STS, 18 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4199/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la referida Corporación municipal contra el auto anterior de fecha 19 de enero de 2001, por el que se establecía una indemnización pecuniaria por imposibilidad de reversión de los terrenos objeto de este litigio.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Cosme y Dª Cristina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó auto de fecha 20 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando contra el auto de fecha 19/1/2001, el cual confirmamos en todos sus extremos."

Dicho auto de 19 de enero dispone literalmente: "Se establece como cantidad a indemnizar a la parte recurrente en este procedimiento por imposibilidad de reversión de los terrenos, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones, cuatrocientas once mil novecientas sesenta y seis pesetas (144.411.966 Ptas.)."

Y mediante auto de aclaración del anterior, de fecha 23 de febrero de 2001 la Sala acuerda: "Se aclara el auto de esta Sala de fecha 19-1-2001 en el sentido de acordar el abono de los intereses de la cantidad fijada como indemnización, desde la fecha de notificación de dicho auto al Ayuntamiento de San Fernando."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de junio de 2001, que fundamenta en infracciones que agrupa bajo dos epígrafes: 1º. Los autos recurridos han recaído en ejecución de sentencia y resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella; y 2º. Los autos recurridos han recaído en ejecución de sentencia y contradicen los términos del fallo que se ejecuta, ambos invocados al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Bajo el primer apartado, aduce la infracción por los autos recurridos de las normas sobre la valoración de la prueba y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, esto es, infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que interpreta tales preceptos; asimismo, alega que los autos recurridos infringen las normas sobre motivación de las resoluciones judiciales, esto es, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, más jurisprudencia aplicable; y vulneración de los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su primitiva redacción y 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Bajo el apartado segundo, aduce que el auto de 19 de enero de 2001 que aquí se recurre contiene datos que contradicen los términos del fallo de la sentencia de 30 de abril de 1993, al manifestar que la valoración se realiza teniendo presente la Ley 6/1998, de 13 de abril, mientras que la sentencia declara que la fecha a tener en cuenta es la de la solicitud de reversión -30 de noviembre de 1990-, por lo que la ley aplicable es la 8/1990 -fundamento jurídico cuarto de la sentencia-; se contradice también el último párrafo del dictamen del perito judicial, asumido por el auto recurrido al aplicar asimismo los criterios de la Ley 6/1998 y al construir su dictamen prescindiendo de los presupuestos fácticos y datos fijados en la Sala de Sevilla de 30 de abril de 1993.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule los autos recurridos y fije la indemnización sustitutoria del derecho de reversión en 2.657.915 pesetas -dos millones seiscientas cincuenta y siete mil novecientas quince pesetas- [15.974,39 euros], o subsidiariamente declare que procede la práctica de una nueva pericia mediante la cual se calcule el verdadero valor del derecho de reversión, que recae únicamente sobre el suelo en cuestión, de acuerdo con la naturaleza del citado derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y evacuado traslado a la parte recurrida para que formalice la oposición al mismo, la representación procesal de D. Cosme y Dª Cristina evacua dicho trámite mediante escrito de 18 de diciembre de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso y condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto del presente recurso de casación los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de diecinueve de enero y veinte de marzo de dos mil uno -éste desestimatorio del recurso de súplica-, que en el incidente de inejecución de la sentencia dictada por aquel Tribunal en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, declararon como indemnización sustitutoria del derecho de reversión la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientas once mil novecientas sesenta y seis pesetas -867.933,40 euros-.

Contra las citadas resoluciones, se articulan por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando dos motivos de casación que se fundamentan en el artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien en el primero de los citados motivos también se denuncia, entre otros aspectos, la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, lo que nos obliga a precisar la especialidad concurrente en los supuestos del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c), solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEGUNDO

Desde luego, los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, que no pueden resolver "más, "menos", ni cosa distinta que la sentencia que se ejecuta.

Es doctrina de esta Sala -por todas, las sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996-, referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su versión de 1956, y perfectamente aplicable a la vigente Ley Jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose del recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso en los autos dictados en ejecución de sentencia» (sentencia de 25 de septiembre de 2000, recurso nº 4060/1999)

TERCERO

Explicado lo anterior en los términos de la jurisprudencia que hemos recogido, es evidente que dentro de lo denominados motivos del recurso de casación, alegados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sólo tienen enjundia jurídica suficiente para fundamentar este recurso de casación los submotivos que se aducen contra los autos impugnados en donde se plantea que la ejecución va más allá de los términos señalados en el pronunciamiento o fallo de la propia sentencia al señalar una indemnización por la reversión solicitada en ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientas once mil novecientas sesenta y seis pesetas.

En efecto.

La sentencia en su parte dispositiva declaró haber lugar al derecho de reversión a favor de los recurrentes, señalando que su valoración se llevará a efecto conforme a las normas que recoge el octavo de sus fundamentos de derecho, el cual, a su vez, se remite a la establecido en el artículo 68 del Reglamento de Expropiación Forzosa, que establece que se procederá de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III, Título II -artículos 24 a 27- de la Ley de Expropiación Forzosa y disposiciones concordantes de su Reglamento; y, por el contrario, en los autos recurridos, una vez la Sala ordenó, en resolución de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la tramitación procedente para fijar la forma de sustituir la ejecución del fallo mediante una indemnización sustitutoria por resultar imposible reponer la situación a su estado primitivo, fueron más allá de lo ordenado en la propia sentencia, pues, en base al informe del perito procesal, que sin la más mínima explicación expresamente se acepta por las resoluciones impugnadas, se señala en ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientas nueve mil novecientas sesenta y seis pesetas, la indemnización sustitutoria por la responsabilidad de la reversión de los terrenos objeto del litigio, por ser ésta, la cantidad que "según el perito responde, a los beneficios que supondría la aportación del suelo".

CUARTO

La metodología utilizada por el perito procesal -agente de la propiedad inmobiliaria- que en líneas generales sigue el mismo criterio que emplea el informe del arquitecto presentado a instancia por los propietarios - reversionistas es a todas luces errónea, pues lejos de emitir su dictamen sobre el valor del derecho de reversión que recaía estrictamente sobre el suelo, valora también las edificaciones existentes sobre el mismo al haberse construido sobre el terreno expropiado unas viviendas de promoción pública promovidas por la Junta de Andalucía, una gasolinera y un local social, que cuantifica en ciento cuarenta y ocho millones novecientas ochenta y cinco mil quinientas veinte pesetas; y para hallar el valor urbanístico de estos terrenos, considera que si bien debe partirse de la fecha que se ejercitó por los antiguos propietarios la acción reversional, el 30 de noviembre de 1990, -según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia- aplica la Ley 6/1998, de 13 de abril.

Existe pues, una visible y patente contradicción con lo ordenado por la sentencia, que imponía atender a los valores vigentes al treinta de noviembre de mil novecientos noventa, que fue el momento en que se solicitó la recuperación de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de San Fernando para vertedero de basura y al resultar imposible reponer la situación a su estado primitivo por ser inviable la restitución in natura, no debieron incluirse en la valoración de los terrenos las edificaciones existentes sobre los mismos, al no estar éstas incluidas en la finca objeto de la expropiación; por ello, al contradecir y desconocer las resoluciones impugnadas lo acordado en el fallo de la sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, que ejecutan, procede estimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate que no es otro que el fijar una indemnización por la pérdida de la acción revisional, que, la cuantificamos en dos millones seiscientas cincuenta y siete mil novecientas quince pesetas -15.974,39 euros-, acogiéndonos en este particular, la valoración efectuada por el Arquitecto municipal, en cuanto que parte de la legislación vigente al momento de ejercitarse el derecho de reversión y elevar en un cinco por ciento el valor del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte debe satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellos las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la referida Corporación municipal contra otro anterior de fecha 19 de enero de 2001, por el que se establecía una indemnización pecuniaria por imposibilidad de reversión de los terrenos objeto de este litigio; anulamos dichas resoluciones de 19 de enero y 20 de marzo de 2001, que quedan sin efecto; y declaramos que la indemnización sustitutoria del derecho de reversión que deben percibir D. Cosme y Dª Cristina se fija en la cantidad de quince mil novecientos setenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos -15.974,39 euros-; de conformidad con lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia, mientras que en este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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