STS 488/2005, 18 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2005
Fecha18 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), con fecha dos de Junio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Daniel representado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el número 15/2.004 contra Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera, rollo 15/2.004) que, con fecha dos de Junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara, que sobre las 23,35 horas del día 4 de junio de 2003 el acusado Daniel , mayor de edad, se encontraba conduciendo su vehículo furgoneta marca Hyundai matrícula ....-XSV por la calle Teide del Doctoral de la localidad de Vecindario, en posesión de nueve papelinas de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, las cuales destinaba a la venta terceras personas y las guardaba en un calcetín de color negro cortado en su mitad y anudado en un extremo, cuando al advertir la presencia de una pareja de la Guardia Civil, que realizaba un Control Preventivo de vehículos en el citado lugar, arrojó por la ventanilla de la derecha el calcetín. Por lo que los agentes le ordenaron detener la marcha, procediendo de inmediato el Agente de la guardia civil con carne número NUM000 a recoger del suelo el objeto arrojado.- Analizada las papelinas ha resultado ser cocaína base con un peso de 5,10 gramos y una riqueza del 48 % en cocaína base.- Igualmente se le intervino 620 euros fruto de anteriores transacciones de cocaína, y en el interior de la furgoneta, en el salpicadero dos trozas de calcetín negro de idénticas características al que arrojó con las sustancias estupefacientes.- La droga incautada alcanza un valor de 309,26 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Daniel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 500 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros o fracción que dejare de pagar voluntariamente o por vía de apremio, así como al pago de las costas procesales.- Se decreta el COMISO de la droga y dinero intervenidos, a la que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma consistente en haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma que se consideran pertinentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interpuesto a excepción del motivo tercero que apoyó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 500 euros. Fue detenido cuando, según el hecho probado, tenía en su poder un envoltorio con nueve papelinas de cocaína con un peso de 5,10 gramos y una riqueza del 48% en cocaína base. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando cuatro motivos.

En el primero de ellos denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba acerca del hecho de que lanzara desde el vehículo el envoltorio que contenía las papelinas envueltas en un trozo de calcetín y que dentro del coche tuviera restos de calcetín de la misma clase. Que no existe prueba de que la droga, en su caso, estuviera destinada al tráfico. Y que no existe prueba de que la procedencia del dinero sea ilícita.

En el segundo motivo impugna la inferencia del Tribunal respecto al destino al tráfico de las sustancias intervenidas y alega que el acusado es un consumidor, por lo que este aspecto se examinará posteriormente.

Plantea en primer lugar el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia en cuanto se refiere a la prueba de los hechos objetivos, esto es, al hecho de arrojar desde el vehículo el calcetín con las papelinas, al hecho de que en el vehículo fueron encontrados trozos de un calcetín similar, y al hecho relativo a la procedencia del dinero.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

El Tribunal ha visto y ha oído directamente la testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en la detención del acusado, el cual narró como vio a éste arrojar algo desde el vehículo por una de las ventanillas y cómo encontró, luego de buscar en el lugar, el envoltorio conformado por el trozo de calcetín con las nueve papelinas dentro. El Tribunal le ha concedido credibilidad, y las posibles dificultades que el testigo pudiera tener para ver la acción y para localizar después el objeto arrojado, que menciona el recurrente en un intento de desacreditar la testifical de cargo, se superan desde el punto de vista de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal si se tiene en cuenta que, según la declaración del testigo y los datos objetivos que se hacen constar en el atestado, en el vehículo fueron encontrados restos de un calcetín, concretamente dos trozos, idénticos al encontrado con la droga, lo que vincula objetivamente con el acusado el envoltorio encontrado con las papelinas, y refuerza asimismo objetivamente la credibilidad del testigo.

En lo que se refiere a la procedencia del dinero encontrado la cuestión es diferente. El Tribunal afirma en el hecho probado que los 620 euros que el acusado tenía en ese momento en su poder procedían de anteriores ventas de cocaína, pero tal afirmación no se encuentra amparada por un razonamiento explicativo ni tampoco por otros datos objetivos de los cuales pudiera deducirse, como ocurre en los casos en los que se afirma al tiempo que el acusado no tiene ingresos conocidos o que es insolvente, cosa que aquí no se declara probado, o bien que se trate de una cantidad que por sus características no resulte explicable si no es en relación con el tráfico de drogas que se declara acreditado. En el caso actual, la cantidad de droga es escasa y la cantidad de dinero no es especialmente significativa, por lo que habría sido necesario que otros datos quedaran probados o que el Tribunal explicara de alguna forma razonable los pasos de la argumentación que le condujeron a esa conclusión. Por lo tanto, en esa medida el motivo se estima, y se dejará sin efecto el comiso del dinero, aun cuando pueda quedar sujeto, si así lo decide el Tribunal de instancia, al pago de las responsabilidades pecuniarias.

El motivo se estima.

SEGUNDO

En el segundo motivo impugna la inferencia del Tribunal respecto al destino de la droga. Afirma que no es suficientemente sólida pues se trata de una cantidad pequeña que no excede de la propia de un consumidor para varios días y el acusado es un consumidor.

La intención de acusado referida al destino de las sustancias que se intervienen en su poder es un hecho, pero un hecho de conciencia cuya existencia no suele ser posible demostrar a través de las llamadas pruebas directas, por lo que ordinariamente el Tribunal puede llegar a afirmar su concurrencia sobre la base de indicios que permitan un razonamiento cuya conclusión sea la mencionada. Entre esos indicios, generalmente se ha tenido en cuenta la cantidad de droga, su forma de preparación, las circunstancias de la aprehensión, la existencia de otros objetos habitualmente relacionados con actividades de tráfico, la condición de consumidor del poseedor, y otros, debiendo atenderse en cada caso a sus propias particularidades.

En el caso actual, la cantidad ocupada era de 5,10 gramos, con una riqueza del 48%, lo que supone 2,448 gramos de cocaína pura, cantidad que no es en sí misma especialmente significativa. Pero el Tribunal valora además que la droga era poseída en la vía pública, sin que el acusado ofreciera explicación alguna, y que estaba preparada en nueve papelinas, lo cual no es coherente con una finalidad de consumo inmediato. Ambos datos son especialmente significativos.

Además, el Tribunal valora que no se ha acreditado que el acusado sea un consumidor, lo cual en sí mismo no sería un dato definitivo, dados los antes mencionados, pues la condición de consumidor no excluye la ejecución de actos de tráfico. En cualquier caso, la defensa no ha propuesto prueba alguna sobre este particular y el acusado, que no declaró en este sentido en la fase de instrucción, se limita a afirmarlo en el juicio oral, sin apoyo probatorio alguno de carácter objetivo. Sin embargo, por regla general no es posible aceptar que la mera afirmación de un hecho relevante por parte del acusado deba ser aceptada como prueba de la realidad de ese mismo hecho, situando a la acusación ante la necesidad de probar su inexistencia. La acusación ha probado la posesión de una determinada sustancia, la preparación de ésta, sus características, su naturaleza y las circunstancias de su aprehensión. Si es posible realizar una valoración distinta de los hechos sobre la base de la condición de consumidor del acusado, es preciso que la defensa introduzca, al menos, algún indicio serio de la misma, lo que, por otra parte y en este caso, no estaba fuera de su alcance, mediante el pertinente análisis de sangre. Nada de esto se ha hecho, por lo que no se puede aceptar la condición de consumidor por la sola y aislada afirmación del recurrente.

No siendo así, las argumentaciones del Tribunal respecto al destino de la droga resultan plenamente válidas. El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documento el permiso de circulación del vehículo que conducía el acusado, del que se desprende que no es de su propiedad.

El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo y efectivamente tiene razón el recurrente. Sin embargo, entre los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial respecto a este motivo de casación, se encuentra el que el dato contradictorio acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento referido al vehículo mencionado en el motivo, por lo que la alteración del hecho probado que el recurrente pretende sería intrascendente para el fallo, como señala el propio Ministerio Fiscal, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación de la diligencia de prueba consistente en la aportación de unas fotografías del lugar con las que pretendía demostrar las condiciones de luz y visibilidad a la hora de los hechos, además de las características de la vía, sin arcenes y estrecha, lo que podría influir en el valor probatorio de la declaración del agente policial que declaró como testigo.

Hemos señalado en numerosas ocasiones que el derecho a la prueba, de rango fundamental en nuestro ordenamiento al reconocerse en el artículo 24.2 de la Constitución, no es un derecho absoluto, pudiendo el Tribunal rechazar las pruebas impertinentes por su contenido o por su patente inutilidad.

Como hemos señalado con anterioridad, la declaración del testigo acerca de la conducta del acusado consistente en arrojar un objeto al suelo desde el vehículo y en relación con el hallazgo del envoltorio con las papelinas de cocaína, es una declaración que viene objetivamente corroborada por el hallazgo en el vehículo de dos trozos de calcetín idéntico al que envolvía la droga, lo que determina que la prueba propuesta con la finalidad de influir en el valor probatorio de esa declaración no fuera en absoluto necesaria, sin perjuicio del escaso valor probatorio de unas fotografías cuyo origen y condiciones de toma no están acreditadas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), con fecha dos de Junio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de San Bartolomé de Tirajana incoó Procedimiento Abreviado número 154/2.003 por un delito de contra la salud pública contra Daniel , con DNI número NUM001 , hijo de Antonio y de Antonia, nacido el 17 de septiembre de 1955, natural y vecino de San Bartolomé de Tirajana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha dos de Junio de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros o fracción. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Los de la sentencia de instancia. Se suprime del hecho probado la mención relativa al origen del dinero ocupado en poder del acusado.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto el comiso del dinero ocupado en poder del acusado, sin perjuicio de su sujeción al pago de las responsabilidades pecuniarias del penado.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 500 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo al comiso del dinero, que queda sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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