STS, 18 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5666 / 2006, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez en representación de Doña Josefa y Don Indalecio, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 724/02, a su vez promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de abril de 2002, que declaró inadmisibles los recursos de revisión presentados contra los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de febrero y 12 de marzo de 1997, sobre liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Abogada de la Generalitat de Cataluña en su representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 724/02 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo número 724/2002, acumulado 725/2002, interpuesto por Dª. Josefa y D. Indalecio contra el acto objeto de esta litis. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez en representación de Doña Josefa y Don Indalecio, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, por escrito presentado el 29 de noviembre de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

En dicho escrito de demanda suplicó que:

"1.- Se revocase el Acuerdo recurrido del Tribunal Económico-Administrativo Central.

  1. - Se declarasen nulas, anulasen o revocasen las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña dictadas en fechas 12 de febrero y 12 de marzo de 1997, recaídas en los expedientes de reclamación número NUM000 y NUM001 y por extensión las liquidaciones y acuerdos que en su virtud se hubiesen dictado por la Inspecció de Tributs de la Generalitat de Cataluña.

  2. - Se ordenase a la Oficina Gestora (Inspeccio de Tributs de la Generalitat de Cataluña) que practique nuevas liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones en la herencia de D. Jose Miguel en las que se excluya como hecho imponible la donación otorgada en la escritura de fecha 20 de marzo de 1989 autorizada por el notario de Tudela Don Miguel García Gil, respecto de la casa de la c/ DIRECCION000 NUM002 (Re NUM004 ) y de una mitad indivisa de la c/ DIRECCION001 NUM003 (Registral NUM005 ) y cuyos bienes no deben ser tenidos en cuenta para la imputación de patrimonio preexistente de mis representados y actores.

  3. - Se impusiesen las costas a la Administración demandada si se opusiere temerariamente y con mala fe a esta demanda".

CUARTO

Conferido traslado a las partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizó su oposición en escrito presentado el 22 de noviembre de 2007), interesando sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida; por su parte, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en su representación, en escrito presentado el 29 de noviembre de 2007, solicitó la inadmisión del recurso o subsidiariamente sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de este recurso conviene exponer los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - En fecha 20 de marzo de 1989, D, Jose Miguel, representado por D. Rafael Font Valverde, otorgó escritura de donación en Tudela a favor de D. Indalecio y Dª Josefa, (ahora recurrentes) de las fincas urbanas sitas en DIRECCION000 NUM002 de Barcelona (finca registral nº NUM004 ) y DIRECCION001 NUM003 de Barcelona (finca registral NUM005 ). En dicha escritura se hizo constar que dichos bienes pertenecían en pleno dominio al donante, el primero por herencia de su esposa y el segundo por el mismo título en cuanto a una mitad indivisa, perteneciéndole la otra mitad indivisa por compra, y que ambos bienes carecían de cargas.

  2. - El 29 de noviembre de 1989 falleció Don Jose Miguel con testamento otorgado el 22 de abril de 1988, en el que nombraba herederos a sus sobrinos Doña Josefa y Don Indalecio, disponiendo además un legado al segundo (1/3 de las casas NUM006 y NUM007 de la TRAVESIA000 ). El 29 de noviembre de 1990, se presentaron en la Delegación de Barcelona, junto con la relación de bienes del causante y demás documentación pertinente, autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarándose una masa hereditaria de 31.077.466 ptas.

  3. - En 22 de diciembre de 1992, la Inspección de los Tributos de la Generalidad de Cataluña incoó a los ahora recurrentes sendas actas donde se hacía constar la procedencia de adicionar los bienes donados en la escritura de 20 de marzo de 1989 en Tudela, así como una serie de bienes y derechos que no habían sido declarados, conforme al artículo 61 del Reglamento del Impuesto. Las actas contenían propuestas de liquidación con unas deudas tributarias a cargo de Doña Josefa Y Don Indalecio, por importes respectivos de 151.561.776 ptas. y 153.292.272 ptas., en las que se incluía una sanción del 200% de la cuota. Dichas liquidaciones fueron confirmadas por acuerdo del Inspector jefe de 2 de febrero de 1993.

  4. - Contra dichas liquidaciones tributarias se interpusieron recursos de reposición, que fueron desestimados, y el 10 de marzo de 1993 se promovieron sendas reclamaciones económico administrativas, alegándose, en síntesis, que en el Juzgado de Primera Instancia 24 de Barcelona se había ejercitado por Don Alexis, Doña Eva y Doña Pura, contra Doña Josefa y Don Indalecio, una acción de nulidad de la escritura de donación de 20 de marzo de 1989, por existir sobre los bienes donados un fideicomiso de residuo con sustitución fideicomisaria a favor de los actores, lo que sólo permitía a Don Jose Miguel disponer de ellos a título oneroso pero no a título gratuito, y que el litigio había finalizado mediante acuerdo transaccional entre las partes, aprobado por el Juzgado, por Auto de 29 de septiembre de 1993, por lo que, en consecuencia, no procedía la acumulación de la donación, mostrándose también disconformidad con la sanción impuesta del 200 %, por cuanto había presentado a liquidación la escritura de donación sin mediar requerimiento por parte de la Administración.

    El TEAR de Cataluña, en resoluciones de 12 de febrero y 12 de marzo de 1997, acordó denegar la anulación de la actas de inspección, por entender que la transacción no afectaba a la Administración tributaria al tratarse de un pacto entre las partes, todo ello sin perjuicio de las liquidaciones que correspondiese efectuar tras los acuerdos dimanantes del convenio, en virtud de lo establecido en el art. 12 del Reglamento del Impuesto. En cambio, dichas resoluciones anulan las sanciones porque la escritura de donación había sido presentada en Hacienda el 30 de marzo de 1992 de forma espontánea, ordenándose girar el recargo por presentación fuera de plazo respecto de la cuota correspondiente a la donación y otra sanción por infracción grave sobre la parte de cuota del Impuesto sobre Sucesiones que resultaba de la adición de los otros bienes descubiertos y de la acumulación de la referida donación a la masa hereditaria.

  5. - En cumplimiento de dichas resoluciones y en sustitución de las liquidaciones anuladas, la Inspección de Tributos de la Generalidad giró a los hoy actores, en fecha 14 de octubre de 1997, las siguientes liquidaciones: a cargo de Doña Josefa una por la donación, con una deuda tributaria de 56.789.304 ptas., en la que se incluye un recargo del 50% de la cuota, y otra por la herencia, con una deuda tributaria de 11.297.509 ptas. (cuota 6.338.428 ptas., sanción de 50% de la cuota e intereses por 1.789.867 ptas.); en cuanto a Don Indalecio la liquidación girada correspondiente a donación ascendía a 56.789.304 ptas. y la referente a la herencia a 11.327.538 ptas. Contra estas liquidaciones se interpusieron nuevas reclamaciones económico- administrativas, no constando en el expediente las resoluciones recaídas.

  6. - En 1 de febrero de 2001, los ahora recurrentes presentaron recursos extraordinarios de revisión ante el TEAC contra las resoluciones del TEAR de Cataluña de 12 de febrero y 12 de marzo de 1997, invocando al amparo de los apartados a) y b) de los artículos 171.1 de la Ley General Tributaria y 127 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas de 1996 tres motivos.

    El primero, por error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, porque si bien en el acuerdo de las partes y en el Auto de 29 de septiembre de 1993, que aprobó la transacción en el procedimiento civil tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, se aceptó la nulidad de la escritura de donación de 20 de marzo de 1989, accediéndose a otorgar a los actores la finca de la DIRECCION000 núm. NUM002 y la mitad indivisa de la casa de la DIRECCION001 núm. NUM003, tal aceptación de la nulidad y entrega de bienes en ningún caso pudieron ser objeto de transacción, porque a los actores en nada les afectaba la escritura de donación, pues su título de adquisición era el cumplimiento o purificación de la sustitución fideicomisaria de residuo.

    El segundo motivo se fundamentó en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidenciaban el error de la resolución recurrida, al haberse solicitado con posterioridad a las resoluciones del TEAR recurridas, en fecha 15 de diciembre de 2000, de los Registros de la Propiedad, información sobre el título y circunstancias de la adquisición de los bienes controvertidos a favor de D. Alexis, Dª Pura y Dª Eva, librándose certificaciones que acreditan que el pleno dominio de la finca registral NUM004 - y una mitad indivisa de la NUM005 los adquirió D. Jose Miguel por título de herencia y sujetos a la sustitución fideicomisaria de residuo, y que Dª Eva, Dª Pura y D. Alexis adquirieron la finca NUM004 y la mitad de la NUM005 por terceras partes indivisas a título de adjudicación por purificación de fideicomiso, según inscripciones de 12 de abril y 23 de mayo de 1996, y, por tanto, al margen del procedimiento de menor cuantía promovido.

    Finalmente, se alegó un tercer motivo, también al amparo del apartado b) de los art. 171.1 de la LGT y 127.1b del Reglamento de 1996, porque con posterioridad a las resoluciones del TEAR el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarrasa, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 185/00, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, estimando la demanda interpuesta por los recurrentes y declarando la nulidad de la donación otorgada, lo que destruía y anulaba parte del hecho imponible que por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones mantuvo y no revocó la resolución del TEAR.

    El TEAC inadmitió el recurso por resolución de 10 de abril de 2002, por entender, en relación con el primer motivo, que el error de hecho se caracteriza por ser independiente de toda opinión o criterio que se sustente y de posible apreciación sin necesidad de invocar o aplicar disposiciones de tipo legal ni hacer interpretación de las mismas, lo que no ocurría en el caso, al plantearse una cuestión de derecho, que necesariamente requería el análisis y aplicación de normas de derecho civil y tributario, así como operaciones de calificación jurídica; considerando, respecto del último motivo que aunque la ley 30/92 admite documentos aunque sean posteriores que evidencien el error de la resolución recurrida, y en el plano tributario había aceptado en algunos casos esta interpretación, no obstante no haberse modificado la Ley General Tributaria ni el Reglamento de las reclamaciones de 1996 haya alterado la normativa, las especiales características del caso analizado conducían a rechazar que la sentencia pudiera ser considerada como documento de valor esencial a los efectos del art. 127.1b del Reglamento Procedimental. El TEAC no se pronunció sobre el segundo motivo.

  7. - Finalmente, contra esta última resolución del TEAC se promovió recurso contencioso-administrativo y mediante la sentencia antes referenciada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue desestimado al entender que no concurrían los supuestos precisos para que pudiera prosperar un recurso de revisión, siendo a su vez dicha sentencia recurrida en casación en este procedimiento.

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia impugnada en relación con el motivo del apartado a) es el siguiente, según se contiene en su Fundamento Jurídico Segundo:

" Por una parte, y aunque la demandante entienda que nos encontramos ante "el simple hecho de si a consecuencia de la escritura de donación eran los nuevos dueños de las fincas", lo cierto es que la incidencia del fideicomiso sobre el acto de la donación, y el alcance -a los efectos fiscales- del acuerdo transaccional aprobado por auto de 29 de septiembre de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en menor cuantía 152/93- primer proceso sobre esta finca- implica un razonamiento jurídico, incluso de cierta complejidad, como efectivamente llevó a cabo el T.E.A.R, argumentando en relación a la eficacia exclusiva inter partes del acuerdo transaccional, con cita de los artículos 1257 del Código Civil, 12 del Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y 28 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones.

Por otro lado, la afirmación de que no podía existir transacción válida y que el acuerdo transaccional quedaba reducido a unas retóricas manifestaciones, pugna con la resolución judicial que lo aprobó y en todo caso está muy lejos de constituir aquel error manifiesto y que no exija esfuerzo alguno de demostración, preciso para la viabilidad del recurso de revisión. "

Por otra parte la sentencia combatida rechaza el motivo de aparición de nuevos documentos con el siguiente razonamiento, contenido en el Fundamento Jurídico Tercero:

" Llegamos pues al segundo motivo -aparición de nuevos documentos-.

Y resulta que el alegado es la sentencia más arriba citada, de la que resulta que fueron ahora los recurrentes los que instaron la nulidad de la donación a su favor, lo que hubo de promoverse en el año 2000, como se desprende del número de procedimiento de manera que no se trata de un documento que evidencia el error de la liquidación administrativa -artículo 118.1.2 de la Ley 30/92 - sino de una resolución judicial que declaró nula la donación de manera que hasta su fecha no concurría error en la liquidación administrativa, ni existían documentos, con independencia de que fueran anteriores o posteriores, de los que se dedujera dudas racionales acerca de la validez del acto como dictado incurriendo en un error.

Y ello, como afirma el T.E.A.C., sin perjuicio de los efectos que la sentencia pudiera producir a orden a la devolución del impuesto satisfecho, para lo cual habría de formularse la oportuna petición ".

TERCERO

Dos son los motivos de casación que articulan los recurrentes.

Dentro del primer motivo considera que se ha producido error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, según prescribe el artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y el artículo 127.1.a) del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996.

La recurrente no está conforme con el razonamiento dado por la sentencia, señalando que se plantean dos cuestiones en este motivo que son: si ha habido error resultante de los propios documentos incorporados al expediente y si éste es de hecho o de derecho.

En cuanto a la primera cuestión entiende que no cabe duda que el TEAR, por medio del Auto dictado por el Juzgado nº 24 de Barcelona homologando la transacción, conoció la existencia de un fideicomiso de residuo que gravaba los bienes donados y cuya existencia motivó la demanda de nulidad de la donación, pero haciendo abstracción de que tal gravamen impedía la donación y, en consecuencia, no se había producido el hecho imponible, contempló tangencialmente la situación y concentró su calificación en que la transacción es un acuerdo entre partes y no afectaba a terceros.

En cuanto a la segunda cuestión, si se trata de un error de hecho o de derecho, la Sala de instancia se decanta claramente por la segunda opción al considerar en su sentencia que "....implica un razonamiento jurídico, incluso de cierta complejidad....", discrepando de tal consideración la parte porque, a su juicio, perfectamente se puede afirmar que la existencia del fideicomiso es una cuestión de hecho que se traduce sencillamente en que no se podían donar los bienes por el fiduciario.

El segundo motivo considera que en este caso se ha producido la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el error de la resolución recurrida, según prescribe el artículo 171.1.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, el artículo 127.1.b del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996 y el art. 118.1.2 de la Ley 30/92.

Se argumenta este motivo señalando que los documentos nuevos apartados fueron dos certificaciones de los Registros de la Propiedad números 6 y 15 de Barcelona, con las que se acredita que los bienes objeto de la escritura de donación estaban afectados a un fideicomiso de residuo y fueron inscritos a nombre de los fideicomisarios por cumplimiento o purificación del fideicomiso, y una sentencia de 29 de noviembre de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Tarrasa declarando nula la donación, omitiendo, sin embargo, la sentencia toda referencia a las dos certificaciones registrales como nuevos documentos, sin pronunciarse sobre si constituyen o no documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, al aludir solamente a la sentencia del Juzgado de Tarrasa, para negarle tal carácter cuando lo cierto es precisamente lo contrario.

CUARTO

Previamente al examen de los motivos invocados procede dar respuesta a la inadmisibilidad que postula la parte recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 29/98.

En efecto, en primer lugar, se aduce la inadmisibilidad por defectuosa articulación de los motivos de casación, porque lo que se está cuestionando es la valoración que la sentencia ha hecho de la documentación obrante en el expediente, que se considera errónea, por lo que debería haberse articulado a través del art. 88.1c, y no por el 88.1d ).

Sin embargo, no es cierto que los motivos se centren en una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, ya que lo que se cuestiona es la interpretación que la Sala de instancia hizo de los artículos 171 a) y b) de la Ley General Tributaria de 1963, 127.1.a y b) del Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y 118.1.2 de la Ley 30/92, y que le lleva a la desestimación del recurso.

En todo caso, hay que reconocer que las cuestiones suscitadas en materia de valoración de prueba, que sólo puede ser objeto de revisión en casación en los supuestos de infracción de las reglas de la sana crítica o de las reglas sobre la prueba tasada o de integración de la relación de hechos, tienen abierto el cauce de la casación previsto en el art. 88.1d ).

En segundo lugar, se afirma que el recurso debe inadmitirse porque el escrito de "interposición" no justifica la relevancia de la infracción de normativa estatal o comunitaria en la sentencia combatida. Sin embargo, basta la lectura del escrito de preparación para advertir que el recurso se pretendía fundar claramente en los preceptos estatales que se consideraban infringidos y que se señalaban, debiendo considerarse cumplido el requisito de la exigencia de justificación del art. 89.2, en cuanto la parte razona por qué entiende que han sido infringidos por la sentencia, dando suficiente explicación de por qué las infracciones que se aducen han sido relevantes y determinantes del fallo.

En tercer lugar, se invoca la inadmisión porque se afirma que la recurrente reproduce en su escrito de interposición los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia, pretendiendo en vía casacional una segunda instancia, lo que contraviene la excepcionalidad del recurso. Este motivo de inadmisibilidad no puede tampoco ser tomado en consideración, dado que en el escrito de interposición del recurso se hace un razonamiento donde se contiene, además de la crítica de los actos administrativos inicialmente impugnados, la denuncia de los argumentos sostenidos por la sentencia combatida en este recurso de casación, siendo normal que se articulen en los motivos de casación aducidos las infracciones denunciadas al no haber obtenido satisfacción en anteriores instancias.

QUINTO

Despejados los obstáculos procesales procede examinar el primer motivo del recurso, que ha de merecer una respuesta desestimatoria.

Debe recordarse en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.

Obviamente, y dado que lo que se imputa a las resoluciones es que no apreciaron que el fiduciario no podía disponer de los bienes afectados por sustitución fideicomisaria de residuo, no obstante constar ésta en el auto judicial de transacción, no cabe hablar en el presente caso, como pretenden los recurrentes, de la concurrencia, en la actuación de la Administración, de un error material o de hecho, al exigir, por el contrario, la decisión el análisis de normas jurídicas, así como operaciones de calificación jurídica, que hacen inviable la aplicación del motivo.

SEXTO

Por lo que respecta al segundo motivo de casación, y aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92, art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.

Esto sentado, los documentos nuevos aportados en su día, aparte de la sentencia de 29 de noviembre de 2000 del Juzgado de Tarrasa, a que se refiere la Sala de instancia, fueron dos certificaciones de los Registros de la Propiedad números 6 y 15 de Barcelona, solicitadas por los recurrentes en fecha 15 de diciembre de 2000, que acreditaban respectivamente, de un lado, que la finca registral nº NUM004, adquirida por el causante, por el título de herencia de su esposa, fallecida el 29 de junio de 1975, y sujeta a fideicomiso de residuo, según inscripción 7ª, de fecha 5 de septiembre de 1989, figuraba, según inscripción 10a de 12 de abril de 1996, a favor de Dª Eva, Dª Pura y D. Alexis, por terceras partes indivisas, en virtud de adjudicación por purificación de fideicomiso, y, de otro, que según inscripción 1º de fecha 12 de junio de 1989, el causante había adquirido una mitad indivisa de la finca nº NUM005 - por título de herencia de su esposa, sujeta a fideicomiso de residuo, y que en la inscripción 2ª, de fecha 23 de mayo de 1996, Dª Eva, Dª Pura y D. Alexis adquirieron dicha mitad indivisa, por terceras partes indivisas, a título de adjudicación por purificación de fideicomiso.

Las fincas registrales NUM004 y NUM005 son precisamente las que fueron objeto de donación por el causante en la escritura de fecha 20 de marzo de 1989, en favor de los recurrentes, donación que, respecto de la primera y de una mitad indivisa de la segunda, fue además declarada nula por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarrasa, que adquirió firmeza.

Las certificaciones registrales deben considerarse como documentos de valor esencial a los efectos previstos en el art. 127.1.b) del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, en cuanto recaen sobre los mismos hechos planteados en el expediente, evidenciando el error de las resoluciones del TEAR, al poner de manifiesto que la finca registral NUM004 y una mitad indivisa de la NUM005 fueron adquiridas por el causante por título de herencia, y que estaban sujetas a una sustitución fideicomisaria de residuo, carga que impedía que el adjudicatario pudiese disponer de los mismos a título gratuito, por lo que la donación hecha por el causante en la escritura de fecha 20 de marzo de 1989 era ineficaz para transmitir los bienes a los donatarios, lo que explica la adjudicación por los fideicomisarios por cumplimiento o purificación del fideicomiso, que operó totalmente al margen del procedimiento de menor cuantía promovido por ellos en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona y del acuerdo transaccional que le puso fin.

Lo anterior resulta suficiente para estimar el motivo, sin necesidad de entrar en la trascendencia de la posterior sentencia de 29 de noviembre de 2000 del Juzgado de Tarrasa, que fue cuestionada tanto por el TEAR como por la Sala de instancia, aunque confirma la ineficacia de la donación realizada en la parte que afectaba a los bienes sujetos a la sustitución fideicomisaria de residuo.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, por las mismas razones se impone estimar el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación del acuerdo impugnado del Tribunal Económico Administrativo Central y de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fechas 12 de febrero y 12 de marzo de 1997, declarando, en su lugar, que la Oficina Gestora debe atenerse al fallo de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa de 29 de noviembre de 2000, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Josefa y D. Indalecio, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de abril de 2000, con anulación de este acuerdo, así como de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de febrero y 12 de marzo de 1997, declarando, en su lugar, que la Oficina Gestora ha de atenerse al fallo de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa de 29 de noviembre de 2000.

TERCERO

No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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