STS 820/2002, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2002:5816
Número de Recurso436/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución820/2002
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, núm. 1014/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Vigo, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil M. GESTEIRA VÁZQUEZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida las sociedades mercantiles SINEXPORT, S.L. y NORIBERICA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Vigo, fueron vistos los autos, Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Sinexport, S.L. y Noriberica, S.A., contra M. Gesteira Vázquez, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a "Manuel Gesteira Vázquez, S.L.", a que le pague a Sinexport, S.L. y Noriberica, S.A., las sumas de 6.294.788 y 868.025 pesetas respectivamente mas los intereses y costas legales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada no compareció en los autos, por lo que fué declarada en rebeldía. Compareciendo en el acto de confesión, alzándose la rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Sinexport, S.L. y Noriberica, S.A., debo condenar y condeno a la demandada Manuel Gesteira Vázquez, S.L. a que haga pago de las siguientes cantidades:

  1. - A sinexport, S.L., la de 6.294.788 ptas.

  2. - A Noriberica, S.A. la de 868.025 ptas.

Ambas sumas devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial de 27-11-1995. Imponiéndosele las costas al demandado".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MANUEL GESTEIRA VÁZQUEZ, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vigo, núm. 8, en fecha -sic- debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil M. GESTEIRA VÁZQUEZ, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el núm. 3º, segunda parte del párrafo del artículo 1692 L.E.C. En concreto esta parte alega la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, por ausencia en el proceso de la entidad aseguradora del transporte y del conductor y propietario del vehículo que realizó el viaje; defecto afectante al orden público procesal y que debió ser apreciado de oficio por la Sala de la Audiencia".- SEGUNDO: "Se funda en la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y que se recoge en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 1.105 C.c. 'fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y en los que así los declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de las sociedades mercantiles SINEXPORT, S.L. y NORIBERICA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda de 26 de diciembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Manuel Gesteira Vázquez, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, de 30 de marzo de 1996, confirmando la misma; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionada demandado/apelante, hoy recurrente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, la demandada porteadora de la mercancía transportada denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el núm. 3º, segunda parte del párrafo del artículo 1692 L.E.C.; alegando la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, por ausencia en el proceso de la entidad aseguradora del transporte y del conductor y propietario del vehículo que realizó el viaje; defecto afectante al orden público procesal y que debió ser apreciado de oficio por la Sala de la Audiencia y, se reproduce su denuncia sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En el MOTIVO SEGUNDO, "Se funda en la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y que se recoge en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 1.105 C.c., pues, lo ocurrido fué un suceso imprevisible.

El Motivo Primero no prospera, porque ha de confirmarse la tesis al respecto de la recurrida cuando en su F.J. 1º, excluye esa óbice procesal en relación con la aseguradora al expresar: "El litis consorcio pasivo necesario tiene lugar, según constante doctrina jurisprudencial cuando la pretensión contenida en la demanda debe ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, lo que no sucede en el presente caso, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material discutida. En el supuesto presente lo que se discute son las consecuencias de un transporte terrestre, al parecer y según los actores deficientemente efectuado, al ser demandado solo el porteador, pues el hecho de que éste tenga asegurada la carga con una entidad es un hecho independiente de la relación material sobre lo que se debate, y que podría tener posteriores consecuencias jurídicas entre dicho porteador y la aseguradora en proceso independiente. Otros problemas discutidos de esta figura procesal, no planteados con la debida claridad en primer grado, no pueden alegarse en apelación, por su carácter extemporáneo".

Argumentos los transcritos aceptables, ya que la condena pronunciada no es obstáculo para que, el porteador demandado y responsable, pueda frente a su aseguradora reclamar la cobertura, en su caso, que cubría el siniestro. Y, respecto a no haberse demandado al transportista, igualmente decae la denuncia, porque, el contrato origen del porte fué suscrito entre las partes litigantes sin que, en principio, se geste relación alguna con el dueño o conductor del vehículo, y por ello, de nuevo se subraya que no se cierra una eventual reclamación del condenado contra ese tercero en el negocio del porte existente. (SS. 14-3 y 3-7-2001 entre varias)

El SEGUNDO MOTIVO, tampoco se acoge, pues, el "casus" ha de descartarse en razón a la terminante argumentación que la Sala "a quo" expone en su F.J. 2º: "Es clara y natural la obligación de un porteador respecto al transporte de productos congelados, de que el equipo frigorífico de sus vehículos funcione con toda normalidad desde el comienzo hasta el término de la ruta, lo cual comporta una labor de vigilancia intensa y continúa durante este espacio de tiempo, especialmente cuando, como aquí sucede, lo transportado son productos industrializados de la pesca, cuya conservación requiere un especial cuidado y, sobre todo, en época veraniega y cuando su destino es una zona del sur de España. Por tanto, sea cual sea el motivo técnico de la avería del sistema de frío, el transportista no cumplió con su deber de vigilancia adecuada a los correspondientes mecanismos productores del mismo y de ahí su condena a indemnizar las consecuencias dañosas y perjudiciales ocasionadas a quien le confió el transporte", sobre la mecánica del suceso y la causa del deterioro de la mercancía transportada, cuya verdad se antepone a cualquier juicio de mera conjetura del interesado, por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil M. GESTEIRA VÁZQUEZ, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 26 de diciembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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