STS 36/2000, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2000
Número de resolución36/2000

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

lVisto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de demanda de tercería de dominio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Talavera de la Reina; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Pedro, DON IsidroY DON Marco Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Ricardo, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José-Luis Fernández Muñoz en nombre y representación de D. Isidro, D. Luis Pedroy D. Marco Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Talavera de la Reina, demanda de tercería de dominio contra D. Ricardoy DIRECCION000., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia, "declarando que los bienes embargados son propiedad de mi principal y ordenando se alce el embargo trabado sobre ellos, condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José-Javier Ballesteros Jiménez en representación de D Ricardo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda formulada, se absuelva a mi representado con expresa imposición de las costas a los actores terceristas".

No habiéndose personado el codemandado DIRECCION000. fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Proc. Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de Isidro, Luis Pedroy Marco Antonio, contra Ricardoy DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición a los actores de las costas de este juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, a tenor literal, es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fernández Muñoz en nombre y representación de Isidro, Luis Pedroy Marco Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina de fecha 10 de noviembre de 1994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Luis Pedroy D. Isidro, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1225 del Código Civil. SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1227 del Código Civil.- TERCERO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación del apartado segundo del art. 1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de Enero, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Isidro, D. Luis Pedro, D. Marco Antonioy D. Benedictoson (o eran) copropietarios de dos naves industriales plenamente identificadas, sitas en término municipal de Talavera de la Reina.- 2º En fecha que no consta, D. Isidro, D. Luis Pedro, D. Marco Antonioy D. Benedictoconstituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada "DIRECCION000.", siendo los anteriormente citados los únicos socios de la misma.- 3º Mediante documento privado de fecha 15 de Abril de 1986, de una parte, D. Isidro, actuando en su propio nombre y, además, en representación de D. Luis Pedro, D. Marco Antonioy D. Benedicto, y, de otra, la entidad mercantil "Isidro, S.L." (representada por D. Luis Pedro, como administrador de la misma), celebraron un contrato de arrendamiento, en cuyo Acuerdo primero estipularon lo siguiente: "1º Que D. Isidro, en su representación y en la del resto de los propietarios en cuyo nombre actúa, cede en arrendamiento a la empresa DIRECCION000. las naves de que son propietarios sitas en la calle de DIRECCION001nº NUM000de Talavera con toda la maquinaria que forma la industria de curtido de pieles que allí está instalada".- 4º En 1988, D. Ricardopromovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000." un juicio ejecutivo (autos número 214/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Talavera de la Reina), en el que, como de la propiedad de dicha entidad mercantil demandada, fueron embargados los numerosos bienes muebles (maquinaria) que se relacionan en la correspondiente diligencia de embargo.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Abril de 1994, D. Isidro, D. Luis Pedroy D. Marco Antoniopromovieron contra D. Ricardoy contra la entidad mercantil "DIRECCION000." (demandante y demandado, respectivamente, en el antes dicho juicio ejecutivo) el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, en el que, afirmando ser los propietarios de los diversos bienes muebles (maquinaria) embargados en el referido juicio ejecutivo, postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declarando que los bienes embargados son propiedad de mi principal y ordenando se alce el embargo travado (sic) sobre ellos".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de fecha 5 de Abril de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima la demanda y declara no haber lugar a la tercería de dominio ejercitada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes terceristas D. Marco Antonio, D. Luis Pedroy D. Isidrohan interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardinan en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Después de exponer los requisitos que, según la doctrina jurisprudencial y en sede de teoría general, son necesarios para el éxito de toda tercería de dominio (entre ellos, la titularidad dominical del tercerista sobre el bien embargado y la condición de tercero de dicho tercerista con respecto a la deuda garantizada con el embargo, condición de tercero que no concurre en los socios de una sociedad, cuando los patrimonios de aquellos aparecen confundidos con el de ésta, a virtud de la aplicación de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo"), después, decimos, de dicha exposición, la sentencia aquí recurrida basa el pronunciamiento desestimatorio de la tercería de dominio objeto de litis en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "En el caso enjuiciado, ninguno de los pretendidos títulos de propiedad que se acompañan a la demanda de tercería se refieren a la maquinaria embargada que es objeto de acción, sino a unas naves industriales. La única mención a dicha maquinaria y al derecho que los actores apelantes dicen tener sobre ella es la contenida en el contrato de arrendamiento aportado por medio de simple documento privado, que no constituye un título apto para la adquisición del dominio. Por consiguiente, esta falta inicial de titulación, sin que la ausencia de aportación de un principio de prueba sobre el dominio alegado haya sido subsanada a lo largo del procedimiento, por cualquier medio de prueba, debió determinar en su día la inadmisión a trámite de la demanda y ha de conducir en el actual momento procesal a su total desestimación, de acuerdo con la doctrina expuesta. Igualmente procede rechazar la acción ejercitada por el motivo que razonablemente fundamenta la sentencia apelada, al negar la cualidad de terceros a los demandantes recurrentes, siguiente (sic) el criterio interpretativo antes expuesto, toda vez que consta acreditada en autos, documentalmente y por propia confesión del actor, que los terceristas son los actuales socios de la entidad ejecutada, siendo además el confesante el administrador y legal representante de esta sociedad, teniendo unos y otra la misma representación y defensa procesal en ambos juicios, de manera que no cabe hablar, sino formalmente, de dos personalidades jurídicamente diferenciadas" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 1225 del Código Civil. El alegato integrador de su desarrollo dice literal e íntegramente lo siguiente: "Según el citado artículo, el documento privado tiene el mismo valor probatorio que la escritura pública entre quienes lo han firmado. La tercería de dominio se basa precisamente en documento suscrito por uno de los demandados, concretamente la Sociedad DIRECCION000. Evidentemente nos referimos al contrato de arrendamiento suscrito entre esta Sociedad, parte en el procedimiento y mis clientes, de fecha 15 de Abril de 1986, acompañado con nuestro escrito de demanda señalado con el nº 4. Pese a la claridad de este precepto, la Sentencia de la Ilma. Audiencia entiende, a nuestro juicio de forma errónea, que un documento privado no es documento apto para basar la tercería de dominio que se desestima".

El expresado motivo, cuya insustancial tesis impugnatoria es ostensible, ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La sentencia aquí recurrida, en contra de lo que erróneamente se sostiene en el motivo, no afirma que, en términos generales, un documento privado no sea apto para basar una tercería de dominio, sino que, con relación al caso concreto enjuiciado, simplemente afirma que el documento privado de fecha 15 de Abril de 1986 (al que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), en el que todos los socios de la entidad mercantil "DIRECCION000." celebraron un contrato de arrendamiento con dicha entidad mercantil, no es suficiente, por sí sólo, para probar que los referidos socios (demandantes-terceristas, y aquí recurrentes) sean los propietarios de la maquinaria embargada en el juicio ejecutivo al que se refiere la presente tercería de dominio, que la basan única y exclusivamente en dicho documento privado.- 2ª El demandado en este proceso, D. Ricardo(demandante en el referido juicio ejecutivo) no fué parte contratante en el referido documento privado de fecha 15 de Abril de 1986, por lo que ninguna fuerza vinculante puede tener para el mismo.- 3ª Habiendo el referido D. Ricardo(demandado en este proceso de tercería de dominio y demandante en el juicio ejecutivo al que aquélla se refiere) negado la titularidad dominical de los actores- terceristas sobre la maquinaria embargada, a ellos les incumbía probar tan trascendente extremo, cuya prueba no se ha producido, ya que, como la sentencia recurrida afirma y esta Sala comparte, el expresado contrato de arrendamiento (instrumentado en el tantas veces repetido documento privado de fecha 15 de Abril de 1986), única prueba aportada al respecto, no es, por sí sólo, suficiente para probar que los actores-terceristas sean los propietarios de la maquinaria embargada en el juicio ejecutivo al que se refiere esta tercería de dominio.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1227 del Código Civil. El alegato integrador de su desarrollo expresa literal e íntegramente lo siguiente: "A nuestro entender, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil que, a sensu contrario, otorga validez a los contratos privados frente a terceros desde el momento, entre otros, desde la muerte de alguno de los firmantes. En el caso que nos ocupa existe un poder notarial otorgado por uno de los otorgantes del contrato privado en que se basa la tercería de dominio en fecha 1 de Abril de 1986, otorgándose el referido documento privado en base a este poder el 15 de Abril del mismo año y falleciendo posteriormente el otorgante el día 12 de Diciembre del año siguiente, por lo que, en todo caso la fecha del contrato en que basamos la tercería de dominio ha de computarse como anterior a la del embargo trabado".

El expresado motivo, no menos vacuo de contenido impugnatorio que el que le precede, ha de ser igualmente desestimado, por la simple y elemental razón de que la sentencia aquí recurrida no ha negado en ningún momento la autenticidad, ni la certeza de la fecha, del contrato de arrendamiento celebrado entre todos los socios de la entidad mercantil "DIRECCION000.", de una parte, y dicha entidad, de otra (instrumentado tal contrato de arrendamiento mediante documento privado de fecha 15 de Abril de 1986, al que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), sino que simplemente declara, y aquí se mantiene subsistente, que dicho contrato de arrendamiento no es suficiente, por sí solo, para probar plenamente la titularidad dominical de los actores-terceristas, aquí recurrentes, sobre la maquinaria embargada en el juicio ejecutivo al que se refiere esta tercería de dominio.

SEXTO

En el motivo tercero y último se denuncia la infracción "por inaplicación del artículo 1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a combatir la negación que la sentencia recurrida les ha hecho de su condición de terceros con respecto a la deuda garantizada con el embargo trabado sobre la maquinaria objeto de la tercería de dominio, cuando los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, aunque sea uno sólo, dicen los recurrentes en dicho alegato, no responden de las deudas de la sociedad.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta y ponderada aplicación de la consolidada doctrina de esta Sala, acerca del llamado "levantamiento del velo", con arreglo a la cual, en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, en la normalidad de los casos-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude (Sentencias de 28 de Mayo de 1984, 16 de Julio de 1987, 25 de Enero, 24 de Octubre y 24 de Diciembre de 1988, 16 de Octubre de 1989, 15 de Abril de 1992, 12 de Febrero de 1993, 9 de Octubre de 1995, 25 de Octubre de 1997, 30 de Mayo de 1998, entre otras), en cuya doctrina jurisprudencial es plenamente subsumible el presente supuesto litigioso, en el que aparecen confundidos los patrimonios de los socios de la entidad mercantil "DIRECCION000." (demandantes- terceristas, y aquí recurrentes) y el de la expresada entidad mercantil, para la explotación del negocio de curtido de pieles, como así lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Luis Pedro, D. Isidro, contra la sentencia de fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 131/94 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Talavera de la Reina), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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