumplir aquel pacto. El trabajador demandado cesó voluntariamente dos meses después de haber sido prorrogado el contrato (el 31 de enero de 2001) y seguidamene pasó a prestar similares servicios en otra empresa cuya actividad pudiera considerarse concurrente, sin que esta última afirmación sea judicialmente cateórica porque la causa de la estimación parcial de la acción ejercitada por la empresa no fué el incumplimiento del pacto de no concurrencia, sino precisamente su nulidad. Lo reclamado por la empresa, tanto en la demanda como en suplicación, fué la indemnización de daños y perjuicios de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- ptas) y la restitución de DOSCIENTAS QUINCE MIL PESETAS (215.000.- ptas) abonadas al trabajador demandado como compensación del pacto de no concurrencia que entendía incumplido. La sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones por considerar nulo el pacto, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia confirmó tal calificación de nulidad por exceder la duración del compromiso de la máxima legal permitida para los trabajadores no técnicos ( artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y por resultar desproporcionada y abusiva en un contrato eventual de seis meses. Pero estimó en parte el recurso de la empresa, condenando al trabajador al reintegro de 1.292,78 ¤ (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO EUROS), importe equivalente al de las DOSCIENTAS QUINCE MIL PESETAS (215.000.- Ptas) que percibió como compensación del pacto nulo, precisamente por serlo y no por su incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en el repetido artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. - Prescindiendo de la indemnización de daños y perjuicios pactada en el supuesto objeto del proceso resuelto en la sentencia confrontada con la recurrida, puesto que es una cuestión adicional y no interferente en la común a ambos procesos, consistente en la devolución de lo que percibió el trabajador como compensación del pacto de no concurrencia, es manifiesta la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la disparidad de los pronunciamientos judiciales, tal como requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la unificación de éstos mediante el especial recurso de casación regulado con tal finalidad. Aunque no se dispone del recurso de suplicación que interpuso la empresa demandante en aquel proceso, la fundamentación jurídica de la sentencia que lo resuelve (primer párrafo del fundamento tercero y último párrafo del cuarto) no permite afirmar que la empresa allí recurrente invocase el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores para solicitar la restitución de la compensación económica que percibió el trabajador en el supuesto de ser declarada la nulidad del pacto de no concurrencia, con lo que se había dado a tal efecto el tratamiento de inherente a dicha nulidad, tal como literalmente puede ser entendido el precepto, de modo que la contradicción ha de entenderse producida "a fortiori".

TERCERO

Para limitarse a estimar el recurso de suplicación con revocación de la sentencia recurrida y absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, pero sin pronunciamiento expreso sobre la devolución (no devolución, más precisamente) de retribuciones compensatorias pedida por la empresa al impugnar dicho recurso para el caso de ser estimado, por declaración de nulidad del pacto de inconcurrencia, la sentencia recurrida no utiliza ninguna argumentación directa, sino que transcribe la contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 (recurso 3669/01 ). Es concretamente el último apartado del segundo fundamento de Derecho de esta sentencia el que, previo resumen conclusivo de sus razonamientos, hace mención del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : "De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de derechos, proscrita por el artículo 3º.5 del Estatuto de los Trabajadores y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados por el artículo 7.2 del Código Civil , de todo lo cual resulta que el contrato está afectado de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado (artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores )".

Pero esta referencia normativa no es aplicable al supuesto que aquí se enjuicia, sino que ha de entenderse hecha al primero de los dos párrafos del precepto citado, que establece lo que dice la propia sentencia de esta Sala: que si resulta nula una parte del contrato de trabajo, permanecerá válido en lo restante. No es en ese primer párrafo, sino el segundo del repetido precepto, el rector de la controversia suscitada en el presente caso, según el cual: "Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones". Tal efecto legal no es el considerado por nuestra dicha sentencia, porque el proceso en que se dictó no versaba sobre ninguna restitución de compensación económica abonada por pacto de inconcurrencia postcontractual declarado nulo, sino sobre una indemnización de daños y perjuicios tasada que hubiera de abonar el trabajador, contratado en prácticas con una duración inicial de seis meses, para el supuesto de que cesara voluntariamente antes del plazo de dos años, establecido como pacto de permanencia con pretendido amparo en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y cuya nulidad fué judicialmente declarada. Así pues, ha de insistirse, no una devolución de retribuciones (segundo párrafo del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21.2 ), sino improcedencia del pago de indemnización por pacto nulo de permanencia.

CUARTO

Excluidas así tanto la posible apreciación de una incongruencia omisiva en la sentencia impugnada acerca de la cuestión objeto único del presente recurso como la acertada obediencia de la decisión que adopta sobre ella la doctrina unificada de esta Sala, es claro que ha de estarse a lo que establece el tan repetido precepto estatutario aplicable a los hechos que vienen acreditados y a la decisión judicial de nulidad parcial del contrato, y que, en relación con el precepto contractual común contenido en el artículo 1303 del Código Civil , conduce a la supresión y derivada devolución de la remuneración específica percibida por la trabajadora como contraprestación correspondiente a un compromiso de no concurrencia declarado nulo, y que además no cumplió.

El pronunciamiento ajustado a Derecho es, por lo tanto, el de la sentencia con la que resulta contradictoria la recurrida, lo que determina su casación y anulación para resolver el debate planteado en suplicación tal como en dicho recurso pretendió y pretende de nuevo en éste de casación la parte demandante, de conformidad con el razonado informe emitido por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas, todo ello en cumplimiento de lo que disponen los artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la empresa demandante EGEUM 2000, S.L. por la procuradora Dª Almudena Gil Segura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 8 de octubre de 2004, que revocó la del Juzgado de lo Social nº tres de Castellón de fecha 29 de enero de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y resolvemos la controversia planteada en suplicación en sentido estimatorio de la pretensión formulada en el mismo al impugnarlo y reproducida por dicha parte en el presente recurso de casación unificadora de doctrina, y, en su consecuencia, declaramos la obligación de la demandada Dª Marta de reintegrar a la mencionada empresa actora y recurrente la cantidad de 7.962 euros (SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS), con la consiguiente condena a su pago. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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