STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4757
Número de Recurso4010/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4.010/1995, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido de letrado, contra la sentencia nº 99/1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 1996 y recaída en el recurso nº 446/1993, sobre denegación de inscripción registral de las marcas denominativas "Caja de Navarra"; habiendo comparecido como parte recurrida la CAJA NAVARRA DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por CAJA NAVARRA DE SEGUROS contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de diciembre de 1992, en el sentido de considerar conformes a derecho las que denegaron la inscripción de las marcas denominativas "CAJA NAVARRA" números 1.263.412 y 1.263.419, declarando por el contrario no conformes al ordenamiento jurídico las que declararon no haber lugar a inscribir las marcas del mismo nombre números 1.263.415 y 1.263.416.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por CAJA NAVARRA DE SEGUROS y CAJA DE AHORROS DE NAVARRA se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA se presentó escrito en fecha 14 de mayo de 1996 por el que solicitó se le tuviera por personado en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en concepto de recurrente. Por su parte la CAJA NAVARRA DE SEGUROS se personó en fecha 5 de junio de 1996 en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 1996 se tuvo por parte a ambas entidades en concepto de recurrentes, quedando las actuaciones pendientes de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Respecto de dicha providencia se interesó por la CAJA NAVARRA DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, su rectificación, solicitando se declare desierto el recurso en cuanto a la casación anunciada por la contraparte y se tenga a aquélla personada en concepto de recurrida, para el caso de que el recurso fuera admitido.

QUINTO

Por auto de fecha 25 de junio de 1996, se acordó por esta Sala dejar sin efecto la anterior providencia, declarándose desiertos los recurso de casación anunciados por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA y la CAJA NAVARRA DE SEGUROS. El mismo día de la notificación a ambas partes del mencionado auto (4 de julio de 1996), tuvo entrada en el Juzgado Decano de Madrid escrito de formalización del recurso de casación formulado por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, con entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de julio siguiente.

SEXTO

En dicho escrito de interposición del recurso de casación, la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de Ley por violación del artículo 124 apartado 1º del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, en relación con el criterio jurisprudencial contenido en un sinnúmero de sentencias del Tribunal Supremo, en relación con el citado artículo. Terminando por suplicar sentencia por la que se declare no haber lugar a inscribir las marcas denominativas "CAJA NAVARRA" números 1.263.415 y 1.263.416.

SÉPTIMO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CAJA NAVARRA DE SEGUROS), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando "no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario: en primer lugar porque su admisión tras la interposición extemporánea supone infringir la normativa legal señalada y la jurisprudencia sobre la misma; en segundo lugar por ser ajustada a Derecho la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta debe confirmarse; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

OCTAVO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) por la que se estimó parcialmente el recurso promovido por CAJA NAVARRA DE SEGUROS contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de marzo de 1991, que habían denegado la inscripción de las marcas denominativas de su propiedad "CAJA NAVARRA" números 1.263.412, 1.263.415, 1.263.416 y 1.263.419. En la sentencia de instancia se confirman las resoluciones que declararon no haber lugar a inscribir las marcas números 1.263.412 y 1.263.419, declarando, en cambio, contrarias al ordenamiento jurídico las que denegaron el registro de las números 1.263.415 y 1.263.416.

El Tribunal de instancia parte del siguiente razonamiento: el hecho de que la actora en el recurso contencioso-administrativo disfrute del nombre comercial "CAJA NAVARRA DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija", no es circunstancia que le permita sin más la utilización de la marca cuestionada para distinguir sus productos o servicios, frente a otra u otras que, debidamente inscritas, posean una denominación semejante y amparen, a un tiempo, servicios o productos similares. En base a ello, considera que debe denegarse la inscripción a las marcas números 1.263.412 y 1.263.419 por su similitud con la oponente número 1.092.432 "CAJANAVARRA", tanto en relación a su designación denominativa como por la clase de servicios que ofrece (clases 35 y 42 las aspirantes y clase 36 la oponente). En cambio, las marcas números 1.263.415 y 1.263.416 deben ser inscritas en el registro, habida cuenta de que, por un lado, poseen suficientes diferencias con la marca mixta "CAN CAJA DE AHORROS DE NAVARRA" (que se opuso en el caso de la primera) y, por otro, distinguen servicios que nada tienen que ver con los "servicios de seguros y finanzas" que ampara la marca oponente "CAJA NAVARRA" (en el caso de ambas) ya que se refieren a "servicios de comunicaciones, programas de radio y televisión" (clase 38) y a "servicios de transporte y depósito" (clase 39), respectivamente.

El recurso de casación se interpone con referencia exclusiva a estas dos últimas marcas, solicitándose por la recurrente que se deniegue su inscripción.

SEGUNDO

La parte recurrida invoca en su escrito de oposición la extemporaneidad del recurso de casación al haberse interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional.

La secuencia de los trámites seguidos en casación ha sido la siguiente:

  1. El 14 de mayo de 1996 CAJA DE AHORROS DE NAVARRA se persona como recurrente dentro del término de emplazamiento, pero no formaliza el escrito de interposición del recurso.

  2. El 29 de mayo de 1996 se dicta diligencia de constancia del reparto a la Sección Tercera del asunto, en la que se expresa que el plazo de personación del recurrente vence el siete de junio de 1996.

  3. El 11 de junio siguiente se dicta providencia por la Sección Tercera teniendo por personado al procurador de CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, en concepto de recurrente. En esta providencia se indica que se tiene por formalizado el recurso de casación. Notificada esta providencia el 17 de junio, el procurador de la parte recurrente no interpone recurso alguno.

  4. El 21 de junio de 1996 por la procurador de la otra parte se presenta escrito solicitando que se declare desierto su recurso de casación y se le tenga por personado en su calidad de recurrido.

  5. El 25 de junio de 1996 se dicta auto, en el que se expresa que ninguna de las partes ha formalizado su recurso de casación, y que al haber vencido el término de emplazamiento el 7 de junio, se deja sin efecto la providencia de 11 de junio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la ley Jurisdiccional se declaran desiertos los dos recursos.

  6. El 4 de julio de 1996 se notifica este auto a los procuradores de las partes.

  7. El mismo día 4 de julio se presenta el escrito de interposición, alegando, respecto de la presentación tardía, el artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional.

  8. El 15 de octubre de 1996 se admite el recurso de casación y se da traslado a la otra parte para que formalice el escrito de oposición, lo que hace en 27 de noviembre de 1996, alegando como causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso de casación.

TERCERO

El artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional, que se invoca por la recurrente para justificar la interposición tardía, después de declarar la improrrogabilidad de los plazos procesales, añade que "sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia".

La jurisprudencia más reciente de esta Sala (sentencias de 24 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan) ha señalado que la rehabilitación que autoriza este artículo es de trámites procesales que aparezcan insertados en un proceso abierto y en curso que permita, aun fenecido el trámite, proseguir el proceso, pero no es posible la rehabilitación cuando se trata de escritos que, por albergar la pretensión, formalmente constituyen el proceso.

Es esto lo que ocurre con el escrito de interposición del recurso de casación, escrito que, conforme al artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, es el que abre el proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de tal forma, que la falta de presentación de este escrito en plazo determina la declaración de desierto, a que se refiere el apartado 2 de ese artículo. Así se ha expresado en auto de esta Sala de 23 de noviembre de 1998. En él se indica que:

"el mecanismo de rehabilitación de trámites previsto en el artículo 121.1 de la LRJCA no es aplicable a la formalización del recurso de casación, ante la categórica e imperativa norma contenida en el artículo 99.2 de la LRJCA. El plazo de treinta días para personarse y formular ante este Tribunal el escrito de interposición del recurso es improrrogable y no resulta afectado por aquél mecanismo, aplicable únicamente a los trámites cuya caducidad no lleva consigo la terminación del procedimiento - la jurisprudencia dictada en relación con el artículo 121.1 de la LRJCA, frente a lo dispuesto en el artículo 67.2, a propósito del escrito de demanda ha sido ya abandonada hace tiempo por este Tribunal (la línea jurisprudencial dominante, hoy consolidada, es la representada por las Sentencias, entre otras, de 24 de abril de 1984, 22 de junio de 1987, 16 de diciembre de 1994, 20 de abril de 1995, 19 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 y Autos, entre otros muchos, de 10 y 25 de junio de 1996)- terminación que es inherente a la ausencia de presentación en plazo del escrito de interposición del recurso (ex artículo 99.2 de la LRJCA).

En definitiva, el ámbito de aplicación del artículo 121.1 de la LRJCA viene delimitado por el juego del principio procesal de impulso de oficio, recogido en este precepto. Por ello, perdido o caducado un trámite, su rehabilitación, en los términos establecidos en el mismo, es posible cuando el transcurso del plazo establecido no lleva consigo la terminación del procedimiento. Pero parece claro que mal puede jugar el principio de impulso de oficio -del que es secuela el mecanismo de rehabilitación de trámites- cuando el plazo que la parte ha dejado agotar determina "ope legis" la finalización del procedimiento. Tal ocurre con la falta de formulación temporánea del escrito de interposición del recurso -y con el de demanda en la instancia-, ya que sin pretensión, aquí sin pretensión casacional, el proceso no puede seguir adelante."

A la anterior conclusión no se opone la circunstancia de que con anterioridad se haya admitido el escrito, pues denunciado el defecto por la parte recurrida en trámite posterior, la Sala ha de examinar a la vista de lo expuesto por ésta si acoge o no sus argumentos.

Por otra parte, en el presente caso la inaplicación del artículo 121 mencionado es más clara aún si cabe, pues ya tuvo el recurrente una primera oportunidad de subsanar el defecto, cuando la Sala dictó la errónea providencia de 11 de junio de 1996, teniendo por formalizado el recurso, providencia que no fue recurrida por él pese a constarle por razones obvias que esa formalización no se había producido. El que posteriormente se rectificara de oficio ese proveído en nada mengua su inoperancia, que a él solo es imputable, cuando ya tuvo tiempo sobrado -entre el 11 y el 25 de junio- para presentar el escrito de formalización.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.010/1995, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA contra la sentencia nº 99/1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 1996 y recaída en el recurso nº 446/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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