STS 301/1997, 11 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Marzo 1997
Número de resolución301/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracciòn de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por un delito de lesiones con utilización de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora Dª Valentina LOPEZ VALERO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mondoñedo instruyó sumario con el número 1/95 contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El procesado Antonio, nacido el día 5-9.1.954, con D.N.I. número NUM000, sin antecedentes penales, que había contraído matrimonio el día 12-5- 1.994 con Nieves, la cual había abandonado el domicilio conyugal desde hacía un mes aproximadamente, se dirigió a Ribadeo el día 6-1-1.995 y sobre las 9'50 horas en la Avenida de Asturias, y preguntó en recepción si era huésped de dicho Hostal Carlos Francisco, con quien su esposa Nieves se había marchado, y, habiendo recibido una respuesta afirmativa, se dirigió a la habitación que le fue indicada portando una navaja de su propiedad de 12'05 cm. de hoha y 14'05 de empuñadura.

    Después de llamar a la puerta, que le franqueó Nieves, el procesado tras un breve forcejeo, asestó un navajazo a esta última, con la navaja que llevaba, en el abdomen (que ocasionó perforación de las caras anterior y posterior del estómago con salida de contenido gástrico, provocando hemoperitoneo, a consecuencia de cuyas lesiones la víctima estuvo internada en el Hospital de la Costa, precisando para su curación 35 días, tratamiento médico y tratamiento quirúrgico, que consistió en laparatomía con hemostasia y sutura de la perforación gástrica, habiendo estado la víctima incapacitada para el trabajo durante 35 días y restándole cicatriz de 11 cm. en zona medio abdominal) tras lo cual el procesado abandonó el referido hostal.

    Momentos antes de lo relatado en el apartado anterior, el procesado por sí mismo o por otra persona desconocida de acuerdo con él, utilizando la navaja referida, cortó las cuatro ruedas del vehículo matrícula RE-....-Y, propiedad de Carlos Francisco, que se encontraba estacionado frente al hostal "O'Forno", causándole daños por importe de 45.286 pesetas, devengando además su reparación 7.245 ptas. de IVA".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que absolviendo al acusado Antonio del delito de parricidio frustrado imputado por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de lesiones con utilización de arma, ya definido, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el delito de daños a la pena de 150.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 ptas. impagadas o fracción hasta el límite legal. Con imposición a dicho condenado de la totalidad de las costas procesales y debiendo el mismo indemnizar a los perjudicados Nieves en 245.000 ptas. por la secuela que le resta, y a Carlos Francisco en la suma de 52.531 ptas. por daños y perjuicios. Debiendo abonársele a dicho condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Decretándose el comiso de la navaja intervenida a la que se le dará su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 9.8º y 61.5º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por falta de aplicación de la regla 7ª del artículo 61 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 625.1º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pro falta de aplciación del artículo 147.1 del nuevo Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 27 de Febrero de 1.997 con asistencia del Letrado recurrente, D. Sergio HERRERO ALVAREZ, que pasó a informar.

El Ministerio Fiscal apoyó los motivos primero y cuarto e impugnó los demás pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 1 de Marzo de 1.996, condenó al acusado, Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones con arma, a la pena de tres años de prisión menor con sus accesorias y como autor de un delito de daños a la pena de ciento cincuenta mil pesetas de multa, con el correspondiente arresto sustitutorio, indemnizaciones reparatorias y costas.

La representación y defensa del acusado impugna el referido fallo con un recurso de casación conformado en cinco motivos, todos de infracción de Ley, en realidad derivados de los tres de igual clase del escrito de formalización del recurso, tras su adaptación a los preceptos del nuevo Código Penal.

De todos modos, el recurso permite una agrupación de algunas motivos y así un grupo aparece formado por los motivos primer y cuarto por una parte, actuando después el segundo y tercero y, finalmente, el quinto, referido tan sólo a la más beneficiosa aplicación del nuevo texto legal.

SEGUNDO

El motivo, primero se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en base a documentos auténticos demostrativos de la equivocación del juzgador de instancia y no contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, pretende demostrar la equivocación padecida por el Tribunal de instancia porque los daños causados en las ruedas del vehículo RE-....-Y ascendieron a 45.286 pesetas, sin incluir el IVA correspondiente de otras 7.245 pesetas, pero de la prueba documental obrante en la causa se patentiza que el importe de tales daños fué de 42.786 pesetas, más el IVA correspondiente a 6.845 pesetas, con lo que el total importe incluido el IVA no excedió de 50.000 pesetas.

La única prueba para ello se encuentra en la factura obrante al folio 35 de los autos, ratificada por su autor (folio 135). En tal documento, por una parte, se detalla el valor del material dañado a reparar que son cuatro cubiertas de 10.609 pesetas cada una, lo que alcanza un total de 42.436 pesetas y dos válvulas de 175 pesetas la unidad, que supone 350 pesetas, lo que totaliza 42.786 (42.386 350). Ello supone el valor de lo dañado sin IVA. También la factura recoge el importe de una hora de trabajo por "desplazamiento y colocación de cuatro cubiertas", valorándose en 2.500 pesetas sin incluir el IVA correspondiente. Así resulta que la suma de todos los conceptos más el IVA alcanza 52.31 pesetas.

Pero razona el motivo que el importe de los gastos de desplazamiento de un técnico para su colocación pueden incluirse dentro de la responsabilidad civil, como perjuicio, pero no dentro del genuino daño realizado que es de 42.786 pesetas mas 6.845 pesetas de IVA, que alcanza 49.631 pesetas como daños, habiéndose producido unos perjuicios indemnizatorios de 2.900 pesetas IVA incluído.

Ello resulta incuestionable y obliga a la estimación del motivo, porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.

El motivo debe ser estimado y, como consecuencia, consignando en los hechos probados tal modificación.

TERCERO

El motivo complementario o derivado de este primero es el cuarto, acogido al cauce casacional del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la falta de aplicación del núevo Código Penal en su artículo 625.1º. El citado precepto cuya inaplicación se proclama en el motivo, recoge en su literalidad: "Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daño cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas", lo que encuentra su correlación en el artículo 263 del mismo Código ("El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas").

Por tanto, no solo no excede el daño realizado de tal suma, sino que ni siquiera alcanza las cincuenta mil pesetas, por lo que en aplicación de la retroactividad de la Ley penal más favorable a que se refiere el artículo 2.2 del Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1.995, de 23 Noviembre, así como el artículo 24 del texto legal precedente, ha de estimarse el motivo y casar la sentencia. No se trata de una norma que sea más favorable simplemente, sino que hace desaparecer el carácter delictivo de la acción y lo trueca en una mera falta, con trascendencia, no sólo meramente sancionadora sino a efectos de futuras infracciones de la misma clase.

El motivo ha de ser acogido por ello.

CUARTO

Acogido a la vía procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ordenanza procesal penal, el motivo denuncia la inaplicación de los artículos 9.8ª y 61.5ª de Código Penal.

Destaca el motivo que desde la situación descrita en el hecho probado se ha producido una limitación de las facultades volitivas del procesado. Se trata de un abandonado por su esposa, que tras un mes de dicho abandono la encuentra en convivencia seudomarital en un hostal con el amante, lo que produjo un profundo influjo en su ánimo sobre su psiquismo y determinó el inevitable arrebato.

El motor tiene que perecer. Tanto el arrebato y la obcecación en la tradicional formulación de los diversos Códigos Penales españoles, como en su ampliación en la reforma de la Ley Orgánica 8/1.983, de 25 de Junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal (B.O.E. del 27 de Junio) requiere inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciendose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

La doctrina tradicional de esta Sala de casación ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la sentencia de 7 de Octubre de 1.992 y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado por el Tribunal en su sentencia 255/1.996, de 8 de Mayo, que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación - sentencia de 27 de Febrero de 1.992 - Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes "no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural - sentencia de 14 de Marzo de 1.996 - ".

Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las sentencias de 24 de enero, 16 de Febrero y 20 de Junio de 1.985 y ha repetido la de 8 de Mayo de 1.991, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - sentencias de 10 de Noviembre de 1.980 y 14 de Junio y 4 de Octubre de 1.988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o propincuidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - sentencias de 11 de Enero de 1.990, 6 de Mayo, 5 de Junio y 24 de Octubre de 1.991, añadiendo al respecto la de 14 de Abril de 1.992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza.

El hecho probado nos describe un abandono del domicilio conyugal por la esposa desde hacía un mes y que el acusado se dirigió a Ribadeo el 6 de Enero de 1.995, penetró en el Hostal O'Forno y preguntó por Carlos Francisco, y al decirle que si, se dirige a la habitación empuñando una navaja, abriendole la esposa y tras un breve forcejeo la apuñaló, causandole las lesiones descritas en el factum. El relato histórico nos revela ya una reacción tardía, un mes después del abandono y no describe ninguna afectación en el acusado más motivado por el móvil vil de la venganza que afectado por lo tardío del abandono del hogar conyugal de su esposa.

La vía casacional utilizada, la del error iuris exige un absoluto respeto al hecho probado, pero incluso completado éste con datos fácticos de la sentencia, también debe merecer tal repudio, pues el fundamento jurídico tercero añade que el encargado del Hostal manifestó no haber visto nervioso, ni que pareciera bebido.

La falta de prueba de una circunstancia que ha de ser acreditada como el hecho mismo conduce necesariamente a la desestimación del motivo.

QUINTO

Por el mismo cauce casacional que el precedente, el motivo tercero denuncia la falta de aplicación de la regla 7ª del artículo 61 del Código Penal, porque se impuso al acusado la pena de tres años de prisión menor cuando hubiera podido bajar el límite mínimo de la sanción de dos años, cuatro meses y un día.

El motivo tiene que ser desestimado.

Al no concurrir circunstancias en el hecho, el Tribunal podía imponer la pena a su grado mínimo o medio, según la regla 4ª del art. 61. Si hubiere utilizado el grado medio hubiera tenido que razonar tal aplicación agravatoria, pero dentro del grado mínimo el tribunal es libre de recorrerlo en su extensión, pero es que el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida razona la duración media del grado en cuanto a la prevista para las lesiones, en razón al mal real producido por el delito. Por tanto existe una motivación que podrá ser más o menos concisa, pero no procede reputarse su inexistencia.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEXTO

Por la misma vía que los precedentes, el motivo quinto denuncia la falta de aplicación del artículo 147.1º del Código Penal vigente, como más favorable.

El motivo tiene que decaer. Si bien el precepto en cuestión sanciona con penas de seis meses a tres años, el precepto siguiente que olvida el recurrente, el artículo 148, impone la pena de dos a cinco años de prisión, entre otros casos, si en la agresión se hubieren utilizado armas y una navaja de más de doce centímetros de hoja y de más de catorce de empuñadura debe merecer tal consideración y hace posible el subtipo agravado. En todo caso, ello debe hacerse por el propio tribunal de instancia para permitir, en su caso un doble exámen de este motivo, de la norma más favorable, lo que no resulta como pretende el motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por INFRACCION DE LEY por Antonio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 1 de Marzo de 1.996, en causa seguida contra el mismo por un delito de parricidio frustrado. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mondoñedo (Sumario 1/95) y seguido ante la Audiencia Provincial de Lugo (rollo 20/95) por el delito de parricidio frustrado, contra el acusado Antonio, nacido en Tamón-Carreño (Asturias), el 5 de Septiembre de 1.954, hijo de Manuel y de María-Olvido, con D.N.I. NUM000, con domicilio en Gijón, con instrucción, solvente y sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 6 de enero de 1.995 al 6 de Febrero de dicho año de 1.995, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 1 de Marzo de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, hace constar la siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se mantienen íntegros los de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la resolución impugnada, salvo el último párrafo que se sustituye así:

"Momentos antes de lo relatado en el apartado anterior, el procesado por sí mismo o por otra persona desconocida de acuerdo con él, utilizando la navaja referida, cortó las cuatro ruedas del vehículo matrícula RE-....-Y propiedad de Carlos Francisco, que se encontraba estacionado frente al Hostal "O'Forno", causándole daños de diez mil seiscientas nueve pesetas por cada rueda, lo que supone un total de cuarenta y dos mil cuatrocientas treinta y seis pesetas y dos válvulas a ciento setenta y cinco pesetas cada una, lo que alcanzó trescientas cincuenta pesetas que totaliza un valor de cuarenta y dos mil setecientas ochenta y seis pesetas más seis mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas de IVA, que supone unos daños totales de cuarenta y nueve mil seiscientas treinta y una peseteas, habiéndose ocasionado además unos perjucios de dos mil novecientas pesetas con inclusión del IVA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento jurídico primero se sustituye así:

"Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el apartado 421.1º, en relación con el artículo 420 así como de una falta de daños, por aplicación retroactiva y favorable del Código Penal de 1.995, que en su artículo 625.1º fija un límite cuantitativo en la falta hasta cincuenta mil pesetas inclusive. Tipificado el primer delito de lesiones al aparecer de la documentación unida y de la prueba facultativa del plenario la existencia de cuatro lesiones causadas por arma blanca susceptibles, por sus características de producción, como produjo graves daños en la integrida física de la lesionada y para cuya curación requirió asistencia médico-quirúrgica. Cuya herida aparece reconocida ya por la propia declaración del acusado, en relación con el resto de los testimonios practicados, fué ocasionada por la agresión de aquel a su referida esposa, siendo los daños ocasionados en el vehículo el importe inferior a cincuenta mil pesetas e incardinable en el artículo 625.1º del Código Penal vigente".

SEGUNDO

Se inicia así: "De tal delito y falta es responsable ....." continuando con lo recogido en la sentencia de instancia hasta el final.

Los ordinales tercero y cuarto permanecen inalterables y el quinto igual, menos el último inciso que se suprime.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación a este caso:III.

FALLO

"Que absolviendo al acusado Antonio del delito de parricidio frustrado imputado por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al mismo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de lesiones con utilización de arma, ya definido, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta de daños a la pena de multa de diez dias, con imposición a dicho condenado de la totalidad de las costas procesales y debiendo el mismo indemnizar a los perjudicados Nieves en 245.000 pesetas por la incapacidad laboral temporal y en 150.000 pesetas por la secuela que le resta y a Carlos Francisco en la suma de 52.531 pesetas por daños y perjuicios. Debiéndole abonar a dicho condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Decretándose el comiso de la navaja intervenida a la que se le dará su destino legal".

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Nº de Recurso: 955/1996

Fecha Auto: 22/05/97

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: CAD

Aclaración sentencia.

Recurso Nº: 955/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Eduardo Móner Muñoz

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

D. Manuel Areal Alvarez

______________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS

PRIMERO

En el Recurso de Casación nº 955/1996, por infracción de ley, interpuesto por el acusado, Antonio, contra la sentencia 81/1996, de 1 de marzo de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó como autor de un delito de lesiones, con utilización de arma, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, por el delito de daños, a la pena de 150.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas, indemnizaciones y costas, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia 301/1997, de 11 de marzo, declaró haber lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Que en la Segunda Sentencia de este Tribunal de Casación, de la misma fecha y a continuación de aquella, se mantuvo el anterior fallo condenatorio en relación con el delito de lesiones con utilización de arma y en lugar de la condena por el delito de daños, se le condenó "por la falta de daños a la pena de multa de diez días".

TERCERO

Remitida la causa a la Audiencia de origen, ésta en la Ejecutoria nº30/97, acordó dirigirse a esta Sala Segunda porque se condenó por ésta al acusado, Antonio por una falta de daños, a la pena de multa de diez días sin especificar cuota diaria correspondiente, lo que se participaba a este Tribunal por si considerase procedente subsanar la referida omisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como señala el artículo 267,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan" y, si ciertamente resulta una omisión del fallo de la sentencia de esta Sala, no haber precisado en la aplicación del Código Penal de 1995, ya vigente a la sazón, pero tan sólo aplicable al caso enjuiciado como legislación más favorable, la valoración de los diez días de multa, lo cierto es que no se solicitó tal aclaración en cuanto a la omisión padecida, ni por el Ministerio Fiscal ni por el propio acusado recurrente, en el plazo señalado al efecto en el apartado 3 del citado precepto.

SEGUNDO

Que el establecimiento en el Nuevo Código Penal del sistema de días multa, se especifica en la Sección 4ª del Capítulo I del Título III del Libro I del vigente texto punitivo, sobre la base que se trata de una sanción pecuniaria (art. 50,1) y cuya cuota diaria oscila entre doscientas pesetas y cincuenta mil, (art. 50,4) debiendo determinarse por los Jueces y Tribunales motivadamente la extensión, teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo (art. 50,5).

TERCERO

Que al ignorar esta Sala totalmente la situación económica del condenado, pero teniendo en cuenta el valor económico del dinero y las reglas de aplicación penológica del nuevo Texto, hay que fijar la suma de diez mil pesetas diarias y con advertencia de lo dispuesto en el artículo 53,1 del Código Penal, para lo que se delega en la Sala de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Que debía aclarar y aclaraba la omisión padecida en la segunda sentencia de esta Sala 301/1997, de 11 de marzo añadiendo a la pena de multa de diez días impuesta, la suma de diez mil pesetas diarias y con delegación en la Sala de instancia de las formas sustitutorias establecidas en el artículo 53 del Código Penal.

Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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