STS 1107/1994, 2 de Diciembre de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2940/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1107/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Logroño sobre validez de contrato cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Residencial 80 S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez y asistida del Letrado Don Jesús Zueca Ruiz, en el que son recurridos la entidad Exclusivas Trasoceánicas de la Piel S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere y asistida del Letrado Don Ricardo Díez del Conal Lozano, la entidad Inmobiliaria Ortega S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Julián del Olmo Pastor y no habiendo comparecido al acto de la vista, y en los que también han sido parte Don Pedro Francisco y Don Alfredo , Don Cristobal y Doña Juana y Marta , Don Javier y otros, quienes no se han personado ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Residencial 80 S.A. contra Don Javier, Doña Ana, Doña Edurne, Don Carlos Alberto y Doña Maite, Doña Antonieta, Doña Daniela y Doña Gema , Exclusivas Trasoceánicas de la Piel, S.A. e Inmobiliaria Ortega S.A. sobre validez de contrato.

Por el juzgado se dictó auto con fecha 26 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se declara la improcedencia del juicio de menor cuantía para conocer de las pretensiones de la actora, haciéndole saber que dada la cuantía de la demanda, el juicio pertinente es el de mayor cuantía; imponiéndole las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó auto con fecha 5 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación planteado en nombre y representación de Residencial 80 S.A., Don Pedro Francisco y Don Alfredo, Don Cristobal, Doña Juana y Doña Marta, contra el auto de fecha 26 de febrero de 1981, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño en juicio de menor cuantía nº 46/89, del que dimana el presente rollo de apelación, confirmamos íntegramente la resolución recurrida sin hacer expresa declaración de costas respecto a las causadas en este recurso".

TERCERO

El procurador Don Manuel Infante Sánchez Torres, en representación de Residencial 80 S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los acto y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Como norma que se considera infringida se cita el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte. Se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 248, 4 y 267, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de los mismos en la resolución recurrida.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida, por inaplicación, se cita el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el 18, 248-4 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se reputa infringida, por inaplicación, se cita al artículo 693-1ª párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 693-1ª párrafo segundo y regla 4ª del mismo artículo, por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Noviembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A consecuencia de cuestión suscitada durante la comparecencia obligatoria del juicio de menor cuantía, promovido por los recurrentes, sobre inadecuación de procedimiento por razón de la discrepante valoración económica de las pretensiones deducidas se dictó auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía, dado que conforme a las reglas del artículo 489, y previa estimación pericial, el asunto debía sujetarse en su tramitación procesal al juicio ordinario declarativo de mayor cuantía. Solicitada aclaración del auto, conforme a las previsiones del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declaró no haber lugar a la misma ya que el pronunciamiento acordado era el procedente y no podía modificarse ordenando la prosecución del procedimiento por las reglas del juicio de mayor cuantía. Interpuesto recurso de apelación fue confirmado el auto recurrido en alzada con razonamientos referidos idoneidad de la pretensión aclaratoria para provocar la modificación de la resolución en extremos que excedían de los límites que la Ley atribuye a esta y en la extemporaneidad del recurso, según el cómputo que establece respecto del plazo de su presentación.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala, con reiteración que las propias actuaciones judiciales no constituyen documento idóneo a los efectos de la cita que exige el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) para justificar el error de hecho con apoyo documental en la valoración probatoria. Y, por ello, debe rechazarse el motivo tercero del escrito de formalización, que se trae a este primer examen por criterios de lógica jurídica, en cuanto invoca al efecto la diligencia de notificación que obra al pié del auto de ocho de marzo de 1991, que desestimó la solicitud de aclaración planteada, sin perjuicio de valorar los razonamientos jurídicos acerca del plazo a partir de las actuaciones.

TERCERO

Los motivos primero y segundo planteados por quebrantamiento de forma, con referencia respectivamente a infracciones de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española y 248.4 y 267.3 de la dicha Ley Orgánica del Poder Judicial pueden examinarse por la unidad práctica de sus argumentos conjuntamente, a su vez, con el también motivo cuarto que denuncia, asímismo, la infracción de iguales preceptos, aunque por la vía en vez del ordinal 3º como los dos primeros, por la del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), a fin de evitar reiteraciones inútiles. En efecto, mal pueden infringirse los preceptos citados, a propósito de la resolución confirmada íntegramente por el auto recurrido, pues nadie duda de la imposibilidad legal de dejar sin efecto las resoluciones judiciales sino en virtud de los recursos previstos en las Leyes o por contra de la posibilidad de hacerlo en razón de dichos recursos; pero tal cuestión no afecta a lo que constituye el objeto propio de la aclaración que viene determinado por el esclarecimiento de "algún concepto oscuro" o por la suplencia de "cualquier omisión" que contenga la resolución. Por ello tiene razón el Juzgador de instancia al establecer que no puede pedirse por el litigante la continuidad del juicio declarado improcedente por los trámites del que según la resolución dictada procedería, pues aparte que tal objeto excede del propio de la aclaración, la cuestión, además, "es de imposible subsanación" dado el carácter de orden público que las normas procesales implican. La tutela efectiva que promete el artículo 24 de la Constitución Española, en ningún momento se ha visto afectada en tanto que se han agotado y apurado todos los recursos establecidos para dilucidar un tema de carácter relativamente menor y preliminar que si no hubiera sido por las dilaciones que ha originado la parte recurrente con sus actos propios, hubiera concluido hace tiempo.

Tampoco el mayor o menor acierto de la Sala al razonar sobre el cómputo del plazo del recurso de apelación variaría el resultado final en atención a los demás fundamentos del fallo que concluyen con la confirmación íntegra del recurrido habida cuenta que es la parte dispositiva de la resolución judicial la que se recurre y no la argumentación previa, pues no otra podía ser la decisión final que se adoptara. Por ello, se desestiman los motivos examinados.

CUARTO

El motivo quinto, último de los propuestos, apoyado en el ordinal 5º (incorrectamente) reputa infringida por inaplicación los párrafos 1º y 2º, regla 4ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene, en síntesis, la parte la misma cuestión que quiso introducir por medio del recurso de aclaración, esto es, que por razones de economía procesal, y teniendo en cuenta los criterios inspiradores de la ley 34/1984, lo que debió de hacerse fue continuar la tramitación por el cauce del juicio de mayor cuantía, sin necesidad, por ello, de replantear nuevamente el asunto, pero es lo cierto, que con independencia del respeto a opiniones de "lege ferenda", nuestra legislación procesal civil no previene la singular transformación de procedimiento que propugna la parte, y, en consecuencia, debe estimarse plenamente ajustada a Derecho la declaración de improcedencia del juicio elegido con el archivo consecuente de las actuaciones, y, sin perjuicio, por supuesto del derecho de la parte a volver a deducir su pretensión en forma. Ergo, perece el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Residencial 80 S.A. contra el auto de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 46/89, instados por la recurrente contra Don Javier, Doña Ana, Doña Edurne, Don Carlos Alberto y Doña Maite, Doña Antonieta, Doña Daniela y Doña Gema, Exclusivas Trasoceánicas de la Piel S.A. e Inmobiliaria Ortega S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Logroño, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • 18 Noviembre 2003
    ...defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2- 12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y - Por último, como motivo décimo de casación, al amp......
  • SAP Zaragoza 562/2004, 7 de Octubre de 2004
    • España
    • 7 Octubre 2004
    ...tan solo contra el contenido decisorio de las sentencias y no contra la fundamentación que precede al fallo ( STS 121/2002, 1216/1994, 1107/1994 ). TERCERO En lo que se refiere a las costas procesales, el precepto que rige la primera instancia es el art. 394 LEC 2000 que recoge el sistema d......
  • SAP Alicante 265/2000, 9 de Marzo de 2000
    • España
    • 9 Marzo 2000
    ...jurisprudencia, "es la parte dispositiva de la resolución judicial la que se recurre y no la argumentación previa" ( Sentencia del Tribunal Supremo 2 de Diciembre de 1994 ), o dicho de otro modo, objeto de recurso sólo puede serlo la parte dispositiva de las resoluciones y no los fundamento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR