STS 678/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2002:4706
Número de Recurso212/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución678/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 438/1994, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ignacio , contra Don Luis María , Doña Luz y contra la entidad mercantil Geodesia y Cartografía S.L (GECAR S.L).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los expresados demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 9.045.095 pesetas, intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda y costas de este juicio, así como devolución de los equipos señalados en el hecho sexto".

Admitida a trámite la demanda, por Doña Luz , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la excepción opuesta, y en todo caso, no dar lugar a las peticiones que contiene el suplico de la demanda contra la Sra. Luz ".

Igualmente por la mercantil Geodesia y Cartografía S.L. (GECAR S.L) y por Don Luis María , contestaron a la demanda y suplicaron al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, Don Luis María , y, de otro, desestimando parcialmente la demanda, declare adeudar la sociedad Geodesia y Cartografía S.L, (GECAR S.L) a Don Jose Ignacio la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, fijando para su pago un plazo a su prudente arbitrio, con expresa imposición de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar la excepción opuesta por la codemandada Luz , no habiendo lugar a su respecto a entrar a resolver sobre el fondo del asunto; y asimismo debo estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , en cuanto se dirige con GECAR S.L y Don Luis María , condenando a Don Luis María a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas, cantidades aumentadas con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin que proceda resolución sobre costas, salvo la condena al actor por las causadas por razón de la llamada a juicio de Doña Luz ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 1995 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 14 de Málaga en los autos civiles número 438/1994 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar:

Primero

Debemos condenar y condenamos a Don Luis María a abonar al actor la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) con sus intereses legales, devengados desde la fecha de la demanda, quedando afectos los bienes de la sociedad de gananciales al cumplimiento de esta obligación.

Segundo

Debemos condenar y condenamos a Geodesia y Cartografía S.L y solidariamente con ella a Don Luis María a abonar al actor la suma de UN MILLON SEISCIENTAS CUATRO MIL CIENTO VEINTIUNA PESETAS (1.604.121 pesetas) con igual afección de los bienes de la sociedad conyugal.

Tercero

Que debemos condenar y condenamos a Geodesia y Cartografía S.L y solidariamente al Sr. Luis María a entregar al actor el equipo informático y los programas de ordenador que se describen en los documentos 38 y 38 bis aportados con la demanda.

Cuarto

Que debemos absolver y absolvemos a Doña Luz de la demanda que se le dirige a título personal, sin perjuicio de la afección de los bienes gananciales ya mencionada.

Sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en una y otra instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de Don Jose Ignacio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

Motivo primero: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en la demanda y contestación. Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Infracción de la jurisprudencia de esa Sala recogida en las sentencias de fecha 28 de Mayo de 1984, 5 de Octubre de 1988, 24 de Diciembre de 1988, 5 de Julio de 1991, 8 de Febrero de 1996 y 8 de Abril de 1996, configuradoras de la doctrina del "levantamiento del velo" en interpretación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. Formulado al amparo del artículo 1692 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión de pronunciamiento sobre los intereses reclamados de la cantidad objeto de condena en el apartado segundo del fallo. Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alternativamente se plantea este motivo en la siguiente forma:

Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil. Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal los demandados, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente en casación se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 9.045.095 pesetas de principal y 2.000.000 en concepto de intereses, contra los demandados Don Luis María , su esposa, Doña Luz y la Sociedad GEODESIA Y CARTOGRAFIA S.L. (GECAR S.L).

La cantidad reclamada como principal consistía en la suma de los siguientes conceptos:

.- 50% de la cantidad pagada para la compra de vivienda en DIRECCION000 : 1.172.224 pesetas.

.- Prestamo de 7 de Febrero de 1992: 5.000.000 de pesetas.

.- Factura derivada de contrato de 1 de Abril de 1992: 850.000 pesetas.

.- Trabajos complementarios y comisiones: 1.268.750 pesetas.

.- Pagos por cuenta de los demandados (Seguridad Social y Hacienda): 754.121 pesetas.

Por Doña Luz se contestó a la demanda interesando su absolución.

Por los otros dos codemandados se contestó a la demanda, solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a Don Luis María en su totalidad y por la que se estimara parcialmente y en su virtud se condenara a GECAR S.L., al pago a favor del demandante, Don Jose Ignacio , de la cantidad importe del préstamo de 5.000.000 de pesetas.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que estimó la excepción opuesta por Doña Luz , no habiendo lugar a su respecto a entrar a resolver sobre el fondo del asunto; y asímismo estimó en parte la demanda condenando a Don Luis María a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas y a GEODESIA Y CARTOGRAFIA S.L., la cantidad de 1.264.121 pesetas (importe resultante de la suma de la factura derivada del contrato de 1 de Abril de 1992 y de pagos por cuenta de los demandados, con deducción de 400.000 pesetas), cantidades aumentadas con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Recurrida en apelación por el demandante la anterior sentencia, por la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia estimando en parte el recurso de apelación y revocando parcialmente dicha resolución, y en su lugar:

Condena a Don Luis María a abonar al actor la suma de 5.000.000 de pesetas con sus intereses legales, devengados desde la fecha de la demanda, quedando afectos los bienes de las sociedades gananciales al cumplimiento de esta obligación.

Condena a GECAR S.L., y solidariamente con ella a Don Luis María a abonar al actor la suma de 1.604.121 pesetas (importe resultante de la suma de la factura derivada del contrato de 1 de Abril de 1992 y de pagos por cuenta de los demandados, sin la deducción hecha en la sentencia de primera instancia), con igual afección de los bienes de la sociedad conyugal.

Condena a GECAR S.L., y solidariamente a Don Luis María a entregar al actor el equipo informático y los programas de ordenador que se describen en los documentos 38 y 38 bis aportados con la demanda.

Absuelve a Doña Luz , sin perjuicio de la afección de los bienes ganaciales mencionada.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso de casación, formulado por Don Jose Ignacio , se articula al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en la demanda y contestación.

La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Como usualmente se viene considerando, las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes, lo que tiene diversas excepciones, entre las que cabe indicar, el supuesto de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión actora, y cuando se dejan de resolver pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

Pues bien, el objeto del recurso de casación no es otro que la parte dispositiva de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia, y en el caso de autos no puede estimarse en lo que aqui se discute, ninguna posibilidad de incongruencia, en cuanto que da lugar a las pretensiones contenidas en la demanda,(sin que en este recurso se trate de las desestimadas), especialmente a los pagos hechos por el demandante, así como a la entrega definitiva de los equipos de informática, ya que condena solidariamente a su pago a los demandados Don Luis María y GECAR S.L.

Sin embargo, la incongruencia puede apreciarse al no tener en cuenta la sentencia impugnada el reconocimiento que hace en la contestación en la demanda GECAR S.L., de deuda por importe de 5.050.000 pesetas, reconocimiento que la sentencia desconoce en cuanto que no condena a la entidad a su pago; si bien establece la solidaridad entre los dos codemandados en el fundamento jurídico séptimo por las deudas que reconoce a favor del actor por aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", que, en este aspecto no se discute, toda vez que los codemandados no se han opuesto al presente recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 28 de Mayo de 1984, 5 de Octubre de 1988, 24 de Diciembre de 1988, 5 de Julio de 1991, 8 de Febrero de 1996 y 8 de Abril de 1996, configuradoras de la doctrina del "levantamiento del velo" en interpretación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.

La pretensión casacional tiene por objeto la aplicación, que descarta la sentencia impugnada, de la doctrina del "levantamiento del velo", para obtener la condena solidaria con los dos codemandados condenados de la demandada Doña Luz esposa de Don Luis María .

La sentencia dictada en apelación y hoy impugnada declara respecto a esta responsabilidad solidaria que se pretende, que no puede prosperar pues ha quedado demostrado que con anterioridad a que se iniciaran las relaciones entre el demandante y los otros dos demandados, Doña Luz había dejado de pertenecer a la sociedad de la que antes había formado parte como socia, y por tanto, no hay título jurídico alguno que permita hacerla corresponsable de las deudas sociales; acertadamente aprecia la Sentencia de la Audiencia que la posible utilización de las cuentas de la sociedad para cargar en ellas gastos familiares, no autoriza a reputarla como socia, aunque sí sea un dato para apreciar la solidaridad de su esposo, que en modo alguno puede considerarse ajeno a tal forma de operar, por lo que la sentencia ha apreciado la solidaridad del mismo con la sociedad demandada.

Los esposos otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad ganancial el día 13 de Febrero de 1991 ante el Notario de Marbella Don Rogelio , con anterioridad a las operaciones practicadas por su esposo y la sociedad demandada; y al no haber publicado tal acuerdo mediante la inscripción en los Registros públicos, la sentencia recurrida admite que la solidaridad entre ambos esposos opera en los términos del artículo 1362 del Código Civil, especialmente en los supuestos 3º y 4º en relación con el 1317 del mismo Cuerpo legal, por lo que procede declarar la responsabilidad de los bienes gananciales.

El desdoblamiento de la personalidad sólo debe utilizarse en supuestos límite y extraordinarios, de forma subsidiaria, cuando no exista otra técnica jurídica que permita respetar la personalidad jurídica y el Tribunal Supremo parece que pretende hacer valer la doctrina del "levantamiento del velo" como solución de justicia material en el caso concreto. Con estas consideraciones no tiene sentido sustituir la apreciación que ha hecho la sentencia por la apreciación unilateral del recurrente, en cuanto que aquella no es irracional ni injusta.

Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

CUARTO

El tercer motivo se articula al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por omisión de pronunciamiento sobre los intereses reclamados de la cantidad objeto de condena en el apartado segundo del fallo; y alternativamente se formula al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.

Al no hacer declaración alguna la sentencia recurrida sobre pago de intereses cuando condena solidariamente a GECAR S.L., y a Don Luis María al pago de la cantidad de 1.604.121 pesetas, en el apartado segundo de su parte dispositva, o bien hay que estimar incongruencia omisiva por esta falta de pronunciamiento que sí tiene lugar en la condena que hace en el apartado primero de pago de la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cargo del demandado don Luis María ; o bien se trata de una desestimación material del pago de intereses en ese apartado que infringe lo previsto en el artículo 1100 del Código Civil, cuando dispone que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exiga judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación y el artículo 1108 del mismo Cuerpo legal cuando dispone que si la obligacion consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, la indeminización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Por lo expuesto, el motivo debe ser atendido en el sentido de que las condenas que se producen al pago de cantidades adeudadas, llevan consigo la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , por lo que:

Primero

Se casa la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de Noviembre de 1996;

Segundo

Se condena a Don Luis María y a GECAR S.L. al pago solidario de la cantidad de 5.000. 000 de pesetas a favor del recurrente, con intereses legales devengados desde la interposición de la demanda quedando afectos los bienes de la sociedad de gananciales de Don Luis María y su esposa Doña Luz al cumplimiento de esta obligación.

Se condena a Don Luis María y a GECAR S.L., al pago solidario de la cantidad de 1.604.121 pesetas a favor del recurrente, con intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con igual afeción de los bienes de la sociedad conyugal.

Tercero

Se confirman los pronunciamientos tercero, cuarto y último contenidos en la parte dispositiva de la sentencia casada.

Cuarto

No se hace declaración del pago de costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. RománGarcía Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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