Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 27 de Enero de 1995

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Abogados Público y Administrativo

Resumen


RECURSO DE CASACIÓN. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. ACTOS. La interrupción del curos de la prescripción puede ser obra de cualquier acción sin tal talante definitivo. Se estima el recurso.

Frases clave


Esta Sala, en su sentencia de 2 de junio de 1987, tiene dicho: "Primero: El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación nace con el perfeccionamiento de la obligación y se extingue en virtud de las modalidades comunes, entre las cuales se encuentra la prescripción, enraizada en el principio de seguridad jurídica que garantiza el Art. 9º de nuestra Constitución. En esa dimensión temporal, el hito inicial de cualquiera de los dos plazos previstos en el Art. 64 de la Ley General del ramo, es por tanto el día del devengo, según el Art. 65, que en el Impuesto Industrial se produce el último día del período impositivo y coincide con el año natural (Arts. 67 y 68 del Texto refundido aprobado por Decreto 3.313/1966, de 29 de diciembre), en el presente caso el 31 de diciembre de 1976. Durante tal período de tiempo la inactividad administrativa ha de ser total respecto de la relación jurídica individualizada en cuestión, al menos externamente, según habrá oportunidad de perfilar. Esta paralización absoluta del ejercicio de la potestad tributaria respecto de situaciones singulares, a lo largo de los cinco años que con carácter general se establece en la Ley, puede ser quebrada por una conducta simétrica pero de signo contrario. Así, pues, el Art. 66 prevé que cualquier acción administrativa interrumpa la prescripción en curso. Ahora bien, contiene por una parte una enumeración abierta de las posibles modalidades de aquella actividad como son las conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación, sin que tal repertorio agote otras vías o mecanismos. Por otra parte, es necesaria la concurrencia de un factor inmanente a la actuación de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento, donde la exteriorización es un requisito o presupuesto de eficacia, según refleja el Art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ha exigido esta Sala precisamente en el ámbito de la prescripción de las infracciones administrativas (sentencia de 14 de septiembre de 1972). Segundo: En efecto, la acción administrativa en que consista el ejercicio de la potestad tributaria ha de ser realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo (Art. 66, 1, a), notificada en suma como regla general, según el principio general arriba mencionado, operante con especial énfasis en el sector del ordenamiento jurídico en el cual nos movemos ahora (Arts. 124 y 125 de la Ley General). A estos efectos explica la misma norma a continuación, se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados. En el caso que aquí juzgamos, el 29 de julio de 1978 se reunió la Junta de Evaluación Global del Impuesto Industrial nº 8-60 para las actividades de venta de edificaciones, órgano colegiado mixto cuya función específica consiste en determinar la cifra a satisfacer por los contribuyentes afectados por este sistema.- Es obvio, pues, que se produjo una primera interrupción del curso de la prescripción, volatilizando el tiempo ya transcurrido. Una vez producida, se inició de nuevo el cómputo del plazo quinquenal, según reconoce el Art. 63, párrafo 4º del Reglamento General de Recaudación. Por ello el hito final del tal plazo se trasladaba ahora y así a igual fecha de 1983, dentro del cual a su vez se efectuó la acción inspectora (30 de julio de 1992), también con virtualidad obstativa de la extinción del derecho de la Hacienda Pública a practicar la correspondiente liquidación. La interrupción, por otra parte, no requiere que la actuación administrativa alcance la finalidad última del procedimiento y se refleje en un acto administrativo en el estricto sentido del término, equivalente a resolución con carácter genérico o liquidación en el ámbito tributario, sino que puede ser obra de cualquier acción sin tal talante definitivo, según la enumeración transcrita al principio, por lo que la reunión de la Junta resulta suficiente a tal efecto, por ser conducente a la determinación de la deuda tributaria, aun en el caso de que no hubiera llegado a concretarla. La presunción de legalidad de los actos administrativos (y los de la Junta de Evaluación Global así han de ser calificados), impide enjuiciarlos aquí y ahora, desde el momentoque no fueron impugnados en su tiempo y han adquirido firmeza. En definitiva, la investigación posterior se produjo dentro del ámbito del mismo hecho imponible y por tanto del mismo tributo, como exige el Art. 66-1-a) de la Ley General Tributaria y también dentro del conjunto de actuaciones que configuran la potestad tributaria, desde el nacimiento de la obligación a su cumplimiento, sin distorsión alguna de la finalidad objetiva que según la Constitución y la Ley le sirve de fundamento".

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Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 27 de Enero de 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.976/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra

la sentencia dictada, en 27 de febrero de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.369/88, sobre Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por "Armendariz, Empresa Constructora" se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la

que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en l...

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