STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso744/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados María, Imanol, Leonory Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de prostitución y corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y, Marcos, representado este último por la Procuradora Sra. Sole Batet. Los procesados recurrentes están representados: Maríapor el Procurador Sr. Pérez Martínez; Imanolpor el Procurador Sr. Ayuso Morales; y Leonory Juan Antonio, conjuntamente por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó sumario con el número 77 de 1992 contra María, María Teresa, Íñigo, Daniel, Imanol, Leonory Juan Antonio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 8 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

En fecha no determinada comprendida en los cuatro primeros meses del año 1989, el acusado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocido con los sobrenombres de Chapasy Nota, súbdito brasileño que desde años antes y en diversos países había ejercido la prostitución masculina y que llegó a España en 1987, alquiló el apartamento nº NUM000, A, escalera A, piso NUM001del inmueble nº NUM002de la c/ DIRECCION000de Madrid donde, además de ser su vivienta habitual, instaló constituyendo, además de su propia prostitución, su único medio de vida, un negocio -anunciado en la prensa local nacional y especializada con el nombre de "DIRECCION001", Teléfono NUM003o agencia con el que prestar a las personas, tanto individuales como a través de otras casas o agencias, que asi lo solicitaran, servicios sexuales de todas clases, especialmente de carácter homosexual, con hombres, bien mayores de edad, bien menores, que con tal fin reclutaba en diversas zonas de esta Capital -calle Espoz y Mina, Carretas, Recoletos y Puerta del Sol- o traía de Portugal en los frecuentes viajes que allí realizaba; hombres iniciados en el "chapeo", con los que él mismo tenia relación carnal y a los que asimismo fotografiaba y filmaba en video para facilitar la elección de los clientes, manteniendo aquellos los diversos contactos sexuales, masturbaciones y penetraciones anal y bucal, pasiva o activamente, por mediación del referido encausado que recibía el 50 e incluso el 60% de la tarifa que oscilaba de diez a veinte mil pesetas, según si el servicio era en el propio apartamento o en el domicilio del cliente, y se elevaba considerablemente -hasta cien mil pesetas- en los casos de prácticas sado- masoquistas. Así, entre los diversos mayores de edad que trabajan en distintas fechas, acudiendo a la c/ DIRECCION000por propia iniciativa, contactando telefónicamente o buscados en las zonas antes referidas, llegando en algunos casos a residir varios días en el apartamento, pesonas mayores de edad que como culturistas paracticaban el sexo duro o sadomasoquista, fueron Carlos Francisco, Plácido, Clementey Jesús Luis,y entre otros menores, condición que era perfectamente conocida por Íñigoe incluso especialmente buscada para satisfacer las demandas de "añiñados" que recibía, menores que asimismo en ocasiones vivian en el apartamento, fueron los siguientes: Marcos, conocido como "Bola" y "Moro", nacido en Madrid el 16 de Noviembre de 1974, fugado en distintas ocasiones de los centros sociales donde estaba recogido, "chapero" desde Octubre de 1988, que en Octubre de 1989 contrata Íñigoen la zona de Recoletos viviendo un mes en el tan citado apartamento, en el que vuelve a residir en los primeros días de Octubre de 1990, donde, en concreto el día cuatro de Octubre de 1990, es hallado por la policía cuando a las 8,45 horas y provista del correspondiente mandamiento judicial se practica una diligencia de entrada y registro; Rosendoconocido por "Pitufo", portugués, nacido el 16 de Octubre de 1974, que es traido por Íñigodesde Lisboa, ciudad donde venía dedicandose desde tiempo no determinado a la prostitución callejera, en Agosto de 1990, permaneciendo en la C/ DIRECCION000hasta el día 4 de Octubre siguiente en que se practica el registro policial; Luis Antonio, alias "Cabezón", nacido en Madrid el 5 de Febrero de 1974, que desde el mes de Febrero de 1990 se prostituía en Recoletos, al que Íñigoen verano de ese mismo año recluta para que penetre analmente a un cliente en el apartamento de DIRECCION000, mismo día en que también lo realiza con el propio Íñigo, y que es llevado a la casa en otras dos ocasiones, una en la que masturbó y fue masturbado oralmente por un cliente y otra en la que penetró analmente a otro, percibiendo en cada ocasión cinco mil pesetas, cantidad igual a la que cobraba Íñigo; Arturo, nacido en Madrid el 7 de Diciembre de 1974, que se fugó del domicilio familiar junto a su hermano Jose Pedro, fue contratado por Íñigoen Enero de 1990 y con el que trabajo, prestando multitud y variados servicios incluso en provincias, hasta la última semana de septiembre de ese mismo año; Jose Pedro, nacido en Zaire el 23 de Septiembre de 1973, quien, estando de "chapero" con su hermano Arturoen Recoletos desde verano de 1989, es contratado por Íñigoen Diciembre de 1989, fecha en la que cinco días reside en la C/ DIRECCION000, realizando asimismo multitud y diversos contactos sexuales con clientes por mediación del tan citado acusado hasta finales del mes de Septiembre de 1990, y Joaquín, conocido como "Zapatones" o "Chato", nacido en Cartagena el 8 de Marzo de 1974 y que ejerciendo la prostitución en la zona de Recoletos de esta Capital en diversas ocasiones y en fechas no suficientemente determinadas pero anteriores al 25 de Junio de 1990, es contratado por Íñigopara mantener contactos sexuales con distintos clientes por este proporcionados.

A ese apartamento de la C/ DIRECCION000NUM002, sede y centro de la "Agencia DIRECCION001", con el fin de estar al frente de la misma recogiendo las llamadas telefónicas de los clientes y disponiendo el servicio sexual que iban a prestar los hombres mayores o menores que con tal fin trabajan para aquella en los momentos en que allí no estaba Íñigo, además de atender la limpieza y comida de las personas que allí habitaran, en el mes de Agosto de 1990 acude contratado por aquel, que en esas fechas iba a ralizar un viaje a Portugal, el también acusado Daniel, súbdito brasileño, mayor de edad, sin antecedentes penales,conocido con los sobrenombres de "Macarra" y "Rata" o "Santo" quien, percibiendo por ello cuarenta mil pesetas mensuales mas alguna gratificación y ejerciendo asimismo actos de prostitución masculina con algunos clientes de la agencia, permanece en el apartamento hasta el día cuatro de Octubre de 1990, fecha en la que, con ocasión del registro allí efectuado, es detenido junto a Íñigo; periodo de tiempo - Agosto-Octubre de 1990- en el que, entre otro muchos, dispone servicios sexuales de los menores, circunstancia que le era perfectamente conocida, antes dichos Rosendoy Marcosque, en dicha etapa, viven en el indicado domicilio.

Como consecuencia del ya referido registro policial realizado el día 4 de Octubre de 1990, fueron intervenidos los siguientes efectos: una maleta con ropa de señora, otra maleta con látigo, motor para estimulador, un consolador en forma de pene y preservativos, diversas cintas de video de carácter pornográfico, tanto comerciales, como filmadas por Íñigo, una máquina "Visa", albunes fotográficos de desnudos masculinos, tarjetas de visita de DIRECCION001y agendas con anotaciones de clientes y chaperos.

SEGUNDO

El acusado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien explotaba dos establecimientos de drogueria, instaló en fecha no determinada de verano de 1990 en el apartamento que tenía alquilado y constituía su residencia, nº NUM004del piso NUM005de la c/ DIRECCION002nº NUM006de esta Capital, una agencia o negocio -anunciado en la prensa nacional como "DIRECCION003", teléfono NUM007- a través de la cual ponia en contacto a distintos clientes, que allí acudían para mantener en dicho apartamento o fuera de él relaciones sexuales, con prostitutas que buscaba telefónicamente a través de los anuncios de las revistas especializadas y otros medios de difusión, percibiendo por ello el 50% de la tarifa; agencia a cuyo frente, esto es, para realizar la búsqueda de chicas y atender telefónicamente los requerimientos de los clientes, contrató a la también acusada María Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida como "Gatita", quien, habiendose dedicado al ejercicio de la prostitución, percibía 3.000 ptas. diarias por aquel cometido además del 50% de lo cobrado a clientes con los que ella misma tuviera relaciones sexuales.

La dicha María Teresa, en su función al frente de la agencia dirigida y controlada por Imanol, el día 21 de Septiembre de 1990 y como fuera que un cliente no identificado así lo pidiera, solicitó telefónicamente a la Agencia "DIRECCION001" -cuya existencia le era conocida- un joven con el que tener relación sexual delante de aquel, siendole enviado por Íñigoel menor, condición que no consta llegara a conocer María Teresa, Rosendocon el que efectivamente realizó el coito; servicio que volvió a solicitar a "DIRECCION001" a petición del mismo cliente el día 3 de Octubre de 1990, siendo enviado por Danielel menor, condición que tampoco consta llegara a conocer María Teresa, Marcoscon el que asimismo y a presencia del no identificado cliente realizó el acto sexual.

Como consecuencia del registro policial, previo el correspondiente mandamiento judicial, efectuado a las 18,45 horas del día 4 de Octubre de 1990 en el indicado apartamento de la C/ DIRECCION002nº NUM006, además de ser detenidos los acusados Imanoly María Teresa, se ocuparon agendas con contabilidad del negocio, facturas a nombre de Imanolde los diversos anuncios de prensa, tarjetas de visitas con el título "DIRECCION003" una tarjeta correspondiente a "DIRECCION001" unos grilletes y un consolador en forma de pene con funda.

TERCERO

La acusada María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en propiedad en la C/ DIRECCION004nº NUM008.A, piso parcialmente ocupado por un salón de belleza y masajes con licencia de apertura en el mes de Mayo de 1988, dirigía en dicho inmueble una agencia o negocio al que con el fin de tener relaciones sexuales por precio, del que percibía un porcentaje no determinado, acudían diversos clientes y para lo que tenía contratados de forma no fija varias señoritas entre las que, en concreto el día 22 de Septiembre de 1990, trabajó la súbdita brasileña Marta.

Como consecuencia del registro efectuado, con el oportuno mandamiento judicial, a las 18,20 horas del día 4 de octubre de 1990 en el piso de la c/ DIRECCION004NUM008.A, se internivieron entre otros efectos, videos pornográficos, cuatro consoladores, un látigo y un body.

CUARTO

Los acusados Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida con los alias de "Pitufa" y "Melones", y Juan Antonio, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, matrimonio, además de ser este contable y tener una pequeña oficina como tal y de agencia inmobiliaria en el apartamento NUM005H de la C/ DIRECCION005, NUM009de Madrid, lugar donde ambos residían, de común y mutuo acuerdo, tenían instalado y regían desde fecha no determinada en el apartamento alquilado, NUM001D del mismo inmueble, un bar o negocio de alterne donde las diversas chicas para ello contratadas con un porcentaje del 50% del precio del servicio, mantenían relaciones sexuales con los clientes que allí acudían; negocio que con los números de teléfono NUM010y NUM011se anunciaba en la sección de "contactos" en la prensa nacional. Entre las diversas chicas que en tal apartamento trabajaron se encuentra María Milagrosy la anteriormente citada como encausada María Teresa, esta con el sobrenombre de Tigresa.

En fecha de 6 de Septiembre de 1990 y a través de un anuncio de prensa, acuden al apartamento NUM001D referido las menores Franciscay Juana, nacidas respectivamente el 21 de Diciembre de 1973 y 3 de Abril de 1974, que se habían fugado de sus domicilios familiares de Palencia días antes, quienes diciendo a Leonorque tenían dieciocho años y no tener documentación por haberla perdido, son aceptadas en la agencia en la que con los sobrenombres de "Santa" y "Víbora" mantienen relaciones sexuales con clientes hasta el día 13 siguiente en que, precisamente por carecer del D.N.I:, son expulsadas por Juan Antonio. En día no determinado pero a finales de ese mes de septiembre o primero de octubre siguiente, Franciscavuelve al apartamento y al conocer Juan Antonioy Leonorsu verdadera situación de menor y fugada, sin que conste otro propósito que el de tratar de reintegrarla a su domicilio, ni que durante ese periodo tengan con ella contacto sexual alguno, permiten que viva con ellos en el apartamento NUM005H donde, con motivo del registro policial que tuvo lugar a las 10 horas del día 4 de Octubre de 1990, es hallada."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Íñigocomo responsable en concepto de autor de UN DELITO DE PROSTITUCION Y DE SEIS DELITOS DE PROSTITUCION O CORRUPCION DE MENORES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad A LAS PENAS DE CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público y derecho de sufragio por el delito de prostitución y de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL de todo cargo público y derecho de sufragio por cada uno de los seis delitos de corrupción de menores, todo ello con el límite establecido en el artículo 70.2 del Código Penal, y al pago de siete veinteavas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; Daniel, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE PROSTITUCION y de DOS DELITOS DE CORRUPCION DE MENORES sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL de todo cargo público y derecho de sufragio por el delito de prostitución y de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, multa de cien mil pesetas y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público y derecho de sufragio por cada uno de los dos delitos de corrupción de menores y al pago de tres veinteavas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; María Teresa, como responsable en concepto de autora de UN DELITO DE PROSTITUCION sin la concurrencia de cirsunstancias, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de una veinteava parte de las costas causadas incluidas las de la acusación partiucular; Imanol, como autor responsable de UN DELITO DE PROSTITUCION sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público y derecho de sufragio y pago de una veinteava parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; María, como responsable en concepto de autora de UN DELITO DE PROSTITUCION sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, multa de cien mil pesetas con un mes de arresto sustitutorio y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público y derecho de sufragio y pago de una veinteava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; Leonor, como autora de UN DELITO DE PROSTITUCION sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION para todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de una veinteava parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y Juan Antonio, como autor de UN DELITO DE PROSTITUCION sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, cien mil pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de una veinteava parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Asímismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigodel delito de rufianismo y a María Teresa, Imanol, Leonory Juan Antoniode un delito de corrupción de menores por los que venían acusados, declarándose de oficio cinco veinteavas partes de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de todos los efectos intervenidos en los apartamentos de la c/ DIRECCION000NUM002, escalera A, NUM001nº NUM000.A, c/ DIRECCION002NUM006, NUM005Apartamento NUM004y c/ DIRECCION004NUM008A.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y en atención a la duración de la prisión provisional sufrida se decreta la libertad provisional de los acusados Leonory Juan Antonio, llevándose testimonio a las respectivas piezas separadas de situación y librándose los oportunos mandamientos.

    Aprobamos los Autos de insolvencia de los acusados Íñigo, Daniel, María Teresa, Imanol, Leonory Juan Antonioy el de solvencia de la también acsuada María.

    Por último, una vez cumplidas las condenas que se imponen en la presente sentencia, comuníquese a la Delegación del Gobierno ante la Comunidad Autónoma a los efectos de aplicación a los acusados extranjeros la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España." 00. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se formalizaron recursos de casación por infracción de Ley por los procesados: Maríay Imanoly por quebrantamiento de forma por los procesados Leonory Juan Antonioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I).- La representación de María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se funda en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 270 y ss. de la misma ley procesal.

    II).- La representación del procesado Imanol, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del art. 849, 1 de la LECrim., por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 24 apartados 1º y , y art. 5 de la LOPJ, así como por inaplicación del artículo 452 bis d) del Código penal.

    III).- La representación de los acusados Leonory Juan Antonio, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del art. 851 de la LECrim, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ACUSADA María

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se funda procesalmente en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega, como cotidianamente ocurre, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución española. Nuevamente se debe recordar, como se señala en la muy reciente S.TS. 119/1995, de 6 de febrero las grandes líneas sobre las que ha de verificarse el tratamiento de tal alegación, que son:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada >>. Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: la presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad ; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias SS. de esta Sala.

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993 y las en ella citadas).

  3. Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional) únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo).

SEGUNDO

Partiendo de ahí es obvio que el motivo debe ser desestimado. Sin duda, el tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente para fundar su pronunciamiento de condena, ya que, conforme expresa el fundamento jurídico segundo-4º de la sentencia sometida a recurso, la intervención en el hecho de tal coacusada la estimó acreditada por la declaración en juicio del testigo Evaristo, de la lectura conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal de las declaraciones de Martay del hallazgo de vídeos y objetos claramente indicativos del ejercicio de la prostitución.

No es obstáculo respecto da este último elemento probatorio la alegación de la recurrente de que el registro se hubiese practicado sin la intervención autenticadora del Secretario judicial, en tanto según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el dato objetivo de la existencia de los objetos en el domicilio puede ser acreditado por el reconocimiento de subsistencia en el acto del juicio oral en las condiciones propias de tal acto cuales son la publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, y así, entre muchas, se pronuncian las sentencias de esta Sala 1.686/1993, de 6 de julio, 2.047/1993, de 20 de septiembre y 2.515/1993, de 30 de octubre; por lo que contando el tribunal con una prueba que puede ser calificada como razonablemente de cargo o de signo incriminatorio, es obvio que tal motivo debe decaer y, consecuentemente, ser desestimado.

TERCERO

El tercer y final motivo de este recurso que, con residenciación procesal en el art. 849-1º de la LECrim., alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 270 y ss. de dicha Ley debe ser estimado. El art. 240-3º de la LECrim. prevé la imposición de costas al querellante particular o actor civil ; y de ello no puede deducirse nunca, por hermenéutica de sentido contrario, que la acción popular posibilitada constitucionalmente por los arts. 125 de la CE., 19 de la LOPJ y 101 de la LECrim., produzca una inflexión en los gastos del proceso repercutibles sobre la parte acusada. Cierto es que la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales; pero no menos exacto es que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla aditivamente sobre el acusado condenado; lo que obviamente debe, por simple aplicación del art. 903 de la LECrim., ser extendido a todos los coacusados en la presente causa.

  1. RECURSO DEL COACUSADO ImanolCUARTO.- El motivo único de dicho recurso tiene apoyo rituario en el art. 5 de la LOPJ y alega la vulneración de los apartados primero y segundo del art. 24 de la CE. e inaplicación del art. 452 bis d) del Código penal. En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta respecto a la presunción de inocencia, tal motivo debe ser desestimado, ya que, en aplicación de la normativa contenida en los arts. 117.3 de la CE y 741 de la LECrim., también se puede estimar, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial tanto del TC. como de este TS., que precisamente por su reiteración releva del fácil ejercicio de su datación pormenorizada, que en la causa obra prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, ya que la coacusada María Teresa, en el acto del plenario o juicio oral, es decir (fundamento jurídico segundo - 3º de la sentencia recurrida), prestó en las indicadas condiciones de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, declaración de signo incriminatoiro o de cargo sin que en tal testimonio impropio se detecten en la causa móviles espurios, como la autoexculpación, resentimiento o venganza u otras similares; por lo que tal prueba debe ser reputada suficiente y apta para fundar la condena.

  2. RECURSO INTERPUESTO POR Juan AntonioY LeonorQUINTO.- El motivo único de este recurso se ampara procesalmente en el artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y estima la existencia de contradicción en los hechos probados que reputa existentes por el dato de que los acusados venían siéndolo por un delito relativo a la prostitución y otro de corrupción de menores, habiendo sido absueltos por el segundo de ellos y, con los nuevos fundamentos, condenados por el primero. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado por simple aplicación de los artículos 884-4º y 885-1º y de la LECrim. En efecto, nada tiene que ver esta alegación con el espacio propio de el vicio sentencial reputado existente, que se refiere a las simples contradicciones gramaticales o lexicológicas y no a las de carácter lógico o epistemológico y mucho menos para verificar alegaciones de fondo para las que, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, el único cauce impugnativo posible es el prevenido en el tantas veces citado art. 849 de la repetidamente citada Ley procesal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Imanol, y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los procesados Leonory Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos y otros por delito de corrupción de menores y prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , estimando el motivo segundo (y desestimando los demás) del recurso interpuesto por la representación de la procesada María, contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando de oficio las costas correspondientes a esta recurrente.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número veintinueve de Madrid, con el número 77 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de corrupción de menores y prostitución, contra otros y la procesada María, mayor de edad, hija de Agustíny de Diana, natural de Tudela de Veguin (Oviedo) y vecina de Madrid, c/ DIRECCION004NUM008, casada, de profesión masajista, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de la ulterior liquidación estuvo privada del 4 al 26 de octubre de 1990; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de junio de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del sexto, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado en la precedente sentencia de casación procede declarar de oficio las costas causadas para la acusación popular.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos excluir y excluimos de la condena en costas las causadas por la acción popular, que se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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