ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:382A
Número de Recurso281/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda en el rollo nº 245/00, dimanante de los autos nº 105/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en el se denuncia como vulnerado el art. 24.2 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo en la configuración del litisconsorcio pasivo necesario.

    Estima el recurrente que concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la relación jurídico procesal ha sido deficientemente constituida al no haber sido dirigida la demanda contra la madre del actor - quien reclama su filiación no matrimonial frente al demandado recurrente- alegando que dicha excepción es apreciable de oficio, y que a ello no empece que haya declarado en el litigio como testigo, entendiendo que de mantenerse la sentencia impugnada se plantearían importantes problemas para la eficacia de la cosa juzgada, que no alcanzaría a la madre del demandante, quien siempre podría actuar en discordancia con lo resuelto, y cita en apoyo de tales manifestaciones varias Sentencias de esta Sala y una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Supremo, dice.

    Así expuesto el motivo, lo primero que debe advertirse es que no da cumplimiento a las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881 y a la doctrina de esta Sala relativa a la invocación en esta sede de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, según la cual ha de hacerse mediante la cita de dos o más sentencias, cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate (SSTS 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96, 9-12-99 y 9-6-2000), en lo que es una síntesis de la reiteradísima doctrina sobre la alegación como motivo de casación de infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate (ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881), según la cual la ha de expresarse en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, siendo preciso, por tanto, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala, sino también que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, y razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), lo que evidentemente no se hace en el motivo. Todo ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881.

    Pero además, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, el motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que, aun cuando pretende fundamentar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la eficacia erga omnes de la sentencia impugnada, prescinde de la acción ejercitada en la demanda que fue la de reclamación de filiación no matrimonial, como lo demuestra el hecho de que una de las sentencias de esta Sala que invoca - de 5 de marzo de 1963- se dictó en un litigio en el que se discutía la filiación materna y paterna de la allí demandada, alegando una maternidad distinta de la obrante en el acta de nacimiento, cuya nulidad se pretendía, y desconociendo la doctrina de esta Sala de la que es muestra la sentencia de 18 de mayo de 2001, Ponente Sr. Vázquez Sandes, dictada en el recurso 1285/1996, en la que se deja dicho "se sostiene la invocada existencia de litisconsorcio pasivo necesario, excepcionada por entenderla vulnerada así, al no haberse demandado a la madre del actor y tal argumentación carece de base sostenible pues descansando dicho presupuesto procesal en un interés legítimo para no quedar fuera del proceso, no tiene por qué ser demandado quien nada tiene que defender en él - sentencias de 11 de febrero, 9 de abril, 22 de mayo, 8 de junio, 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1985 y 13 de junio de 1987- y aquí, siguiendo la tesis del recurrente, se produciría una doble carencia cual es la del demandante al tener legal y voluntariamente reconocida su filiación materna y también la de la madre a la que no cabe demandar por aquello que previamente ha concedido, primeramente a través de la promoción de la inscripción registral y después por reconocimiento en escritura pública señalando al demandado como progenitor de su reconocido hijo, y si a esta falta de interés que respaldase acción y oposición para ser parte en el proceso añadimos que la relación filial a determinar queda supeditada únicamente a la del hijo que la reclama y a la del progenitor que no la admite, o la niega, como resulta de los artículos 120, 122, 124, 128, 137 y demás concordantes del Código civil, al quedar aquí esa relación ineludiblemente establecida entre demandante y demandado, sin posibilidad de ser pretendida o impugnada por otros, el motivo de recurso tiene que ser desestimado."

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de los arts. 1253 y 1214 en relación con el art. 135 todos del Código Civil.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº 1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

    Esta Sala ha ido acuñando una consolidada doctrina al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente los criterios que cabe extraer de la doctrina del Tribunal Constitucional, y particularmente de la STC 7/94; con arreglo a esa consolidada doctrina, de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las SSTS 3-10- 98 y 16-1-99, la acreditación de tales hechos no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confessio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras.

    En realidad, el argumento se dirige a rechazar el desmedido valor que, a juicio del recurrente, ha merecido de los órganos de instancia su negativa a practicar la prueba heredobiológica, habiéndose obtenido exclusivamente de ella la conclusión de su paternidad. El razonamiento, sin embargo, carece de todo fundamento, pues desconoce que para llegar a semejante conclusión, los órganos de instancia tuvieron presente no sólo la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, sino también el resultado de las demás pruebas, junto con las cuales la negativa de éste resultaba ciertamente un poderoso indicio de paternidad, cuando en su mano estaba desvelar las dudas que demostró albergar, y cuando con aquellas pruebas bien podía demostrar definitivamente su no paternidad, si es que, como afirma, efectivamente habrían de arrojar resultado negativo. El argumento, en suma, presenta como una incorrecta valoración de la prueba lo que no es sino una particular visión de los hechos, que no toma en consideración el resultado de las pruebas directas practicadas en autos, y que tiene su complemento en el inciso del motivo en el que se denuncia la infracción del art. 135 del CC. Se afirma que se ha declarado la paternidad con el único apoyo de la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas, sin mediar ningún otro medio de prueba, pero el alegato resulta también claramente infundado, pues soslaya el resultado de la prueba directa a fuerza de desvirtuarla a lo largo del desarrollo argumental, y si no cabe la invocación del precepto citado cuando ha mediado prueba de los hechos, tampoco cabe pretender la revisión de la practicada al amparo del mismo, pues no contiene regla valorativa de la prueba. Por otra parte, y siempre bajo la consideración de que no existieron pruebas directas o indirectas de la generación o de la convivencia con la madre en la época de la concepción, ni, en definitiva, hecho alguno del que pudiera inferirse la filiación, se aduce que la negativa a la prueba biológica vino justificada por esa ausencia de elementos de prueba; pero semejante afirmación, como se ve, elude la constancia de las relaciones afectivas tal y como fueron apreciadas por los órganos de instancia tras valorar las pruebas practicadas, amén de que no resulta fácil entender cómo la negativa del demandado se escuda en unos supuestos escrúpulos, que se evitarían o a los que definitivamente se pondría fin con la realización de las pruebas heredobiológicas, visto el resultado negativo que, según el recurrente, habría de darse. A lo anterior cabe añadir, visto el grado de fiabilidad de las pruebas de este tipo, que la negativa no resulta justificable ni desde la preservación de derecho fundamental alguno (cf. STC 7/94), ni desde razones de índole social, familiar, laboral o de cualquier otro tipo so pretexto de perjuicios que, más que causarse por la realización de las pruebas, se evitarían con ellas.

    Por otra parte, si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad el recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    Esta Sala tiene establecido con referencia a la prueba de presunciones que la aplicada por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba; que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97); y que debe respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia, salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

  3. - El tercer y cuarto motivos de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 649, 656, 693, 340 y 579, y en el segundo la infracción del art. 135 CC, art. 120.3 de la Constitución y arts. 659, 693, 359 y 372 LEC.

    Los motivos así formulados incurren en un defecto de técnica casacional, porque no se atienen a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, e incurren claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) de hecho y de derecho, ni citar en un mismo motivo, como infringido, todo el conjunto de normas (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), o la invocación de un precepto y concordantes sin señalar con precisión cual de ellos se ha infringido, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98)

    El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras y como más recientes, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también - e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es conditio sine qua non que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso - con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria. Y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    En el ámbito del proceso civil se debe tener en cuenta, además, que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la que estimen pertinente, sino asimismo la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique. Se debe precisar, empero - enlazando con la configuración legal del derecho -, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado, pues sólo cobra especial sentido cuando se trata de pruebas sobre los llamados hechos nuevos, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas por causa imputable a quien la pretende después.

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional dentro del cauce del ordinal 3° del art. 1.692 de la LEC, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Todo ello, desde la superior consideración de que la indefensión ha de tener su origen en la actuación del órgano jurisdiccional, y no en la inactividad, negligencia, impericia de la propia parte.

    Es de observar a este respecto que, con relación a la prueba de testigos, el interrogatorio de repreguntas que propone el recurrente es declarado pertinente por providencia de fecha 16 de Mayo de 2000, y en la misma se faculta a la propia parte para cuidar de su diligencia e intervenir ampliamente en su cumplimiento, lo que no hace cuando se practica en Cistierna el interrogatorio de preguntas el día 25 siguiente. De forma análoga ocurre con la prueba de confesión del demandante, pues la prueba se admite, en providencia de 19 de Abril de 2000 y se declara pertinente el pliego de posiciones en otra de 18 de Mayo, acordándose librar exhorto para su práctica y facultando al proponente para intervenir en su diligenciado, sin que se sepa su resultado hasta su escrito de resumen de pruebas que tiene fecha 15 de Junio siguiente, en que insta la práctica del medio probatorio para mejor proveer. Finalmente, en modo alguno la apreciación personal del Juzgador sobre el parecido físico de los contendientes constituye la base del fallo.

    Con la denuncia de la infracción del art. 659 CC se pretende la revisión de la prueba testifical, en contra de la jurisprudencia de esta Sala ya reseñada, citando como infringidas normas absolutamente inidóneas para sustentar el recurso según se ha dicho ya (SSTS 2-3-92, 4-5-93 y 18-4-95), razones suficientes por sí solas para la inadmisión.

    Al ser aludida, al menos implícitamente, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, el motivo, tal y como está planteado, no puede ser admitido bajo el amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, pues el cauce adecuado que para semejante impugnación de naturaleza procesal es el del motivo 3º del art. 1692 de la citada LEC. Pero, en definitiva, aun cuando quisieran salvarse los anteriores defectos en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Los motivos, por todo lo anterior, incurren en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC.

    En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    1. - El quinto motivo de casación se ampara igual que todos los anteriores en el n 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncian como infringidos los arts. 146 y 147 CC en relación con el art. 1214 LEC, en la medida que la sentencia señala al actor una pensión alimenticia, sin que haya probado, ni intentado probar, la necesidad.

    Es reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 5 de octubre de 1.993 y 3 de diciembre de 1.996, que la fijación de la cuantía de los alimentos es una cuestión que se encuentra dentro de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad que se reservan a los órganos de instancia, y que, por tanto, no pueden ser objeto de su revisión casacional. Como el derecho a la prestación alimenticia está concedido por la ley con independencia de la resolución jurisdiccional que en su caso la reconozca, el motivo, en consecuencia, se inadmite, por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

    Además, el recurrente insiste en apartarse de los hechos que se han estimado probados en la instancia, sin combatir adecuadamente estas conclusiones; por ello el motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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