STS 28/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:389
Número de Recurso1472/1995
Procedimiento01
Número de Resolución28/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora DªI.J.C., en nombre y representación de D. E.S.M.D.R. y Dª A.D.D.S.M.S.P.R.E.P.D.J.P.M.

otto, en nombre y representación de D.R.M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. J.L.P.M., en nombre y representación de D.R.M.R., interpuso, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. E.S.M.D.R. y Dª A.D.D.S.M. y contra la Cía. Mercantil Chevinova Española, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia 1º) Declarando la inexistencia, o en su caso la nulidad, de las escrituras otorgadas con fecha 6 de octubre de 1986 y 7 de enero de 1987 en virtud de la cual la cía. Mercantil Chevinova Española, S.A. vendió a D. E.S.M.D.R.

la finca descrita en el hecho quinto de este escrito.

  1. ) Declarando que la citada enajenación lo ha sido en fraude del crédito de nuestro cliente, y declarando el derecho de nuestro cliente a resarcirse preferentemente con relación a dicho inmueble del crédito antes indicado, toda vez que la acción revocatoria sólo favorece al acreedor que la ejercita. 3º) Declarando la nulidad y cancelación de todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de las escrituras publicadas indicadas en el número 1º de este suplico y firme que sea la sentencia , acordar dirigir mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad para que se cancelen dichos asientos e inscripciones. 4º) Imponiendo a los demandados solidariamente el pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. L.S.M., en nombre y representación de D. E.S.M.D.R., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se a) declare no haber lugar a la demanda formulada por D.R.M.R. contra D. E.S.M.D.R. origen de este escrito b) Condenando al actor a estar y pasar por aquella declaración. c) Consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación en el Registro Propiedad número 17 de Madrid, y referente a la finca número 17522, folio 148, Libro 234 la anulación o cancelación de la anotación de esta demanda, condenando al actor a estar y pasar por aquella declaración. d) Condenar al actor D.R.M.R. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. No habiéndose personado dentro del plazo legal los codemandados Dª A.D.D.S.M.

    y la Cía. Mercantil Chevinova Española, S.A. se les declaró en rebeldía.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador D. J.P.M., en nombre y representación de D.R.M.R., contra D. E.S.M.D.R.

    representado por el Procurador D. L.S.M. y contra y Dª A.D.D.S.M. y contra la Cía. Mercantil Chevinova Española, S.A. , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de fecha 5 de noviembre de 1986 y 7 de enero de 1987 otorgadas ante el Notario D. R.R.G., en virtud de la cual la demandada Cía. Mercantil Chevinova Española, S.A. vendió a D. E.S.M.D.R.

    la finca nº 17522 del Registro de la Propiedad de Madrid número 17 , folio 148, Libro 234 , cuya descripción consta en autos, declarando asimismo que la citada venta lo fue en fraude de D. René Macía Rubio, por lo que se declara el derecho de D. R.M.R. a resarcirse preferentemente con relación al citado inmueble del crédito a su favor existente, declarando la nulidad y ordenando la cancelación de asientos practicados en Registro de la Propiedad, con motivo de las escrituras públicas antes invocadas e imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados Cía. Mercantil Chevinova Española, S.A. , D. E.S.M.D.R. y a Dª A.D.D.S.M. , conjunta y solidariamente.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. E.S.M.D.R. y Dª A.D.D.S.M. la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. L.S.M., en nombre y representación de D. E.S.M.D.R. y Dª AU.D.D.S.M.

    , contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia número 49 de los de esta capital en los autos de juicio de mayor cuantía número 274/90, seguidos a instancia de D.R.M.R., que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. D. J.P.M.; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose a los apelantes las costas procesales de este recurso.

    TERCERO.- 1.- La Procuradora DªI.J.C., en nombre y representación de D. E.S.M.D.R. y Dª A.D.D.S.M., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 y punto 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto del artículo 24 de la Constitución y 553 y 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 y punto 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto del artículo 24 de la Constitución y 862.5 Y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. En concreto se alega violación de los artículos 1111, 1125, 1291.3, 1292, 1294, 1295, 1297 y 1298 del Código civil amén de la jurisprudencia que se citará a lo largo del desarrollo de este motivo. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. En concreto se alega violación del artículo 7.1 y 2 del Código civil y 1519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia interpretadora del mismo que se menciona en el desarrollo de este motivo

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.

    J.L.P.M., en nombre y representación de D. R.M.R., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto por los codemandados D. Esteban Santa Marta y Dª Aura Devis contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1995 confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de 21 de mayo de 1993, que estimó la ación revocatoria o pauliana, prevista en el artículo 1111 en relación con el 1291.3º, del Código civil.

La sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial, analiza con detalle los presupuestos de la acción revocatoria, tras describir minuciosamente los hechos acreditados, y aplica aquéllas al caso litigioso, dando lugar a la rescisión (aunque la sentencia del juzgado la denomine "nulidad", al igual que el suplico de la demanda que la llama "inexistencia" o "nulidad", terminología incorrecta, aunque sin trascendencia) del contrato de compraventa (también, con terminología incorrecta, la declara de la "escritura") de un inmueble, con los pronunciamientos derivados de tal declaración.

El recurso de casación se formula en cuatro motivos: los dos primeros se fundamentan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los dos últimos, en el nº 4º del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación se fundamentan en el nº 3º del artículo 1692 y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar:

- en el primero, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 533 y 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos, aquél a la tutela judicial efectiva y éstos a la práctica de la prueba en el proceso de mayor cuantía; no hay tales infracciones y el motivo debe ser desestimado: ciertamente el Juzgado de 1ª Instancia incurrió en una irregularidad procesal, pero la parte recurrente no ha caído en indefensión -ni la acreditó en la instancia ni es convincente en casación- por que no procede el motivo que se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige el presupuesto de indefensión;

- en el segundo, infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 862,5º y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquél relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y éstos, al recibimiento a prueba en la segunda instancia; no hay infracción alguna y el motivo debe ser también desestimado; la denegación de una prueba documental en segunda instancia, habiéndose recibido el pleito a prueba, no implica infracción de aquellas normas ni, mucho menos, indefensión; tanto más cuanto se trata de una prueba documental propuesta por la codemandada, Dª Aura Devis, que había sido declarada en rebeldía, casada con el otro codemandado D. Esteban Santa Marta; no toda denegación de prueba implica indefensión y no cabe que una parte codemandada, en relación de derecho material (y humana) con el codemandado, pretenda aportar documentos en fase procesal en la que no se permite nueva aportación de los mismos.

TERCERO.- Los dos últimos motivos del recurso de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ellos se alega:

- en el motivo tercero, violación de los artículos 1111, 1125, 1291.3,

1292, 1294, 1295, 1297 y 1298 del Código civil;

- en el motivo cuarto, violación de los artículos 7 del Código civil y 1519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:

- primera, por alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos, que es exagerado en el motivo tercero y menor en el cuarto; la jurisprudencia es reiterada en este sentido, tal como resume la sentencia de 19 de julio de 1999: la proscripción de fundarlo en un conjunto heterogéneo de preceptos: así lo destacan innumerables sentencias, como la de 23 de junio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998, 3 de noviembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999; incluso si se cita el artículo 1281 débese concretar el párrafo en el que se funda el motivo de casación: así, sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1998. No se trata de una cuestión formal, sino que se precisa para poder saber cuál es la infracción concreta en que se basa el motivo del recurso, lo que es necesario para que la parte recurrida pueda impugnar el motivo y la Sala resolver el recurso. La cita conjunta de todos los artículos de la interpretación no es otra cosa que querer sustituir la objetiva y correcta que ha hecho la Audiencia Provincial por la propia del recurrente.

- segunda, porque se hacen alegaciones en un sentido que corresponde más a una tercera instancia que a un recurso extraordinario de casación; en uno y otro motivo se parte de hechos distintos a los recogidos como acreditados en la sentencia de instancia y la argumentación jurídica (realmente, el razonamiento de que ha habido infracción de normas del ordenamiento o de jurisprudencia) se sustenta en tales hechos, lo que no cabe en casación; es reiterada la jurisprudencia que insiste en que la casación no es una tercera instancia: sentencias de 22 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999, 29 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999, 13 de julio de 1999;

- tercera, sobre el fondo del asunto, esta Sala reafirma -partiendo de los hechos que constan tan detalladamente en la sentencia de instancia- la concurrencia de los presupuestos de la acción pauliana y la ausencia de ejercicio contrario a la buena fe o antisocial del derecho y de abuso del derecho; concurre, en efecto, el perjuicio al acreedor, eventus damni y el fraude al derecho del acreedor, consilium fraudis, con conciencia del perjuicio que causa, scientia fraudis, participando el adquirente de la mala fe; acción rescisoria a la que se aplica la normativa general de la rescisión, artículos 1290 y siguientes, con su carácter de subsidiariedad y su efecto de ineficacia (tantas veces llamadas erróneamente "nulidad") con efecto retroactivo, ex tunc; todo ello se deriva, punto por punto, de los hechos que expone como probados la sentencia de instancia, sin que aparezca hecho alguno que permita fundar una actuación contraria a la buena fe o un abuso del derecho.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora DªI.J.C., en nombre y representación de D. E.S.M.D.R. y Dª AU.D.D.S.M., respecto a la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1.995 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

-.J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.

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