ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:495A
Número de Recurso1376/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 153/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis) dictó Auto, de fecha 16 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Alexandery Dª. Elsacontra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Como en el presente caso la Sentencia de segunda instancia se dictó después de comenzar la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es incuestionable la sujeción al nuevo régimen de recursos, en base a lo establecido en su Disposición transitoria tercera , por lo que plenamente correcta fue la denegación acordada por la Audiencia Provincial, pues teniendo por objeto el pleito la reclamación de determinadas mensualidades de renta impagadas, tal pretensión se tramitó a través del cauce procedimental adecuado por razón de la cuantía litigiosa, que, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 8ª y 16ª del art. 489 LEC de 1.881, venía determinada por la cantidad reclamada a la fecha del inicio del pleito sin que se pudiera tomar en cuenta los frutos civiles por correr, siguiéndose el procedimiento por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sin que ahora proceda analizar la corrección del trámite y la adecuación del procedimiento, dados los términos del art. 39 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos en relación con su Disposición Transitoria Sexta, de modo que al poner la resolución impugnada término a un proceso que fue seguido, por razón de la cuantía litigiosa, la vía de acceso a la casación viene dada, no por el "interes casacional", sino por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC 2000, es decir, por estar determinada la cuantía del asunto y exceder de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el pleito del que trae causa el presente recurso, por cuanto los propios recurrentes reconocen, en su escrito de queja, que la cuantía reclamada a la fecha del inicio del pleito era de 12.000.000 ptas., claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación en los asuntos tramitados por razón de la cuantía marca el art. 477.2, LEC 2000. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Finalmente, hay que añadir, a la vista de las alegaciones de la queja, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende se dictara en un procedimiento que, en su caso, hubiera tenido la posibilidad de acceder a la casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (SSTC de 9-5-94 en recurso de amparo núm. 279/1993, de 23-5-94 en recurso de amparo núm. 1645/1993, de 4-7-94 en recurso de amparo núm. 1004/1993, de 11-7-94 en recurso de amparo núm. 53/1993, de 18-7-94 en recursos de amparo núms. 1359/1993, 1363/1993 y 1708/1993; ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la que alega el recurrente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95 y 223/2002), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad (SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Alexandery Dª. Elsa, contra el Auto de fecha 16 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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