ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2341A
Número de Recurso764/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº 11/2001, por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Manuel y Vaca, S.L. mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Gutiérrez; y como parte recurrida Alexanderrepresentado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusador particular, recurso de casación en base a cinco motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, en la que se absolvió al acusado del delito de estafa del que venía siendo acusado declarando las costas de oficio.

El motivo, con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim., se formula por denegación de prueba.

  1. Se alega por el recurrente que pese a haberse admitido la prueba documental propuesta en su escrito de acusación y consistente en las certificaciones literales de los asientos correspondientes a nueve fincas vendidas por el acusado, dichas certificaciones, cuya remisión por el Registrador se había acordado, no llegaron a recibirse sin que la parte proponente renunciara a ellas, como evidencia el acta del juicio oral, en el que únicamente la defensa renunció a unos testigos. Aduce el recurrente que las certificaciones acreditan extremos de suma relevancia al objeto de apreciar el elemento subjetivo del delito por el que fue absuelto el acusado.

  2. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de las pruebas, que regula el art. 659 de la LECrim. ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

    3. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de extremos fácticos relevantes para la subsunción de las normas; y

    4. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba, lo que se establece en el párr. 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala ...

    Dentro del quebrantamiento de denegación de prueba del art. 850.1º de la LECrim. deben estimarse comprendidos aquellos supuestos en que la prueba, no denegada, sino admitida, no esta preparada para operar en el juicio,... El art. 745 de la LECrim., establece que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Y el art. 746.3º de la misma Ley Procesal Penal establece que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En los casos mencionados, el Tribunal sentenciador podrá denegar la suspensión del juicio si no estima precisas las pruebas no practicadas para acreditar elementos relevantes de los hechos enjuiciados...

    También en los supuestos de falta de verificación de las pruebas se valorará si la realización de las mismas fue posible y si se habían agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito o el documento; y si en el supuesto de imposibilidad de comparecencia del testigo o perito a las sesiones del juicio se tomaron las medidas prescritas en los art. 718 y 719 de la LECrim. (STS 3-10-02).

  3. Y con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo debe inadmitirse, puesto que el examen del acta del juicio revela que si bien, como la parte indica, no renunció expresamente a la documental, lo cierto es que ninguna protesta ni petición de suspensión consta realizada al respecto, habiéndose limitado a solicitar tras la práctica de las testificales que la documental se diera por reproducida, elevando las conclusiones a definitivas, y ello aún cuando se produjo una suspensión como consecuencia de la incomparecencia de testigos de la defensa. En consecuencia, no cabe alegar ahora lo que se pudo y debió manifestar en dicho acto; y en cualquier caso, la prueba no practicada carece de la trascendencia que la parte le atribuye pues la sentencia ya tuvo en cuenta que se produjo la venta de los inmuebles por el acusado -y con el importe de las ventas pagó a varios acreedores-, según relata el factum, por lo que los extremos a que alude el recurrente -los adquirentes de las fincas o el precio de venta- no hubieran variado el fallo absolutorio al razonarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia que las deudas contraídas con el querellante no respondieron a una maquinación o un ilícito ánimo de lucro del acusado sino tan sólo a problemas económicos surgidos en su empresa, amén de que el propio acusado a preguntas del recurrente reconoció las ventas realizadas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por no expresarse clara y terminantemente todos los hechos que se consideran probados.

  1. Alega el recurrente que tal falta de claridad se produce por reputar probados particulares fácticos sin asidero probatorio alguno junto con la omisión de otros sumamente relevantes, tratándose de un relato extremadamente parco en descripciones, lo que impide una correcta valoración del tipo penal imputado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo (STS 23-12-02).

  3. Y no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; muy al contrario, el Tribunal de instancia ha inferido de las pruebas practicadas en el acto del plenario, que el acusado por problemas económicos surgidos en su empresa dejó de hacer nuevos pedidos de suministro y seguidamente dejó de abonar los pagarés que había emitido y estaban en curso, cerró sus oficinas y procedió a vender bienes inmuebles de su propiedad con cuyo importe pagó a varios de sus acreedores, y ello en modo alguno supone falta de claridad en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

No cabe revisar, como se ha visto, tales conclusiones pretendiendo que carecen de base probatoria o que han de sustituirse o completarse con otras que el recurrente estime acreditadas y relevantes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

  1. Alega el recurrente que de la prueba documental obrante en autos - facturas pagarés, escrituras de la sociedad del acusado- corroborada por la declaración del acusado y las de los testigos se deriva que ha existido error en la valoración de la prueba, existiendo en el caso presente una maquinación fraudulenta por parte de aquél; y sobre esta alegación realiza un relato de lo acontecido valorando la conducta del acusado para insistir en su responsabilidad penal.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 16-9-02).

  3. Y eso no se ha producido en el supuesto que examinamos, ya que los documentos que se señalan -sin citar, como es preciso, los particulares que contradigan las conclusiones de la sentencia- no excluyen, en absoluto, la convicción que el Tribunal sentenciador ha recogido en los hechos que se declaran probados, que no se ven desvirtuados por el contenido de aquéllos. Cuestión bien distinta es la valoración de la prueba que se pretende por el recurrente, al referirse a toda la practicada; eso escapa abiertamente al estrecho marco de este motivo de casación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida inaplicación del art. 248 del CP.

  1. El recurrente, tras citar doctrina jurisprudencial relativa a la estafa y la criminalización de negocios civiles y mercantiles, alega que en el caso presente concurren todos los requisitos de la estafa, dada la confianza existente entre las partes y la ocultación de la situación del acusado por parte de éste, quien ya conocía su falta de solvencia al realizarse los suministros.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

  3. Nuevamente, olvidando el respeto debido a los hechos probados, pretende el recurrente valorar las actuaciones para estimar cometido el delito objeto de acusación, insistiendo en la maquinación urdida por el acusado.

Sin embargo, el factum de la sentencia en armonía con sus razonados fundamentos de derecho describe cómo la relación comercial entre las partes iniciada en el año 1.996 se desarrolló con normalidad sin devolución de ninguno de los pagarés emitidos por el acusado para el abono de las mercancías suministradas, hasta que en el año 1.999, por problemas económicos surgidos en su empresa, el acusado dejó de hacer pedidos y dejó de abonar los pagarés que estaban en curso, cerrando sus oficinas y vendiendo inmuebles de su propiedad con cuyos importe pagó a varios acreedores. Esta conducta carece de la naturaleza criminal que el recurrente le atribuye pues precisamente la confianza a que alude provenía de la normalidad de las relaciones comerciales existentes desde tres años antes, produciéndose los impagos como consecuencia de la mala situación de la empresa, lo que descarta la maquinación fraudulenta y el ánimo de lucro ilícito propios de la estafa.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo según lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 250.1.3º y del CP.

Alega en primer lugar el recurrente que la sentencia recurrida no analiza las circunstancias invocadas al entender que no existe delito de estafa, y a continuación pasa a fundamentar la concurrencia de dichas circunstancias agravantes en la conducta del acusado.

Lógicamente la improsperabilidad de los anteriores motivos determina la inadmisión de éste pues difícilmente se puede discutir la concurrencia de circunstancias agravantes cuando no se ha estimado la comisión del delito.

Por ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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