STS, 14 de Enero de 1992

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso364/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Monterde Navarro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma instruyó sumario con el número 1885 de 1987 contra Cesary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 8 de Febrero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Cesar, nacido el 31-01-69 y sin antecedentes penales en España, pero que según su propia confesión, fué condenado en la República Federal Alemana, por siete robos en una tienda, cometidos entre 1.985 y 1.986, estando privado de libertad catorce meses por dicho motivo, con ocasión de estar alojado, desde hacía unos veinte días, en la habitación nº NUM000del Hostal El Ciervo, de Lloret de Mar, junto con otra persona, que no se encuentra a disposición de este Tribunal, con propósito de beneficiarse, el día 13 de setiembre de 1.987, se introdujo por la ventana de la habitación contigua, nº NUM001, que ocupaba Araceli, y se apoderó de 50.000 pesetas, que la citada, de profesión camarera de bar, tenía guardadas en una maleta, y que recuperadas con posterioridad fueron entregadas a la misma por la Policía. El día 16 del mismo mes y año volvió a entrar en dicha habitación, de la misma manera, revolviendolo todo y sin poder apoderarse de nada. Cesar, que seguía alojado en la misma habitación, el día 20 de setiembre de 1.987, y valiéndose de iguales medios, penetró en la habitación NUM001, que estaba ocupada, al marcharse la anterior huesped, por Jose Franciscoy Nieves, apoderándose, en su propio beneficio, de 45 libras esterlinas, equivalentes a 9.000 pesetas, diversos objetos, tasados pericialmente en 19.400 pesetas, que no fueron recuperados, así como de documentación a nombre de los mismos, que les fue reintegrada. En el momento de la detención por la Policía, les fueron ocupadas a Cesary a la otra persona, que no se encuentra a disposición de este Tribunal, 90.200 pesetas, así como diversa documentación, cuya procedencia se desconoce.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Cesar, como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y en casa habitada, en cuantía de setenta y ocho mil cuatrocientas pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone a Jose Franciscola cantidad de diecinueve mil cuatrocientas pesetas (19.400 ptas), a incrementar conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de perjuicios. Reclamese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminando con arreglo a Derecho. Se tiene por hecha entrega definitiva del dinero recuperado al perjudicado expresado que los conservaba en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Una vez firme esta resolución y cumplida la pena, póngasele a disposición del Gobierno Civil de la Provincia, por si procede su expulsión del territorio nacional. Contra esta sentencia puede interponer recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de un precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., concretamente el que reconoce el derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra, como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.). SEGUNDO.- Por infracción de un precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., concretamente el que reconoce el derecho a la intimidad personal en su acepción genérica o como una de sus concretas manifestaciones cual es la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.E.). TERCERO.- Por infracción de un precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., concretamente el de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). CUARTO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 505 del C.P., por cuanto el único hecho del que debe quedar respondiendo mi representado no supera la cuantía de 30.000 pesetas correspondiendo pena de arresto mayor.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución alegando el recurrente como fundamento de lo que pide que de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas se acusó al procesado como autor de dos delitos de robo, cometidos, respectivamente, los días 13 y 20 de Septiembre de 1.987 y sin embargo, en el relato de hechos probados, se hace referencia a otro delito de robo que se dice cometido por el procesado el día 16 del mismo mes y año pero siendo ello cierto, no lo es menos, que con el error cometido por la Sala en absoluto quedó quebrantado el principio acusatorio, dado que, en los Fundamentos de Derecho los hechos fueron calificados como constitutivos de un solo delito continuado de robo, y la pena impuesta fue la correspondiente al delito continuado constituido por los dos primeros referidos delitos, por lo que la indebida o errónea consignación en el relato fáctico de un hecho respecto del cual no se había producido acusación, resultó totalmente irrelevante a los efectos de la calificación procedente y de la imposición de la pena, siendo de tener en cuenta que los recursos se dan contra los pronunciamientos contenidos en el Fallo y no contra lo narrado en los Antecedentes de Hecho o en los Fundamentos de Derecho, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución por haber sido realizada por la Policía la entrada y registro en la habitación que el procesado ocupaba en el Hostal El Ciervo de Lloret de Mar, sin haber obtenido el correspondiente mandamiento judicial y el motivo debe ser estimado dado que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de quienes se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallasen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este fin destinado, pero a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la protección que el artículo 18 de la misma dispensa ha de extenderse no solamente al domicilio, entendido en la acepción que al mismo da el Derecho Civil, sino también a la morada, reputando como tal todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel y respecto a los cuales se pueda presumir que se hallan destinados a su uso exclusivo con voluntad de excluir a todos los demás, por lo que en tales recintos no se puede penetrar sin su consentimiento o en virtud de la autorización judicial concedida mediante el correspondiente mandamiento judicial, pues el precepto constitucional anteriormente referido ha de interpretarse a la luz de los principios constitucionales que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, por lo que, en consecuencia, procede estimar el motivo, aunque su estimación sea inoperante a efectos decisorios dado que por las razones que se expondrán a continuación, aunque se declare la nulidad de la diligencia policial de registro practicada, la realidad de los hechos punibles imputados al procesado y la participación de éste en la realización de los mismos ha quedado acreditada por otras pruebas válidas por haber sido practicadas con todas las formalidades legales.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y ello tan solo respecto al robo del que fue víctima la perjudicada Araceli, ya que respecto al robo realizado en la habitación ocupada por dos extranjeros el procesado en sus declaraciones judiciales y, especialmente, en la prestada en el acto del juicio oral, reconoció haberlo cometido él y la presunción de inocencia respecto al primero de los mencionados robos ha de entenderse enervada por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la dueña del Hostal y por la víctima del delito, pruebas cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que corresponda a este Tribunal realizar una nueva valoración de las mismas y si tan solo el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un total vacio probatorio, o, si por el contrario, se ha practicado el referido minimun de actividad probatoria para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia, para estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, y, como quedó dicho, al practicar la referida comprobación se ha podido observar la existencia en las actuaciones de la mentada actividad probatoria, por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos comprendidos en el escrito de interposición del recurso se apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 505 del Código Penal alegando el recurrente que solo ha quedado probado que cometió uno de los delitos de robo de los dos por los que fué acusado pero no el otro y la desestimación del motivo es mera consecuencia de lo anteriormente razonado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE SE ESTIMA EL SEGUNDO DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO Y SE DESESTIMAN TODOS LOS DEMAS, SIN QUE LA ESTIMACION DEL SEGUNDO DE LOS MOTIVOS HAGA NECESARIA LA MODIFICACION DE LA SENTENCIA DADA SU IRRELEVANCIA A EFECTOS DECISORIOS EN CUANTO QUE SU ESTIMACION EN NADA ALTERA O PUEDE ALTERAR LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DEL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 8 de Febrero de 1.990, en causa seguida contra dicho procesado, por robo con fuerza en las cosas y en casa habitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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