STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7855
Número de Recurso6206/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de RENFE, D. Imanol y D. Octavio contra sentencia de 25 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia de 15 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 6 en autos seguidos por D. Imanol y D. Octavio frente a RENFE sobre reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Imanol, Octavio contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en reclamación por reconocimiento de derecho y declaro el derecho del actor Imanol a ostentar una antigüedad en la Red para concursos y demás derechos en concurrencia con terceros de 15/12/86 y de Octavio a ostentar una antigüedad en la Red para concursos y demás derechos en concurrencia con terceros de 15/12/85, debiendo la demandada RENFE estar y pasar por esta declaración y absol viéndola de las demás pretensiones en la demanda contenidas que se desestiman".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (en adelante RENFE) con la categoría profesional y salario mensual sin prorrata de pagas extraordinarias siguiente: " Imanol, Ayudante de Maquinista Autorizado (Nivel Salarial 4), 190.000.-ptas. Octavio, Ayudante de Maquinista Autorizado (Nivel Salarial 4), 190.000.-ptas. 2. - Imanol prestó servicio Militar en el regimiento de Movilización y prácticas de ferrocarriles en la 45a Promoción de Voluntarios en prácticas y en la rama de Tracción desde 15/7/85 hasta su licenciamiento como militar el 15/09/88 finalizando el período de prácticas como militar con la calificación de Apto. 3.- Octavio prestó servicio Militar en el regimiento de Movilización y prácticas de ferrocarriles en la 44a Promoción de Voluntarios en prácticas y en la rama de Tracción desde 15/7/84 hasta su licenciamiento como militar el 15/09/878 finalizando el período de prácticas como militar con la calificación de Apto. 4.- Las promociones anteriores' a la 44 ingresaban automáticamente, sin solución de continuidad tras el licenciamiento con declaración de apto como personal civil en la empresa demandada con la antigüedad de ingreso en el Servicio Militar. En el caso de las promociones 44 y 45 a las que los actores pertenecían no se produjo ese ingreso automático. 5.- En fecha 5/11/1987 entre RENFE y los representantes de las centrales sindicales y de la 44 y 29 promoción se llegó a un acuerdo por el que se pactó que antes del primer semestre de 1.998 se habrían incorporado la totalidad de los componentes de la 44° y 26a promoción que cumplieran las condiciones médicas de ingreso. En fecha 5/01/88 por acuerdo entre la dirección de la empresa.y el Comité general de la misma se estableció que se ratificaba el anterior acuerdo y que al mismo tiempo se acordaba concluir los ingresos institucionales con las 45 y 27 Promoción en los mismos plazos que las anteriores. 6.- En fecha 6/10/1988 por la Dirección de la empresa y la representación del personal relativo al personal de conducción procedente de los regimientos de movilización y prácticas de ferrocarriles (Tracción) y al objeto de unificar el tratamiento a efectos de antigüedad del personal de Conducción procedente de Voluntarios en prácticas, y evitar que determinadas promociones puedan adelantar en antigüedad a promociones anteriores en Convocatorias de Traslado y Ascenso, se acordó: 1.- Antigüedad en la categoría: a todos los efectos, la antigüedad en la categoría de Ayudante de maquinista autorizado será la correspondiente a la fecha de incorporación a la RED como agente civil, quedando sin efectüs cualquier otra norma'que se oponga al presente acuerdo. En fecha 30/06/93 por la empresa y la federación correspondiente del sindicato UGT se suscribió pacto a fin de concretar la forma de cumplimiento de la Sentencia dictada el 10/12/92 por la Sala Social del Tribunal Supremo en recurso 515/92 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 1/12/91 y: A) con identificación como colectivo afectado de todos aquellos que aceptaron el primer ofrecimiento de ingreso en RENFE hecho por la empresa en virtud de los acuerdos de 5/11/87 y 5/1/88 referidos a las Promociones de Militares en prácticas 44R, 45a, 26R y 27a se concretaron las siguientes particularidades: los que ingresaron como Ayudante de Maquinista Autorizado se considerara como fec_a de ingreso en esta categoría aquella en que se llevó a cabo de forma efectiva tal ingreso en la Red.. '. B) A todos los incluidos en los apartados anteriores se les reconocerá como antigüedad en la red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros. 7.- En fecha 15/01/89 el actor Imanol suscribió con RENFE contrato de trabajo por acumulación de tareas de duración 15/01/89 a 30/06/89, suscribiendo en fecha 30/6/89 contrato indefinido en el que se reconocía antigüedad en la categoría de 30/06/89 y en la Red desde 15/12/88 en virtud de los acuerdos de 5/1/88 así como la categoría de Ayudante de maquinista autorizado. Consta el ingreso del actor en RENFE el 15/12/88 según antigüedad que se le reconocía en el contrato suscrito el 10/6/89. 8.- En fecha 21/06/88 el actor Octavio suscribió con RENFE contrato de trabajo indefinido en el que se le reconocía antigüedad en la empresa desde la firma del mismo y para prestar sus servicios como agente de conducción (ayudante autorizado) de nivel salarial 4. 9.- En fecha 27/07/93 la empresa remitió comunicación al actor 'Sr. Imanol por el que se le señalaba que "En cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 10/12/92 por la sala de lo Social del Tribunal Supremo , confirmatoria del fallo de 17/12/91 de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, le, ha sido reconocida como antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros la de 15/12/86. 10.- En fecha 27/07/93 la empresa remitió comunicación al actor Sr. Octavio por el que se le señalaba que "En cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 10/12/92 por la sala de lo social del Tribunal Supremo , confirmatoria del fallo de 17/12/91 de la sala de lo social de la Audiencia Nacional, le ha sido reconocida como antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros la de 21/06/86. 11.- En fecha 17/12/91 por la Audiencia Nacional se dictó sentencia , confirmada posteriormente por el TS en la que se declaraba que los componentes de las promociones antes citadas (4, 45, 26 Y 27) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de Zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la red. 12.- Por los actores se intentó conciliación previa.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3 de septiembre de 2001 , cuya parte dispositiva, a la letra, dice: "DISPONGO: Que procede la rectificación de los errores de transcripción advertidos y sufridos en la sentencia de fecha 15/5/01 dictada en el presente procedimiento seguido a instancia de Imanol, Octavio contra R.E.N.F.E. en el sentido que donde: - En su hecho probado 3 dice "el 15/09/878", debe decir "el 15/09/87". - En su hecho probado 5 dice "antes del primer semestre de 1.998", debe decir "antes del primer semestre de 1.988". - En su fundamento 2 donde dice "15/67/85" debe decir "15/07/85" y donde dice "15/9/87 para el Sr. Octavio 15-9-87" debe eliminarse "15-9-87". - En el fallo, donde dice "15/12/86" debe decir "15/7/85" y donde dice "15/12/85" debe decir "15/7/84".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de los de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2001, dictada en los autos núm. 523/2000 , seguidos a instancias de don Imanol y don Octavio frente a la recurrente en reclamación por reconocimiento de derecho; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus parte dicha resolución, con condena en costas a la parte recurrente, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 180 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de RENFE, D. Imanol y D. Octavio se prepararaon recursos de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó en ámbos recursos como sentencia de contraste la dictada por por ésta Sala de fecha 25 de julio de 2003 .

QUINTO

Admitidos a trámite los citados recurso y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el interpuesto por RENFE e improcedente el de los trabajadores, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 2.000, los dos actores de este proceso demandaron a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) para la que ambos prestan servicios con categoría profesional de ayudante de maquinista autorizado. Hacían constar en ellas los siguientes datos: a) Don Octavio ingresó en la 44ª Promoción del Regimiento de Movilización y Practica de Ferrocarriles el 15 de julio de 1.984 para cumplir el servicio militar, licenciándose el 15 de septiembre de 1.987; su posterior ingreso en RENFE como agente civil con contrato indefinido no se produjo hasta el 21 de junio de 1.988; b) Don Imanol ingresó en el Regimiento, con el mismo fin, en la 45ª Promoción el día 15 de julio de 1.985, licenciándose el 15 de septiembre de 1.988; y no fue contratado por RENFE como agente civil hasta el 15-12-88.

En el "petitum" de sus demandas solicitaron que se declarara su derecho a ostentar en RENFE las siguientes antigüedades:

1) Don Octavio: a) antigüedad en la Red para concursos y demás derechos concurriendo con terceros, de 15-9-85; b) antigüedad en la categoría de ayudante de maquinista autorizado, de 15-9- 87, fecha de su licenciamiento en la Regimiento.

2) Don Imanol: a) antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, de 15-7-85; esta pretensión fue desistida en el acto del juicio; b) antigüedad en la Red para concursos y demás derechos concurriendo con terceros, de 15-9-86; y c) antigüedad en la categoría de ayudante de maquinista autorizado de 15-9-88, coincidente con la de su licenciamiento.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de 15 de mayo de 2.001 , estimo en parte sus demandas con apoyo en las sentencias de esta Sala IV de 10-12-92 y 29-4-98 (rec. 3403/1997 ), reproduciendo literalmente la doctrina de esta última, según la cual "el cálculo de la retroacción del plazo de los dos años, debe contabilizarse no desde la fecha de incorporación en la empresa, sino desde la fecha prevista para su incorporación a la Red". No obstante declaró el derecho de los actores a ostentar en la Red "para concursos y demás derechos en concurrencia con terceros" una antigüedad, de 15-12-85 para el Sr. Octavio y de 15-12-86 para el Sr. Imanol, distinta de la que éstos solicitaban en demanda. De otro lado, con invocación de las sentencias de esta Sala de 27-9-93, 2-2-94 y 21-6-94 , desestimó la pretensión de ambos de tener una antigüedad en la categoría de ayudante maquinista autorizado superior a la que RENFE les había reconocido, coincidente con la fecha de su ingreso en la Red.

El 3 de septiembre de 2.001 el Juzgado dictó Auto en el que procedió a subsanar de oficio "diversos errores materiales de trascripción" sufridos en los hechos probados, los fundamentos y el fallo de dicha sentencia. Y respecto del fallo fijó la antigüedad en la Red para concursos y demás derechos del Sr. Octavio, en 15-7-84 en lugar del 15-12-85; y la del Sr. Imanol en 15-7-85 en lugar del 15-12-86. Las nuevas fechas coinciden con las de sus ingresos en el Regimiento de Movilización y Practica de Ferrocarriles y son superiores a las reclamadas por los actores.

TERCERO

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación exclusivamente por RENFE. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia desestimatoria el día 25 de julio de 2.003 .

La Sala sentenciadora justificó su decisión en que, de acuerdo con la doctrina establecida en sus sentencias anteriores de 30 de noviembre de 2.000 y 8 de noviembre de 2.002 y en la de esta Sala IV de 29 de abril de 1.998 (rec. 3403/97 ) "aplicable al caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ha de reconocerse antigüedad en la Red a los actores a efectos de concursos y demás derechos en concurrencia con terceros, de dos años desde la fecha prevista para su incorporación a la Red, pues la ruptura de continuidad desde el momento en que los demandantes fueron licenciados con aprovechamiento, hasta que fueron efectivamente incorporados a la Red mediante contrato de trabajo, se produjo tan sólo como consecuencia de la conducta de la demandada que de modo unilateral decidió la fecha de incorporación de los actores como agentes civiles, y que no ha de favorecerla, sin que por esta causa pueda denegarse la mayor antigüedad solicitada. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que con desestimación del recurso, se ha confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida".

RENFE solicitó en tiempo y forma la aclaración de dicha sentencia alegando que si la fecha "prevista" para la incorporación de los actores era la de su licenciamiento en la unidad militar, su antigüedad en la Red a efectos de concursos y demás derechos en concurrencia con terceros, debía retrotraerse dos años a partir de dicho licenciamiento, de acuerdo con la doctrina que hacía suya la propia sentencia que se pedía aclarar; y que sin embargo, al confirmar la de instancia en su totalidad, venía a ratificar las superiores antigüedades que habían quedado fijadas, por error, en el auto de aclaración de 3 de septiembre de 2.001 . La Sala, pese a reconocer lo acertado del argumento, no accedió a la aclaración por considerar que excedía de las posibilidades que al respecto arbitra el art. 267 LOPJ .

CUARTO

La sentencia de 25 de julio de 2.003 ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, tanto por los actores como por RENFE, invocando ambos recursos como única sentencia referencial, la dictada por esta Sala IV el 29 de abril de 1.998 (rec. 3403/1997 ). Cada una de dichas partes ha impugnado el recurso de la contraria. El Ministerio Fiscal ha informado que procede la estimación del recurso de la RED y la desestimación del interpuesto por los actores. Veamos en primer lugar el recurso de la empresa.

Advierte RENFE en su recurso que "la antigüedad en la Red es el único extremo de la sentencia que se recurre". Y discrepa de la sentencia recurrida por entender que no corresponde a los actores la antigüedad que ésta les reconoce, a "efectos de concursos y demás derechos en concurrencia con terceros"; invoca como referencial, ya lo hemos dicho, la sentencia de esta Sala de 29-4-98 y denuncia las siguientes infracciones: 1º) art. 71 de la Reglamentación de Trabajo (se aprobó por Orden de 22 de enero de 1.971, BOE 3 febrero 1971) derogada en la actualidad, cuyo contenido pasó luego al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE a la que esta Sala negó la eficacia normativa propia de los Convenios Colectivos Estatutarios (sentencias 19 de abril de 1.988, 21 de enero de 1.992 (rec. 792/91) de 21 y 29 de diciembre de 1.992 (recs. 1294/92 y 1623/91) y 1 de febrero de 1.993 (recs. 464/1992 ) entre otras, hasta que el citado Texto Refundido quedó incorporado al X Convenio Colectivo de la Red (aprobado por Resolución de 28 de julio de 1.993, BOE 204/1993, de 26 agosto). 2º) Circular 400, interna de la empresa, que no es válida para sustentar un recurso de casación, ex art. 205 LPL . 3º) Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991 (que no constituye jurisprudencia); 4º) Sentencias de esta Sala IV de 10 de diciembre de 1.992 que confirmó la anterior, y 29-4-98 , invocada ésta última también como referencial.

La sentencia de 29-4-98 (rec. 3403/1997 ) resuelve un caso prácticamente idéntico al presente de ayudantes de maquinistas autorizados pertenecientes también a las 44ª y 45ª Promociones del Regimiento de Movilización y Practicas de Ferrocarriles, que tras su licenciamiento no ingresaron de inmediato en la Red por causas no imputables a ellos. Al incorporarse, la empresa les reconoció antigüedad de 30-6-87 es decir de dos años a contar desde su efectiva incorporación al trabajo, tanto en la Red [es decir, con efectos exclusivamente personales, como el cálculo y abono de la antigüedad] como a efectos de concursos. Accionaron los actores y la Sala de lo Social de Galicia estimando en parte los recursos declaró: "que la antigüedad de ingreso en la RED [a efectos de concursos] es la de 15-9-86 [habían finalizado las practicas en la Agrupación el 15-9-88] pero la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado, no la ostentan desde esa fecha, sino desde su incorporación a la Red como agentes civiles". Interpuso RENFE recurso de casación para la unificación de doctrina, para combatir exclusivamente la antigüedad en la Red "a efectos de concursos". Su recurso, en el que denunciaba la infracción del art. 71 de la Reglamentación de RENFE y del art. 20 del Convenio vigente , fue desestimado por la sentencia referencial dado el tenor literal del art. 20 del Convenio y con los argumentos que ha transcrito literalmente la sentencia recurrida.

QUINTO

Concurre por consiguiente, por lo que al recurso de la RED se refiere, la contradicción exigida por el art. 217 LPL , pues ante litigantes en la misma situación, y hechos, fundamentos y pretensiones idénticos, las sentencias contrastadas llegan a pronunciamientos distintos. Conviene hacer no obstante una precisión, que destacan ambos recursos. Y es, que entre las sentencias contratadas no existe realmente ninguna divergencia doctrinal, ya que los argumentos expuestos en sus respectivos fundamentos jurídicos son iguales. Es mas, la recurrida se apoya expresamente, como ya hemos visto, en los de la sentencia referencial.

Lo único antitético son sus fallos. Y ello se debe, no a una discrepancia en la solución que debe dispensarse a la cuestión, sino a una cadena de errores. La sentencia de instancia incurrió en dos: El primero en el fallo, al fijar como fechas iniciales de la antigüedad, unas que no coincidían con lo argumentado en sus fundamentos y eran además inferiores a las reclamadas en las demandas que en este punto se decía estimar; y el segundo en el auto de aclaración, al retrotraer esas fechas al momento de la incorporación de los actores a filas en el Regimiento, que iban mas allá de lo que correspondía según lo razonado y de lo que reclamaban los actores en sus demandas. Por su parte la hoy recurrida, se limitó a confirmar la de instancia, sin advertir la Sala de suplicación -- a lo que sin duda coadyuvó el hecho de que RENFE nada indicara al respecto en su recurso -- que la del juzgado había sido completada por el Auto de aclaración de 3 de septiembre de 2.001 ; pues es lógico suponer que de haberse apercibido de ello, habría rectificado unas fechas que no se acompasaban con la propia doctrina que establecía.

SEXTO

Como se colige de lo que acabamos de exponer, el recurso de RENFE debe ser estimado, sin necesidad de mas razonamientos, pues es evidente que la sentencia recurrida no proyectó sobre el caso todas las consecuencias que se derivaban de la doctrina que establecía en sus propios fundamentos, coincidente con la sentada en la sentencia referencial, a la que nos remitimos expresamente en evitación de repeticiones innecesarias.

Conviene advertir, no obstante, que la sentencia referencial no supuso un cambio injustificado de la doctrina de esta Sala, como se insinúa en el recurso, sino el examen de la cuestión desde un enfoque legal distinto al que contempló la sentencia de 29-11-96 (rec. 1279/96 ), primera que abordó esta cuestión.

Esta última detuvo su examen en el art. 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE (O.M. de22 de enero de 1.971 ) y en el Acuerdo de 30 de junio de 1.993. Pues bien, el 71 de la Reglamentación disponía que la Red "admitirá como agentes civiles fijos" (a los soldados del citado Regimiento que concluían sus practicas), y les reconocerá al ingresar "como antigüedad en la RED y en la categoría de ingreso, un periodo de dos años". Periodo, el de los dos años anteriores al ingreso, que se reiteró en el apartado b) el Acuerdo el 30 de junio de 1.993 adoptado para "facilitar la ejecución homogénea de la sentencia de 10 de diciembre de 1.992 ", que obra unido a los autos. Y de ahí que la sentencia de 29-11-96 , que seguramente resolvía un debate iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del X Convenio retrotrajera la antigüedad en la Red solo dos años a contar desde el ingreso en RENFE.

Sin embargo la sentencia referencial, de 29-4-98 (rec. 3403/1997 ) se dictó ya en relación con el artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26-9-93 ) que contiene una regulación de la antigüedad en la Red, novedosa y diferente de la anterior (y que a su vez difiere de la antigüedad en la categoría, que regula en los artículos 25 a 27) que puede sistematizarse así:

  1. Regla general. La antigüedad en la Red "se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión" (art. 19).

  2. Excepciones para los agentes procedentes de Militares en Practicas (que es el caso que ahora examinamos). Se reconoce a éstos una doble antigüedad en la RED:

  1. una, que denominaremos "antigüedad a efectos personales" (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación etc.): Se computa desde la fecha de incorporación de los agentes a la Agrupación Militar.(art. 20, párrafo primero).

  2. otra, distinta de la anterior y que denominaremos "antigüedad frente a terceros", que se reconoce exclusivamente "a efectos de concursos y cuales quiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros". Esta "solo comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la RED como agentes civiles".(art. 20, párrafo segundo). (Recuérdese que el servicio militar podía durar mas de dos años; y de hecho duró más de tres años para los miembros de las 44ª, 45ª, 26ª y 27ª promociones).

Es evidente pues, que la sentencia referencial, al reconocer la antigüedad en la Red desde dos años antes del día de finalización del servicio militar (que era la fecha prevista para la incorporación de los soldados en prácticas, según los acuerdos suscritos por RENFE con la Autoridad Militar y en la que se incorporaron todas las anteriores promociones) no hizo mas que aplicar las previsiones del Convenio, muy distintas de las hasta entonces vigentes, y posiblemente pactadas para solucionar la disfunción que supuso para los provenientes de las promociones 44ª y 45 del Regimiento de Movilización y 26ª y 27 del de Zapadores Ferroviarios, que su incorporación a la Red no se efectuara sin solución de continuidad, como había ocurrido hasta entonces.

SEPTIMO

El recurso interpuesto por los demandantes debe ser desestimado pese a que han propuesto, ya lo hemos dicho, la misma sentencia referencial de 29-4-98 (rec. 3403/1997 ) ofrecida por RENFE. Lo desarrollan en torno a tres antigüedades: en la Red a efectos de cuatrienios; en la Red a efectos de concursos; y en la categoría de ayudantes de maquinistas autorizados.

La primera antigüedad, no puede ser examinada aquí. Los propios recurrentes reconocen, pese a argumentar sobre ella, que "la antigüedad en la Red a los únicos efectos de cuatrienios" (la que hemos denominado antes "antigüedad en la Red a efectos personales") no es objeto de reclamación en el recurso; y no podía serlo, puesto que fue pretensión deducida solo por el Sr. Imanol, y éste desistió expresamente de ella en el acto del juicio. No puede pues la Sala abordar dicha cuestión al resolver este recurso.

En relación con la "antigüedad en la Red a efectos de concursos", reconocen también, en actitud que les honra, que la sentencia recurrida ha incurrido en error al confirmar la antigüedad en la Red que a tales efectos fijó, sin duda por inadvertencia, la sentencia de instancia retrotrayéndolas en exceso. Y se muestran de acuerdo con las que postula RENFE en su recurso: de 15-9-85, para el Sr. Octavio y de 15-9-86 para el Sr. Imanol; afirmando además, y es cierto, que son las que ellos reclamaban en sus demandas. De todos modos, debe recordarse que la Red fue la única que recurrió en suplicación la sentencia de instancia; por lo que los trabajadores no pueden recurrirla ahora en ese extremo, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no varió para nada el pronunciamiento de instancia en ese punto. En todo caso, su posible interés en la cuestión queda tutelado con la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por RENFE.

Finalmente, es obligado señalar que la cuestión relativa a la "antigüedad en la categoría de ayudantes de maquinistas autorizados", fue expresamente desestimada por la sentencia de instancia y sin embargo los trabajadores no la recurrieron por lo que la sentencia de suplicación no se pronunció sobre ese tema. Por tanto su planteamiento ahora en casación unificadora constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida. Pues, como recuerda la sentencia de 2-4-01 (rec. 4128/99 ) ésta Sala ha proclamado con reiteración (Ss. de 17 de diciembre de 1991, 11 de mayo y 29 de junio de 1992, 31 de julio y 19 de octubre de 1993, 18 de enero, 2 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de 1994, 24 de julio y 29 de octubre de 1997 y 6 de febrero de 1998 , entre otras muchas) que no puede impugnarse a través del recurso de casación para la unificación de doctrina lo que adquirió firmeza en la instancia por no haber sido objeto de recurso de suplicación.

OCTAVO

Atendidas las razones expuestas y de conformidad con el mandato del art. 226 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación unificadora de los actores de este proceso y la estimación del de igual clase interpuesto por la Red. Lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate de suplicación en los términos expuestos en los fundamentos precedentes. Sin condena en costas en ninguno de los dos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de RENFE contra sentencia de 25 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación de la RENFE y fijamos como fecha inicial de antigüedad en la Red de los actores "a efectos de concursos y demás derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros" las siguientes: el día 15-9-85 para Don Octavio y el 15-9-86 para Don Imanol. Y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona el 15 de mayo de 2.001 . Desestimamos íntegramente el recurso de casación unificadora interpuesto por los citados actores.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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