STS 2/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:214
Número de Recurso2744/1997
Procedimiento01
Número de Resolución2/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Argimiro V.G., en nombre y representación de "Antena 3 de Radio, S.A." y por el Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L., interpuso demanda de juicio, declarativo ordinario de menor cuantía contra "Antena 3 de Radio, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a "Antena 3 de Radio, S.A." a lo siguiente: a) Tener por resuelto el contrato que le vinculaba con "PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L.", por propio incumplimiento contractual de la demandada. b) Indemnizar a "PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L.", con el equivalente de tres años de contrato, o a la cantidad prudencial que el Juzgado estime, fijando la indemnización en la propia sentencia o bien fijar en la sentencia las bases para la liquidación de la indemnización, liquidándola en ejecución de sentencia o bien deferir a la ejecución la fijación de las bases de la liquidación de la misma. c) Se le condene al pago de intereses desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda. d) Se le condene al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Argimiro V.G., en nombre y representación de "Antena 3 de Radio, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la citada excepción, absolviendo a mi mandante de los pedimentos en su contra formulados, o subsidiariamente para el caso de no estimar la citada excepción y entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda declarando: a) no haber lugar a la resolución del contrato de 1 de septiembre de 1992, por estar éste resuelto con anterioridad por mutuo disenso de las partes intervinientes y b) no haber lugar a indemnización alguna a favor de la parte actora. Todo ello con expresa condena al demandante de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L contra ANTENA 3 DE RADIO, S.A. representada por el Procurador D. Argimiro V.G., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado 42 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1994, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L., se declara resuelto el contrato de fecha 1 de septiembre de 1992, que le vinculaba con ANTENA 3 DE RADIO, S.A. , por razón de incumplimiento imputable a dicha demandada, a la que se condena a satisfacer a la parte actora la cantidad de dieciocho millones novecientas ochenta y cuatro mil novecientas pesetas (18.984.900 ptas), más el IVA al tipo aplicable, devengándose el interés ejecutorio previsto en el artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la notificación de la presente resolución y hasta el completo pago. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Argimiro V.G., en nombre y representación de "Antena 3 de Radio, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que posteriormente se indica, infracción que se concreta en la regla hermenéutica establecida en el artículo 1281, párrafo primero del Código civil violada por inaplicación, así como de la Jurisprudencia relativa a dicha norma legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que posteriormente se indica, infracción que se concreta en lo establecido en el artículo 1203 número 2º del Código civil, por aplicación indebida del citado texto legal. TERCERO

    .- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que posteriormente se indica, infracción que se concreta en lo establecido en los artículos 1256, 1258 y 1261 del Código civil, por inaplicación de lo establecido en los citados preceptos legales. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que posteriormente se indica, infracción que se concreta en violación de lo establecido en el artículo 1124 del Código civil, por aplicación indebida de dicho artículo en la sentencia aquí recurrida. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que posteriormente se indica, infracción que se concreta en violación de lo establecido en el artículo 1124 del Código civil, por aplicación indebida de dicho artículo en la sentencia aquí recurrida.

  3. - El Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al vulnerarse en la sentencia el art. 1101 y 1106 del código civil en relación con el 1248 del propio Código . SEGUNDO.- Al amparo del 1692 nº4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en cuanto se ha infringido por violación de nuevo el art. 1101 del Código civil en relación con el 1106, 1108 y 1124 del mismo Código. TERCERO.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al desconocer la Sala por -infringiéndola por violación- la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio iliquidis non fit mora en la interpretación del art. 1108 del Código civil.

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, ambas partes presentaron escrito de impugnación al interpuesto de contrario.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de enero del 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose celebrado contrato de prestación de servicios en fecha 1 de septiembre de 1992 entre "Antena 3 de radio, S.A." y "Pravia Imagen y Comunicación, S.A." ésta última formuló demanda interesando la resolución del mismo por incumplimiento de las obligaciones esenciales por la otra parte e indemnización de perjuicios con fundamento, básicamente en el artículo 1124 del Código civil; la primera se opuso alegando el incumplimiento de la otra.

Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1994, ésta desestimó la demanda por razón esencial de (literalmente) que "no existió incumplimiento contractual por parte de la demandada, sino negativa de D. José Luis B. a aceptar un cambio de horario, que era facultad de dicha demandada". Apelada la anterior, la Audiencia Provincial, Sección 12ª, en fecha 27 de mayo de 1997 dictó sentencia en la que partió de que el contrato mencionado de 1 de septiembre de 1992 es "claramente, una continuación del suscrito el 14 de septiembre de 1987" (literalmente) por lo que estimó que el horario era elemento esencial y (también literalmente) "se desprende que hubo un incumplimiento plenamente imputable a la entidad demandada..."

Contra esta sentencia han formulado sendos recursos de casación ambas partes: la demandante "Pravia Imagen y Comunicación, S.A.", en tres motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que esencialmente interesa la ampliación de la condena, con la petición de un concepto indemnizatorio y de la concesión de intereses a partir de fecha anterior a la que se fija en la sentencia; la demandada "Antena 3 de radio, S.A." en cinco motivos, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando la casación de la sentencia y desestimación de la demanda.

Procede analizar en primer lugar el recurso formulado por esta última sociedad y, en caso de desestimarse, entrar a conocer del anterior; no en caso contrario.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de casación de "Antena 3 de radio, S.A." tienen -salvo el tercero- el mismo planteamiento: interpretando, con interpretación literal, el contrato de prestación de servicios de 1 de septiembre de 1992, es independiente, no prórroga ni continuación de otro de 14 de septiembre de 1987 (motivo primero: la sentencia de instancia infringe el artículo 1281, primer párrafo del Código civil), no se ha operado una novación modificativa de carácter subjetivo, del segundo respecto del primero (motivo segundo: infracción del artículo 1203, número 2º del Código civil), no ha habido incumplimiento de las obligaciones de esta parte recurrente con respecto al contrato de 1 de septiembre de 1992, pues no había franja horaria en el mismo por lo que no procede la resolución ni la indemnización acordadas en la sentencia de instancia (motivos cuarto y quinto: infracción del artículo 1124 del Código civil).

El motivo primero expone la infracción de la norma acerca de la interpretación del contrato que proclama el párrafo primero del artículo 1281 del Código civil. La jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho: en este sentido, sentencias, entre otras menos recientes, de 19 de febrero de 1996, 1 de abril de 1996, 9 de abril de 1996, 18 de julio de 1996, 30 de octubre de 1996, 5 de noviembre de 1996, 23 de noviembre de 1996, 5 de marzo de 1997, 14 de mayo de 1997,

23 de junio de 1997, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1998, 25 de febrero de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 9 de octubre de 1998, 11 de junio de 1999 y 19 de junio de 1999. Este es el caso que aquí se ha dado: es ilógico y llega al absurdo, contrariando incluso la normativa sobre el contrato y sus elementos, la afirmación que hace la sentencia de instancia de que el "contrato de 1 de septiembre de 1992 es, claramente, una continuación del suscrito el 14 de septiembre de 1987" siendo así que son distintos los sujetos (persona jurídica en aquél, persona física en éste), el objeto (prestación y precio diferentes) y la causa (colaboración en el anterior y dirección de un programa en el posterior, a cambio de distintas remuneraciones). De lo que se deriva otro extremo: en el contrato de 1 de septiembre de 1992 que regula las relaciones de ambas partes, no se prevé un horario para el programa cuya dirección se confía al Sr. B.; y al no ser dicho contrato una prórroga o continuación del de 14 de septiembre de 1987 no se aplica el horario que en éste sí se contemplaba; pero además, a mayor abundamiento, este contrato tampoco lo imponía, sino que la prestación de colaborar en la real de emisoras, que constituía en el mismo la obligación del Sr. B., tendría lugar "a título indicativo" en un programa concreto y un horario concreto. El motivo se estima.

El motivo segundo alega la infracción del artículo 1203, número 2º del Código civil sobre la novación subjetiva, por cuanto la sentencia de instancia considera, en un sentido muy semejante a lo expuesto anteriormente, que los dos contratos "son continuación uno del otro, habiéndose operado una novación meramente modificativa, de carácter subjetivo". Esta sentencia parece prescindir del concepto jurídico de novación, que es la causa de extinción de la obligación que se produce por la constitución de una nueva que sustituye a aquélla; no hay novación de contrato sino de obligaciones y no hay novación modificativa sino modificación de las obligaciones con requisitos y caracteres muy específicos. En el presente caso, no hay novación, ni modificación; simplemente, como se ha expuesto en el párrafo anterior, hay un contrato vigente, de 1 de septiembre de 1992, que jurídicamente nada tiene que ver con un contrato anterior que quedó extinguido. El motivo se estima.

Los motivos cuarto y quinto alegan la infracción del artículo 1124 del Código civil y en este extremo es preciso analizar si hubo incumplimiento por parte de esta parte recurrente que justifique la resolución y la indemnización que se ha declarado en la sentencia recurrida en base, esencialmente, en aquel artículo. Hay que partir de que el concepto de incumplimiento es un concepto jurídico que puede ser objeto de casación; el hecho que declara probado la sentencia de instancia es que la sociedad demandada "pretendió, al margen del contrato, imponer un cambio de horario" y añade, como opinión, no como hecho: "con la evidente finalidad de relegar y suprimir definitivamente el espacio...". Al no ser el horario un punto fijado en el contrato como integrante de las obligaciones de las partes y al no constar acreditado ningún otro incumplimiento, a la entidad recurrente no se le puede imponer una condena fundada en el artículo 1124 del Código civil que, por ello, se considera infringido y estos motivos se estiman.

Al estimarse los anteriores motivos de casación, no procede entrar el tercero, en que, sobre ser una reiteración de los restantes, estima infringidos una serie de preceptos tan genéricos -artículo 1256, 1258 y 1261 del Código civil- que no pueden sustentar un motivo de casación.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de casación de la parte demandada en la instancia "Antena 3 de radio, S.A." y entender que esta entidad no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato,

único vigente, de 1 de septiembre de 1992, no cabe estimar el recurso de casación formulado por "Pravia Imagen y Comunicación S.L.", que parte de la estimación de su demanda.

El motivo primero reclama una indemnización por un concepto que le rechaza la sentencia de instancia: no tiene sentido ya que, al estimarse el recurso de la parte contraria, no tiene derecho a indemnización alguna. Ni mucho menos, a los intereses de la misma que reclama en los motivos segundo y tercero, aunque no es baldío destacar el error en que incurre la sentencia de instancia al afirmar que no concede indemnización puesto que se trata de una sentencia "constitutitva" ya que en la misma "se determina la procedencia de la indemnización; no es así: la sentencia en que condena a indemnización por incumplimiento de obligaciones es declarativa de condena y procede el abono de interés, desde la intimación al deudor, por requerimiento del pago o por la demanda, aunque la cantidad que se fije en la sentencia sea menor que la reclamada.

CUARTO.- En consecuencia, se estiman los motivos, todos menos el tercero, del recurso de casación formulado por "Antena 3 de radio, S.A.", fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley, esta Sala asume la instancia y, entendiendo que no hubo incumplimiento por la parte demandada, procede confirmar y hacer nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia que desestima la demanda.

Y se declara que no ha lugar al recurso de casación formulado por la parte demandante "Pravia Imagen y Comunicación, S.L.".

En cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.2 y 3, procede imponer las de primera instancia a la parte demandante; no procede condena en costas en segunda instancia; las de los presentes recursos de casación, se imponen a "Pravia Imagen y Comunicación, S.L." las causadas por su recurso y no se hace condena en las causadas por el recurso de "Antena 3 de radio, S.A.".

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de "Pravia Imagen y Comunicación, S.L." respecto a la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de mayo de 1.997 y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Argimiro V.G., en nombre y representación de "Antena 3 de Radio, S.A.", respecto a la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se condena a la parte demandante en las causadas en primera instancia, no se hace condena en las de segunda instancia y en el recurso de casacion formulado por "Pravia Imagen y Comunicación, S.L." se le condena en las costas causadas y en el formulado por "Antena 3 de Radio, S.A.", no se hace condena y cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE A.N..- XAVIER O.M..- JOSE MANUEL M.R..- RUBRICADOS.

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